REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º


DEMANDANTE Pedro Manuel Marín, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-3.893.389 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Santiago Elías Mendoza Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.252.

DEMANDADA: Mireya Ortega Ilarraza, cedula de identidad N° V-3.604.274 (difunta). Unicos y Universales Herederos: Héctor Ortega Ilarraza, y Julio Cesar Ortega Ilarraza, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No.V-3.306.211 y V-3.601.995, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL Hilda M. Agreda G. cédula de identidad N° 4.839.777, Inpreabogado N° 78.877.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato.
EXPEDIENTE: 2010-8206
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011-023
SEDE: Civil
I
Narrativa
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibe proveniente del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente N° 16.539, contentivo de pretensión por Merodeclarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano Pedro Manuel Marín, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-3.893.389 y de este domicilio, asistido por el abogado, Santiago Elías Mendoza Gudiño inscrito en el Inpreabogado bajo No. N° 78.877, contra la ciudadana Mireya Ortega Ilarraza, cedula de identidad N° V-3.604.274 (difunta), en virtud de la inhibición planteada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Abogado Rafael Eduardo Padrón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se le dio entrada y se ordenó la apertura de cuaderno separado de incidencia de inhibición.
En esa misma fecha en el Cuaderno de Incidencia de Inhibición, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado Rafaél Eduardo Padrón, acordando de igual manera continuar con el conocimiento de las actuaciones en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto instó al solicitante a indicar las fechas exactas de inicio y culminación de la relación concubinaria, el domicilio con dirección exacta del lugar donde se mantuvo dicha unión, y en caso de existir ascendientes o descendientes de la ciudadana Mireya Ortega Ilarraza, indicar la identificación completa y su dirección, para proceder a la admisión de la pretensión.
En fecha 29 de abril de 2010, la abogada, Claudia Olavarría, Juez Titular de este despacho, quien se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial se avocó, al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal instó al demandante Pedro Manuel Marín a darle cumplimiento al auto dictado el 22 de marzo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el demandante Pedro Manuel Marín, asistido por el abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, Ipsa No.122.151 y consignó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 22 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la pretensión, emplazándose mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto como sucesores desconocidos de la causante Mireya Ortega Ilarraza y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a la parte interesada a poner en conocimiento del Tribunal si la de-cujus Mireya Ortega Ilarraza dejó descendientes.
En fecha 18 de junio de 2010, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció el demandante y retiró el edicto para su publicación.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció la abogada Hilda Agreda, Ipsa N° 78.877 y consignó poder conferidole por los ciudadanos Héctor Ortega Ilarraza y Julio Cesar Ortega Ilarraza, en su carácter de unicos y universales herederos conocidos de la ciudadana Mireya Ortega Ilarraza y en nombre y representación de éstos se dio por citada.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2011, se agregó a los autos el poder consignado.
II
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece el termino instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento Civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso”. (Cursiva del tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal observa de las actas procesales, que en el presente juicio por Acción Merodeclarativa, desde el día 25 de mayo de 2010 fecha en que el demandante presentó escrito dando cumplimiento al auto del 22 de marzo de 2010, para proceder a la admisión de la demanda, no existe actuación alguna del demandante tendente a impulsar el proceso, toda vez que tratándose el presente asunto de una acción merodeclarativa, donde se requiere publicación del edicto, para el emplazamiento de las personas que tengan interés directo y manifiesto como sucesores desconocidos de la de cujus Mireya Ortega Ilarraza, con quien pretende el demandante se le reconozca una unión estable de hecho, y siendo que tal formalidad no ha sido cumplida por el demandante, limitándose a retirar el mencionado edicto para su publicación en fecha 12 de julio de 2010, actuación ésta que no constituye en modo alguno impulso procesal, evidenciándose de esta manera su desinterés en el mismo al no haber ejecutado actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso prologándose esta omisión por más de un año, operando la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Acción Merodeclarativa, presentada por el ciudadano Pedro Manuel Marín, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-14.971.726 y de este domicilio, contra los ascendientes o descendientes de la de cujus ciudadana Mireya Ortega Ilarraza,; así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2011, siendo las 2:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega



EXPEDIENTE No. 8206
Alida.