REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 151º
DEMANDANTE Maria Dominga Figueredo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-7.580.485, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Oswaldo Lopez, cedula de identidad No.V-2.782.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.341.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE: 2011-8265
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011- 022.
SEDE: Civil
I
Narrativa
Previa distribución de fecha 24 de marzo de 2011, se recibe demanda por Acción Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana Maria Dominga Figueredo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-7.580.485, y de este domicilio, asistido del abogado Oswaldo Lopez, cedula de identidad No.V-2.782.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.341. Quedando anotado en el libro de causas bajo el No.2011-8265.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió dicha pretensión, emplazándose mediante compulsa de citación a los herederos conocidos del fallecido Julio Infante Graterol, y por edicto a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, instando a la parte interesada a consignar las direcciones de los herederos a los fines de practicar las referidas citaciones.
En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana Alguacil Suplente consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Temporal abogada Yuraima Escobar Ortega, se avoco al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana Alguacil Suplente informó al Tribunal que en fecha 12 de abril de 2011 el abogado asistente, Oswaldo Lopez, dejó los emolumentos para fotocopiar el libelo de la demanda y auto de admisión para la practica de las citaciones ordenadas, y por cuanto el referido abogado no compareció a señalar la dirección exacta de los emplazados, no logró practicar las mencionadas citaciones.
Capítulo II
De la Perención Breve
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no suministro la dirección exacta de los interesados conocidos emplazados, tal como se evidencia de diligencia de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana alguacil suplente de este despacho corriente al folio 29, computándose en el calendario desde la fecha de admisión de la demanda la cual tuvo lugar el 28 de marzo de 2011, hasta la diligencia del alguacil de fecha 01 de junio de 2011, transcurrieron mas de treinta días continuos sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de las citaciones, siendo forzoso para este tribunal declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia; y así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Acción Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana Maria Dominga Figueredo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-7.580.485 y de este domicilio, asistido del abogado Oswaldo Lopez, cedula de identidad No.V-2.782.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.341; así se declara.
Notifíquese a la demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidad.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
|