REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Julio de 2000, bajo el N° 72, Tomo 68-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE. GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 83.721.
DEMANDADO: CAROLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 13.306.128 y JHONY VLADIMIR VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 10.168.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2374/10
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación interpuesta por la empresa Moda Internacional WGLM, a través de abogado contra Amanda Maria Muro, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 06 de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admite la demanda y ordena la intimación de los demandados a comparecer dentro de los diez (10) siguientes a que conste en autos su intimación mas dos días concedidos de termino de distancia, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado o hacer oposición al decreto intimatorio apercibido de ejecución, ordenándose expedir por Secretaría copia certificada del libelo de demanda, del decreto intimatorio con la orden de comparecencia para formar la compulsa de ley, la cual se remitió con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Santa Lucia del Estado Miranda a los fines de que el Alguacil de ese despacho efectuara la intimación de la demandada. Se ordeno abrir Cuaderno de Medidas y por auto separado se decretó Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, remitiéndose oficio y exhorto al Tribunal Ejecutor de los Municipios Lander, Simón Bolívar y Paz Castillo del estado Miranda.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la demandante consigna los emolumentos respectivos al Alguacil del despacho para la elaboración de los fotostatos de las Boletas de Intimación.
En fecha 28 de Julio de 2011, la demandada de autos, asistida d abogado, hace oposición al decreto intimatorio, otorga poder apud acta a la abogado Belén Isabel Ortega y en la misma fecha la representante judicial de la demandada por escrito solicita se declare la perención de la instancia, por haber trascurrido mas de treinta días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya efectuado actuación alguna para impulsar la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 31 de Mayo de 2010, solicitando por ante el Tribunal Ejecutor fecha y hora para la practica de la medida, exhorto devuelto a este despacho por falta de impulso del interesado, sin gestionar la intimación de la demandada, a pesar de haber consignado los emolumentos para la elaboración de los fotostatos par la elaboración de las boletas, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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