REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 3.583.730.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, se hizo asistir por el abogado FREDDY DAVID PADRON LÓPEZ, en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.761.

DEMANDADO: BLANCA DEL CARMEN SIFUENTES DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.864.089.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2555/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de Febrer0 de 2011, por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Monsalva Briceño, asistido de Abogado, contra Blanca del Carmen Sifuentes de Terán, por Incumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda en fecha 14 de Junio de 2011, se ordena la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenando compulsar el libelo con su orden de comparecencia y entregarla al alguacil del despacho para la practica de la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…

TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 14 de Junio de 2011, a la presente fecha, mas de treinta días sin que el accionante haya cumplido con las obligaciones legales para impulsar la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma , así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.