REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HAIDEE SERRANO DE SIMOZA, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 3.184.807 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 40.072
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 2464/10
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2010, la ciudadana HAIDEE SERRANO DE SIMOZA, asistida de abogado, introdujo solicitud de rectificación de acta de defunción de su madre la ciudadana LYDIA MATILDE CASTRO DE SERRANO, la cual fue asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 2009, bajo el N° 151, folio 151.
Alega la solicitante que el acta cuya rectificación solicita, presenta un error material consistente el mismo en que no incluyeron a sus hermanas NORMA SERRANO CASTRO, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 3.184.806 y DIANA JOSEFINA SERRANO DE CASTRO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.530.774, ambas fallecidas tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción que acompañan a la solicitud.
Admitida la demanda en fecha 11 de Agosto de 2010, se oficio a la Dirección de Servicios Administrativos Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Tribunal si las antes nombradas ciudadanas se encuentran registradas.
En fecha 18 de Enero de 2011, se reciben los Datos Filiatorios de las ciudadanas Norma Serrano Castro y Diana Josefina Serrano Castro, en el cual queda demostrado que ambas son hijas de Ali Serrano y Lydia Castro.
Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de Marzo de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial el 15 de Septiembre de 2009, N° 39.264, cuyo objeto es regular la competencia, formación, organización, funcionamiento centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
SEGUNDO: La antes citada ley, en su artículo 144 establece: “Las actas pueden ser rectificadas en sede administrativa y judicial”
Igualmente el artículo 145 ejusdem señala “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando hay omisiones, de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
TERCERO; Según el artículo antes trascrito, la Ley Orgánica de Registro Civil, sustrajo
de la competencia del poder judicial la rectificación de actas cuando las mismas presenten omisiones o errores que no afecten el fondo y de la lectura del acta cuya rectificación se solicita, observa quien decide que la misma presenta una omisión, al no incluirse en el texto de la misma a dos hijas de la difunta, premuertas, omisión que al ser rectificada no afectará el fondo del acta, motivo por el cual la misma debe ser rectificada en sede administrativa como lo prevé la ley, por existir falta de jurisdicción del juez respecto a la administración publica, la cual de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil puede ser declarada de oficio. Y así se declara.
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