REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG01-X-2011-000031
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2011-000106, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que la Fiscalia Tercera, es una de las Fiscalías del Ministerio Público que actúa en las investigaciones llevadas en el asunto principal N° GP01-P-2010-005717, el cual guarda relación con el asunto objeto de inhibición, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 19 de Julio del 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“…Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación N° GP01-R-2011-000106, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Junio de 2011, correspondiendo la ponencia a la Dra. CECILIA ALARCON DE FRAINO, se observa que fue interpuesto por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 93.304, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, en el asunto N° GP01-P-2010-005717 número de causa en este Circuito Judicial Penal, que conoce por Radicación y cursa por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguido a los acusados ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, EDICSON EDUARDO GONZALEZ FUENMAYOR (captura), MARLON ANDRES MEDINA FIGUEROA, JHONAIDI LEONIDES ESCALA MORENO, GEOVANNY ALEJANDRO NAVAS OCHOA, JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, FABIOLA ALEXANDRA SANZ CARBALLO, XAVIER JOSE PRADA MENDOZA, REINALDO JOSE FIGARELLA ZAMBRANO, RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO, WILKINS RAFAEL ROMERO MULUENGA, WILMER JOSE BRIZUELA VERA, LUIS RAMON ACOSTA VRIGGS. Ahora bien, siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, es Fiscal Tercera del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el asunto principal GP01-P-2010-005717 se constata la intervención del Fiscal Tercero Auxiliar de la Fiscalía Tercera, Abogado, Armando Gehringer; y siendo un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona y la Fiscal Tercera titular del Ministerio Público, abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuestas en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. Es por ello que tal circunstancia pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de mi persona como integrante de la Sala, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso; hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2011-000106, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, al cual se ordena agregar las pruebas de escrito de apelación del asunto N° GP01-R-2011-000106, copia del acta de fecha 7 de Julio de 2011 inserta en el asunto principal de la incidencia, así como copia del acta de nacimiento de mi hija; el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramite y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil once (2011)…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del recurso de apelación GP01-R-2011-000106, copia del acta de fecha 7 de Julio de 2011, inserta en el asunto principal de la incidencia, así como copia del acta de nacimiento de su hija abogada Leoncy Landáez Arcaya Fiscal Tercera del Ministerio Público y decisión del Tribunal Supremo de Justicia que acredita la condición de la Ciudadana Leoncy Landaez como titular e la Fiscalia Tercera del Ministerio Pùblico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida Nelly Arcaya de Landaez, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público Leoncy Landaez y su persona, así como la condición de Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo de la Ciudadana Leoncy Landaez, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2011-000106, seguido al ciudadano RAFAEL VENTURA PEREZ YTALO. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.



LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario

Javier Córdova

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Javier Córdova



Hora de Emisión: 9:07 AM