REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GP01-2011-000052
Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra “Auto de mero tramite”, por el Abog. Lewis Stofikm contra la decisión publicada en fecha 23-12-2010., proferida por el Juzgado 2do en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó notificar al Abog. Lewis Stofikm de la decisión de fecha 23-12-2010.
A los fines de hacer el pronunciamiento de ley, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero del 2011, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la resolución que antecede, se acuerda notificar al Abog. Lewis Stofikm de la decisión de fecha 23-12-2010. Cúmplase.”
En fecha 25 de febrero del 2010, el Abogado Lewis Stofikm I.P.S.A., 32.954, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:
“Apelo en contra de la decisión recurrida el 21-01-2011, de la cual me doy por notificado en este acto”.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, que acordò notificar al Abog. Lewis Stofikm de la decisión de fecha 23-12-2010, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó la Sala Constitucional en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, este Tribunal Colegiado observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Segundo de Control, dictó auto en fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual acordó notificar al Abog. Lewis Stofikm de la decisión de fecha 23-12-2010
Advierte la Sala que la naturaleza jurídica del auto, recurrido, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
Considerándose que al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al no causar gravamen la decisión que se pretende recurrir, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Exp. N° 03-0582
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lewis Stofikm contra el auto de mero tramite de fecha 21 de enero del 2011, dictado por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en la fecha Ut supra señalada.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Cecilia Alarcón de Fraino Nelly Arcaya de Landaez
El Secretario
Abog. Javier Cordova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2011-000052
Lega.