REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 11 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2010-000034
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2011-000103, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landaez, es la titular de la Fiscalía del Ministerio Público que actúa en las investigaciones llevadas en el asunto principal N° GP01-P-2008-005668, el cual guarda relación con el asunto objeto de inhibición, que le correspondería conocer a su autoridad.
En fecha 08 de Agosto del 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“ ….Quien suscribe NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación N° GP01-R-2011-000103, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Julio de 2011, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe, se observa que fue interpuesto por la ciudadana NELIDA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 39.933, actuando en defensa del acusado JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ. Ahora bien, siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, es Fiscal Tercera del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez. Si bien es cierto que en el presente asunto la Fiscal Tercera no intervino, fue el Fiscal Auxiliar de esa fiscalía, el abogado JULIO GONZALEZ, quien actuó en las actuaciones del asunto principal GP01-P-2008-005668, argumento mi inhibición en lo siguiente. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre la Jueza integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Nelly Arcaya de Landáez, en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Titular de la Fiscalía que de conformidad con la Sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ Esta Sala observa, que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis. … “…Ahora bien, se observa que si bien es cierto, que la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuó en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la titular de ese despacho es la ciudadana LEONCI LANDAEZ, hija de la juez...”. Es por ello que en consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de esta jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva distinguida con el número de asunto GP01-R-2011-000103, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, al cual se ordena agregar las pruebas pertinentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite, y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la redistribución de la ponencia. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman. En Valencia al primer día (01) días del mes de Agosto de dos mil once (2011)…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del Recurso de Apelación GP01-R-2011-000103, auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000103, de fecha 28 de julio de 2011, donde suscribe la Jueza inhibida como integrante de la Sala Primera, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo y Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre del 2008.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como el señalamiento de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por su hija, es la Fiscalia que le corresponde conocer la causa, que a su vez le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2011-000103, seguido a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA y JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.
LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
El Secretario
Javier Cordova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Javier Cordova
Hora de Emisión: 1:07 PM