REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000114
PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 1 de diciembre del 2010, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: CARLOS ANTONIO JOSE ANIASI VILLAFAÑA, contra quien el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó por escrito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia oral de presentación, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ.
En fecha 07 de diciembre del 2010, el Ciudadano: ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, procediendo en el carácter de victima indirecta y asistido por la profesional del derecho NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillad e la Sala)
En fecha 30 de noviembre del 2011, se emplaza al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que proceda a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de abril del 2012, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de mayo del 2012, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, integrando la Sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez.
En fecha 15 de mayo del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo médico, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta. En la misma fecha, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal a quo, las actuaciones relacionadas con el presente recurso.
En fecha 06 de junio del 2012, se da por recibido Oficio N° C3-1002-12 proveniente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite Actuación N° GP11-2010-001844, seguido a ANIASI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO, constante de dos (02) Piezas, la Primera de 273 folios y la Segunda constante de 58 folios.
En fecha 11 de junio del 2012, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, en su condición de Jueza Superior Segunda de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Liliana Palencia Rodríguez, y Nro. 3 José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 12 de junio del 2012, la Sala declaró “ADMITIDO” el recurso de apelación y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
La Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, fue dictada contra el Ciudadano ANIASIS VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO, por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“…Puerto Cabello, el día de hoy lunes treinta de noviembre del año dos mil diez, (30/11/2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en el asunto N° GP11-P-2010-001844, seguida al ciudadano ANIASIS VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de audiencia N° 2 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Juez en Funciones de Control N° 2, ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. YISHELL BONILLA ROMERO y el alguacil de sala funcionario ROMMEL CORONA. Seguidamente la ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 8o del Ministerio Publico, ABG. JOSELIN SIMOES, previo traslado del destacamento N° 24, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía. (Mañongo) el ciudadano ANIASI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, el Defensor Privado, ABG. ORLANDO PACHECO, Inpreabogado N°: 48.949.
EXPOSICIÓN FISCAL
Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Joselin Simoes Rivero la misma expuso: "Según se desprende de las actuaciones Policiales suscritas por el funcionario Sargento Primero Mendoza Aular Roger, adscrito al Comando Regional N° 02, tercera Compañía, Destacamento N°. 24 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 28-11-2010, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 3:40 horas de la mañana, fue informado por un usuario de la vía acerca de un accidente de transito ocurrido en la autopista Valencia -Puerto Cabello, específicamente en el Kilómetro 194, sector el Cambur, por lo que de inmediato se traslado al lugar con otros Funcionarios de Transito Terrestre y de la Guardia Nacional, al llegar al sitio se constató que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (isla central) volcamiento con lesionados y una persona fallecida, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad, a los fines de evitar otro accidente, identificando así a los conductores con sus respectivos vehículos, de la siguiente manera: Vehículo N° 01: Marca Chevrolet, Modelo Tahoe; Color Vino Tinto; placas BBX-821; conducido por el ciudadano anisáis Villafaña Carlos Antonio José ° 02: Marca Ford, modelo Fiesta; Año 2009; Sedan; Color Azul; Placas VDB-41K, conducido por la ciudadana Chirinos Sánchez Klarímar Arcángel; hicieron acto de presencia al lugar de los hechos, vehículos tipo ambulancia de protección civil Carabobo, donde fueron trasladadas las personas lesionadas, igualmente llego unidad de los bomberos de Puerto Cabello, con varios funcionarios quienes realizaron el rescate del ciudadano identificado como Correa Gómez Alfred Francisco; quien quedó atrapado dentro del vehículo volcado, el mismo falleció en el lugar de los hechos, seguidamente se procedió a elaborar el pre-croquis de la posición final como fueron encontrados los vehículos, luego se ordenó a la unidad de remolque el movimiento de los vehículos imposibilitados para luego ser trasladados al estacionamiento judicial el silencio a la orden del Ministerio Público, posteriormente se trasladó al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, con la finalidad de trasladar el cadáver del ciudadano fallecido en el lugar, el mismo fue trasladado en unidad radiopatrullera RP-489, de la Policía del estado, siendo recibido en el mismo por el auxiliar de autopsia Héctor Álvarez; luego pasó a la Unidad de emergencia del mismo centro asistencial donde en entrevista con el médico de guardia Doctora Diana Mora; quien le suministro los datos de los ciudadanos lesionados identificados como: Chirinos Sánchez Klarímar Arcángel; quien presentó traumatismo generalizado, León Castillo Jorgebeth Carolina; quien presentó traumatismo generalizado severo; Wender José Guedez Flores, quien presentó traumatismo generalizado, posteriormente siendo las 10:50 horas de la mañana, se trasladó hasta la sede del comando 41 de transito terrestre con la finalidad de realizar prueba de alcotes al ciudadano Anisái Villafaña Carlos Antonio José, conductor del vehículo N°: 01, siendo atendido pqf el C/2do (TT) Williams Figueredo, quien realizó prueba en maquina ALERT-J5, serial N°: 000425; realizada en presencia del ciudadano Ender Enrique Cabrita Orellana, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, informando que el conductor del vehículo N°: 01 ciudadano Anisáis Villafaña Carlos Antonio José; quien resultó ileso quedó detenido a la orden de ese despacho, se impuso de sus derechos, según la apreciación objetiva e inspección ocular realizada por los suscritos, es una autopista que consta de dos sentidos de vías diferentes, uno con sentido Puerto Cabello Valencia y otro con sentido Valencia Puerto Cabello, cada sentido consta de dos canales de circulación rápido y lento y canal de emergencia (hombrillo) con un separador de vías o isla central, también consta de señales de reglamentación la cual indica el limite de velocidad al circular por la vía (60 kilómetros por hora canal derecho y 80 kilómetros por hora canal izquierdo) igualmente se observo dos puntos de impacto distanciado uno del otro por 38 metros y el segundo punto de impacto proveniente del vehículo N° 01, dejo 48 metros de freno. También se detectó que los conductores y tripulantes presentaban signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, este hecho se origina cuando ambos vehículos circulan en sentido Valencia Puerto Cabello, cuando el vehículo N° 01, impacta en la parte trasera izquierda al vehículo N° 02, hecho que causa la perdida del vehículo impactado con la isla central para luego volcarse produciéndose este accidente con personas muertas y lesionadas y daños materiales a los vehículos involucrados. En virtud a los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica los mismos como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos tales como: 1.- Acta Policial de fecha 28/1Í/2010, suscrita por Funcionarios actuantes del procedimiento, donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Pre-croquis donde se deja constancia del levantamiento planimetrito del accidente, de fecha 28-11-2010; 3.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 28-11-2010, de la persona de quien en vida respondiera al nombre de ALFRED FRANCISCO CORREA, 4.- Informe medico expedido por el medico de guardia del Hospital Adolfo Prince Lara Dra. Diana Mora, practicado en la persona de KLARIMAR CHIRINOS, de fecha 28-11-2010; 5.- Informe medico expedido por el medico de guardia del Hospital Adolfo Prince Lara Dra. Diana Mora, practicado en la persona de WENDER GUEDEZ, de fecha 28-11-2010; 6.- Prueba de Alcotex realizada en fecha 28-11-2010, al ciudadano ANIASI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, arrojando como resultado 0,027 por ciento; 7.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 28-11-2010; 8.- Secuencias fotográficas tomadas a los vehículos involucrados; 9.-Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Antonio Nivea. 10.- Acta de entrevista realizada al ciudadano GUEDEZ FLORES GÓMEZ WENDEL; la cual consigno en este acto, constante de dos folios. Por cuanto existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que solicito se decrete de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano ANIÁSI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, plenamente identificado. De igual manera solicito al Tribunal, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado de autos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien se identifico como: ANIASI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/05/1988, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Carlos Máximo Anisáis Turchio y Soledad del Pilar Villafaña de Aniasis, titular de la cédula de identidad V.- 18.938720, residenciado en la Urbanización El Trigal, Residencias Sorrento Palace, Penthause B, Valencia Estado Carabobo, el cual expuso:
"El día 27 de Noviembre yo estaba en mi casa y me pasa buscando un compañero para ir a una fiesta, donde estuve como hasta las dos y media de la mañana, yo ya estaba cansado y me quería ir y un amigo nos dio la cola, luego yo agarrè el carro y salí con mi compañero, eso fue en la Trigaleña y cuando salgo en la primera curva, cuando salí a la derecha, un carro se me fue encima y yo trataba de tocar corneta y me tocaba el vidrio, cuando reacciono me saca una pistola, eso fue en el Trigal saliendo de mi casa, me interceptó un carro pequeño, como un Brisa, no se el nombre del carro y me trancó y yo le toqué corneta y me toca el vidrio y tenia una pistola y le abren la puerta del compañero mío y lo tiran al asiento de atrás y el chamo me dice arranca y me dijo que agarrara autopista, yo lo que hacia era acelerar, si había otro carro siguiéndome, me mandó a pagar el equipo y me dijo agarra autopista y siempre fue a alta velocidad, y el de atrás le dice que me metiera un tiro, y siempre un carro atrás, y me venia presionando con la pistola, hay partes que no recuerdo, cuando pasé por el desvío, siempre sentía golpes detrás de mi, y cuando le di el toque yo quedé inconsciente, y cuando despierto mi amigo me estaba despertando, y el me preguntaba si estaba bien, y vi al otro carro volteado y no había nadie, y vi una persona tirada en el piso, y escuchaba una persona gritando, y en sentido Valencia Puerto Cabello venia un carro y yo trate de pararlo, pero paso rápido, llegó la policía, yo recuerdo y me preguntaba, chamo que te pasó, y mi amigo me dijo habla con el superior y el sargento me agarra y me mete en el carro y me dijo que me quedara tranquilo, y que no hablara con nadie, y fue cuando mi compañero le dijo que nos tenían secuestrado, y después nos llevaron al Destacamento de taborda, después del impacto, yo no vi mas a esas personas, porque después del impacto yo quede dormido. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Orlando Pacheco, el cual expuso: "En las actuaciones constan a parte de la declaración del funcionario de la guardia nacional, quien resultó ser pareja de la persona que falleció, donde el manifiesta de que el vio bajar del vehículo mas de tres personas, es la declaración que acaba de consignar la fiscal, y la declaración de Pedro Nivia Larrarte, que es la persona que andaba con mi "defendido, cuando lo tratan de secuestrar, el vio bajarse tres o mas personas del vehículo, se ajusta a la declaración de mi defendido, y como estamos en la etapa de inicio, hay una Sentencia del año 44, donde habla de la Teoría de la Acción, por lo tanto esta defensa esta de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, ya que hay una justificante, mi defendido no ha tratado de burlar la justicia, el si impactó a otro vehículo, y si el hubiese tenido la intención de evadir la responsabilidad, pudiera haberse fugado, pero mi defendido quedó inconsciente. Es cierto, que la pena excede de los tres años, el hecho que nos ocupa lo rodean ciertas circunstancias que pueden ser satisfechas por una medida cautelar, aquí tengo bajado de Internet que mi defendido es estudiante de la universidad de Carabobo, lo cual consigno en este acto, por lo que, esta defensa esta de acuerdo a con la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes".... Omissis
Oídas como han sido, la exposición de la Fiscal de Ministerio Público, en la cual solicita, se le imponga al imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANIASIS VILLAFAÑA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la declaración del imputado, así como los fundamentos y solicitudes de la defensa, considerando este Tribunal que de la investigación, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello este Tribunal observa, PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y se acoge la precalificación fiscal de los delitos imputados, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, referida a la declaración del imputado, el cual refiere que lo interceptó un carro pequeño, que lo trancó, le tocó el vidrio y tenia una pistola, que le abrieron la puerta del compañero mío y lo tiraron al asiento de atrás, que le dijeron que arrancara y agarrara autopista, que había otro carro siguiéndolo, que lo amenazaron con meterle un tiro, que siempre fue a alta velocidad, por cuanto es una investigación que se está iniciando y se trata de delitos culposos, se estima que debe permanecer incólume la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado, igualmente que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en la ciudad de Valencia, es decir, tiene su residencia y estudia en el Estado Carabobo, por lo cual no existe riesgo de obstaculización para la investigación.
TERCERO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en relación con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que existen hechos punibles pre-calificados por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, no obstante, no existen fundados elementos de convicción para imponer medida privativa judicial de libertad al imputado de autos, por lo tanto en base a los principios de proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción personal, la presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad, son motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANIÁSIS VILLAFAÑA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, hasta que la representación fiscal presente acto conclusivo; prohibición de salida del país, por lo cual se acuerda oficiar a la autoridades competentes y la prestación de una caución económica o fianza, por lo cual, deberá presentar dos fiadores, los cuales a su vez deberán presentar ante este tribunal, constancia de buena conducta, y constancia de residencia expedida por las autoridades competentes; así mismo deberán presentar constancia de trabajo, en la cual se acrediten que devengan un sueldo equivalente a Setenta ( 70) unidades tributarias cada uno. La libertad se materializará una vez que presenten al tribunal los fiadores, los cuales cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó agregar los recaudos tanto consignados por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa. Se ordenó oficiar lo conducente Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes.”
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN MANZANILLA, procediendo en el carácter de autos, debidamente asistido por la abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, plantea solicitudes de nulidad e interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el día 30 de noviembre de 2010, publicada en fecha 1 de diciembre de 2010, en los términos que textualmente se transcriben:
“…Quien suscribe, ANTONIO JOSÉ LEÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad personal V-3.100.701, domiciliado en la Urbanización San Esteban, calle 01, sector 01, casa N° 01, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en mi carácter de progenitor de la ciudadana occisa JORGEBETH CAROLINA LEÓN CASTILLO, plenamente identificada en causa signada con el número GP11-P-2Ü10-001844» quien era venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad para el momento de la muerte, titular de la Cédula de Identidad N° 14.371.302, estudiante, domiciliada en la Urbanización San Esteban, calle 01, sector 01, casa N° 01, Puerto Cabello, Estado Carabobo, carácter el mío que se evidencia de la partida de nacimiento signada con el N° 688, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que acompaño al presente escrito marcada con la letra "A", debidamente asistida por la abogada Nefertis Elena Barcenas Ortiz, venezolana, titular de la cédula de la identidad personal V-7.153.858, inscrita en el Inpreabogado con el numero:22458, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, piso 01, Oficina M1-8, Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a interponer Recurso de Nulidad y Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal el día 30 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 1o de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra jurisprudencia patria.
I.- Solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de presentación de imputados, y de! auto motivado de la misma, en virtud de haber incurrido la Jueza A quo en el vicio de ultrapetita al extenderse más allá del problema judicial que le fue planteado y dar por sentado y acreditado en autos la residencia fija del ciudadano imputado, sin que ello conste en las actuaciones. (Subrayado y negrilla)
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 30 de noviembre de 2010, claramente se evidencia que la Jueza estima acreditado que el ciudadano:
Carlos Antonio José Aniassi Víllafana, tiene residencia fija en el país, sin que ello fuese suficientemente acreditado por la defensa o por el propio Imputado a través de algún medio idóneo para ello.
La afirmación que precede se fundamenta en el acta de la audiencia de presentación de imputados que textualmente es del siguiente tenor:
"Puerto Cabello, el día de hoy lunes treinta de noviembre del año dos mil diez, (30/11/2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación en el asunto N° 6P11-P-2010-001844, seguida al ciudadano ANIASIS VlLLAfAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de audiencia N° 2 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Juez en Funciones de Control N° 2, ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. YISHELL BONILLA ROMERO y el alguacil de sala funcionario ROMMEL CORONA. Seguidamente la ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constriñan que se encuentro presente lo Fiscal 8o del Ministerio Publico, ABG. JOSELIN SIMOES, previo traslado del destacamento N* 24, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, (Mañongo) el ciudadano ANIA5I VTLLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, ei Defensor Privado, ABG. ORLANDO PACHECO, Inpreabogado N°: 48.949. Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Joseíín Símoes Rivera, la misma expuso: "Según se desprende de las actuaciones Policiales suscritas por el funcionario Sargento Primero Mendoza Aular Rogar, adscrito al Comando Regional N° 02, tercera Compañía, Destacamento N°: 24 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 28-11-2010, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 3:40 horas de la mañana, fue informado por un usuario de la vía acerca de un accidente de transito ocurrido en la autopista Valencia - Puerto Cabello, específicamente en el Kilómetro 194, sector el Cambur, par lo que de inmediato se traslado al lugar con otros Funcionarios de Transito Terrestre y de la Guardia Nacional, al llegar al sitio se constato que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (isla central) volcamíento con lesionados y una persona fallecida, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad, a los fines de evitar otro accidente, identificando así a los conductores con sus respectivos vehículos, de la siguiente manera: Vehículo N° 01: Marca Chevrolet, Modelo Tahoe; Color Vino Tinto; placas RBX-821; conducido por el ciudadano anisáis Villafaña Carlos Antonio José; Vehículo N° 02: Marca Ford, modelo Fiesta; Año 2009; Sedan; Color Azul; Placas ¥08-41%, conducido por la ciudadana Chirinos Sánchez Klarimar Arcángel; hicieron acto de presencia ai lugar de (os hechos, vehículos tipo ambulancia de protección civil Carabobo, donde fueron trasladadas las personas lesionadas, igualmente llego unidad de los bomberos de Puerto Cabello, con varios funcionarios quienes realizaron el rescate del ciudadano identificado como Carrea Gómez Alfred Francisco; quien quedo atrapado dentro del vehículo volcado, el mismo falleció en el lugar de los hechos, seguidamente se procedió a elaborar el pre-croquis de la posición final como fueron encontrados los vehículos, luego se ordeno a la unidad de remolque el movimiento de los vehículos imposibilitadas para luego ser trasladados al estacionamiento judicial el silencio a la orden del Ministerio Publico, posteriormente se traslado al Hosoital Dr. Adolfo Prince Lora de Puerto cabello, con la finalidad de trasladar el cadáver del ciudadano fallecido en el lugar, el mismo fue trasladado en unidad radiopatrullera RP-489, de la Policía del estado, siendo recibido en el mismo por el auxiliar de autopsia Héctor Alvarez; luego paso a la Unidad de emergencia del mismo centro asistencia! donde en entrevista con el medico de guardia Doctora Diana Mora; quien le suministro los datos de los ciudadanos lesionados identificados como: Chirinos Sánchez Klarimar Arcángel; quien presento traumatismo generalizado, León Castillo Jorgebeth Carolina; quien presento traumatismo generalizado severo; Wender José Guedez Flores, quien presento traumatismo generalizado, posteriormente siendo las 1050 horas de la mañana, se traslado hasta la sede del comando 41 de transito terrestre con la finalidad de realizar prueba de alcotes al ciudadano Anisái Villafaña Carlos Antonio José, conductor del vehículo N°: 01, siendo atendido por el C/2do (TT) Williams Figueredo, quien realizo prueba en maquina ALERT-J5, serial N°: 000425; realizada en presencia del ciudadano Ender Enrique Cabrita Orellana, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, informando que el conductor del vehículo N°: 01 ciudadano Anisáis Villafaña Carlos Antonio José; quien resulto ileso quedo detenido a la orden de ese despacho, se impuso de sus derechos, según la apreciación objetiva e inspección ocular realizada por los suscritos, es una autopista que consta de dos sentidos de vías diferentes, uno con sentido Puerto cabello valencia y otro con sentido Valencia Puerto Cabello, cada sentido consta de dos canales de circulación rápido y lento y canal de emergencia (hombrillo) con un separador de vías o isla central, también consta de señales de reglamentación la cual indica el limite de velocidad al circular por la vía (60 kilómetros por hora canal derecho y 80 kilómetros por hora canal izquierdo) igualmente se observo dos puntos de impacto distanciado uno del otro por 38 metros y el segundo punto de impacto proveniente del vehículo Nr 01, dejo 48 metros de freno. También se detecto que los conductores y tripulantes presentaban signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, este hecho se origina cuando ambos vehículos circulan en sentido valencia Puerto cabello, cuando el vehículo N° 01. impacta en la parte trasera izquierda al vehículo N° 02. hecho que causa la perdida del vehículo impactado con la isla central para luego volcarse produciéndose este accidente con personas muertas y lesionadas y daños materiales a los vehículos involucrados. En virtud a los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica los mismos como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos tales como: 1.-Acta Policial de fecha 28/11/2010, suscrita por Funcionarios actuantes del procedimiento, donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Pre-croquis donde se deja constancia del levantamiento planimetrito del accidente, de fecha 28-11-2010; 3.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 28-11-2010, de la persona de quien en vida respondiera al nombre de ALFRED FRANCISCO CORREA, 4.- Informe medico expedido por el medico de guardia del Hospital Adolfo Prince Lara Dra. Diana Mora, practicado en la persona de KLARIMAR CHIRINOS, de fecha '¿8-11-2010; b- Informe medico expedido por el medico de guardia del Hospital Adolfo Prince Lara Ora. Diana Mora, practicado en ¡a persona de WENDER &UEDEZ, de fecha 28-11-2010; 6.- Prueba de Alcotes realizada en fecha 28-11-2010, al ciudadano ANIASI YILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, arrojando como resultado 0,027por ciento; 7.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 28-11-2010; 8- Secuencias fotográficas tomadas a los vehículos involucrados; 9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Antonio Nivea. 10.- Acta de entrevista realizada al ciudadano GUEDEZ FLORES GOMEZ JOSE; la cual consigno en este acto, constante de dos folios. Por cuanto existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por lo peno que podría llegar o imponerse, es por lo que solicito se decrete de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTFLAR 5U5TITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano ANIASI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, plenamente identificado. De igual manera solicito al Tribunal, que aun cuando la aprehensión se realizó m flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en ¡os artículos 248 y 373 de/ Código Orgánico Procesal Penal. Es todo "...Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado de autos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se ¡es imputa y de los disposiciones legales aplicables, quien se identifico como: ANIASI VILLAFAÑA CARLOS ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/05/1988, de 22 anos de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Carlos Máximo Anisáis Turchio y Soledad del Pilar Villafaña de Anisais, titular de la cédula de identidad V.- 18.938720, residenciado en la Urbanización El Trigal, residencias Sorrento Palace, Penthouse B, Valencia Estado Carabobo, el cual expuso: "El día 27 de Noviembre yo estaba en mi cosa y me poso buscando tan temprano para ir a una fiesta, donde estuve como hasta las dos y media de la mañana, yo ya estaba cansado y me quería ir y un amigo nos dio lo cola, luego yo agarre el carro y salí con mi compañero, eso fue en la Trigaleña y cuando salgo en la primero curva, cuando salía a la derecha, un carro se me fue encima y yo trataba de tocar corneta y me tocaba el vidrio, cuando reacciono me saca una pistola, eso fue en el Trigal saliendo de mi casa, me interceptó un carro pequeño, como un Brisa, no se el nombre del carro y me trancó y yo le toqué corneta y me toca el vidrio y tenia una pistola y le abren la puerta del compañero mío y lo tiran al asiento de atrás y el chamo me dice arranca y me dijo que. agarrara autopista, yo lo que hacía era acelerar, si había otro carro siguiéndome, me mandó a pagar el equipo y me dijo agarra autopista y siempre fue a ata velocidad, y el de atrás le dice que me metiera un tiro, y siempre un carro atrás, y me venía presionando can la pistola, hay partes que no recuerdo, cuando pasé por el desvío, siempre sentía golpes detrás de mi, y cuando le di el toque yo quedé inconsciente, y cuando despierto mi amigo me estaba despertando, y el me preguntaba si estaba bien, y vi al otro carro volteado y no había nadie, y vi una persona tirada en el piso, y escuchaba una persona gritando, y en sentido Valencia Puerto Cabello venia un carro y yo trate de pararla, pero paso rápido, llegó la policía, yo recuerdo y me preguntaba, chamo que te pasó, y mi amigo me dijo habla con el superior y el sargento me agarra y me mete en el carro y me dijo que me quedara tranquilo, y que no hablara con nadie, y fue cuando mi campanero le dijo que nos tenían secuestrado, y después nos llevaron al Destacamento de taborda, después del impacto, yo no vi mas a esas personas, porque después del impacto yo quede dormido, Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ahogado Orlando Pacheco, el cual expuso; "En las actuaciones constan a parte de la declaración del funcionario de la guardia nacional, quien resaltó ser pareja de h persona que falleció, donde el manifiesta de que el vio bajar del vehículo mas de tres personas, es la declaración que acaba, de consignar la fiscal, y la declaración de Pedro Nivia Larrarte, que es la persona que andaba con mi defendido, cuando lo tratan de secuestrar, el vio bajarse tres o mas personas del vehículo, se ajusta a la declaración de mi defendido, y como estamos en la etapa de inicio, hay una Sentencia del año 44, donde habla de la Teoría de la Acción, por lo tanto esta defensa esta de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, ya que hay una justificante, mi defendido no ha tratado de burlar la justicia, el si impactó a otro vehículo, y si el hubiese tenido la intención de evadir la responsabilidad, pudiera haberse fugado, pero mi defendido quedó inconsciente. Es cierto, que la pena excede de los tres anos, el hecho que nos ocupa b rodean ciertas circunstancias que pueden ser satisfechas por una medida cautelar, aquí tenga bajado de Internet que mi defendido es estudiante de la universidad de Carabobo, lo cual consigno en este acto, por lo que, esta defensa esta de acuerdo a con la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo". Establece el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para e! imputado, el Tribuna! competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes" ....Oídas como han sido, la exposición de la Fiscal de Ministerio Público, en la cual solicita, se le imponga al imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANIASIS VILLAFAÑA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la declaración del imputado, así como los fundamentos y solicitudes de la defensa considerando este Tribunal que de la investigación, se desprende, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GOMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello este Tribunal observa, PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y se acoge la precalificación fiscal de los delitos imputados, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, referida a la declaración del imputado, el cual refiere que lo interceptó un carro pequeño, que lo trancó, le tocó el vidrio y tenia una pistola, que le abrieron la puerta del compañero mío y lo tiraron al asiento de atrás, que le dijeron que arrancara y agarrara autopista, que había otro carro siguiéndolo que lo amenazaron con meterle un tiro, que siempre fue a alta velocidad, por cuanto es una investigación que se está iniciando y se trata de delitos culposas, se estima que debe permanecer incólume la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal 3a que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado, igualmente que puede garantizarse la realización de las actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en la ciudad de Valencia, es decir, tiene su residencia y estudia en el Estado Carabobo, por lo cual no existe riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3o del Artículo 49 Ejusdem, en relación con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de, la verdad por parte, del imputado. En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que existen hechos punibles pre - calificados par la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, no obstante, no existen fundados elementos de convicción para imponer medida privativa judicial de libertad al imputado de autos, por lo tanto en base a los principios de proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción personal, la presunción de inocencia y el principio -? de juzgamiento en libertad, son motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida Cautelar Sustítutíva de Libertad; y así se decide. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda Medida Cautelar Sustítutíva de Libertad a favor del imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANTÁSTS VTLLAFAÑA plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, hasta que la representación fiscal presente acto conclusivo; prohibición de salida del país, por lo cual se ordena oficiar a la autoridades competentes y la prestación de una caución económica o fianza, por lo cual, deberá presentar dos fiadores, los cuales a su vez deberán presentar ante este tribunal, constancia de buena conducta, y constancia de residencia expedida por las autoridades competentes; así misma deberán presentar constancia de trabaja, en la cual se acrediten que devengan un sueldo equivalente a Setenta ( 70) unidades tributarias cada uno. La libertad se materializará una vez que presenten al tribunal los fiadores, los cuales cumplan con los requisitos.
garantizar una decisión imparcial, frente a un fallo arbitrario, producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para ¡legar a su conclusión: en efecto, de la lectura de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 30 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 1o de diciembre de 2010, que la misma carece del contenido argumentativo suficientemente que establezcan el por qué en este caso en concreto, el solo dicho del imputado es suficiente para acreditar que tiene residencia fija en el país, y que además no existe peligro de que evada los actos del proceso ni de que interfiera en la investigación, cuando existen medios idóneos para corroborar e! domicilio de un imputado, instrumentos o medios estos que no fueron consignados ni invocados en la audiencia de presentación cuya nulidad se pretende.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, se solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y se ordene nuevamente la realización de la misma.
II.- Solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de presentación de imputados, y del auto motivado de la misma, en virtud de de no haberse ordenado la notificación de las víctimas de las resultas de la misma. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como ha sido señalado con anterioridad, en fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la cual la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Carlos Antonio José Aníassi, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: Jorgebeth Carolina León Castillo, la muerte del ciudadano: Correa Gómez Aifred Francisco, y lesiones culposas menos graves en perjuicio de los ciudadanos: Chirinos Sánchez Klarimar y Kendel José Guedez, mas es el caso, que m en el acta en la cual se plasmó el contenido de la audiencia de presentación de imputados, ni en el auto motivado de la misma, la Jueza A quo, ordenó la notificación de las victimas, vulnerando de esta forma lo establecido en el articulo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece dentro de los derechos de las víctimas: Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
En este orden de ideas, considera oportuno citar quienes suscriben el presente recurso, y a manera de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, acerca del criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la falta de notificación de las partes de los actos del proceso, y muy especialmente la falta de notificación de las victimas aun cuando no hubieren intervenido en los actos.
Sentencia N° 233 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-153 de fecha 02/07/2010
Asunto: notificaciones de las partes de los actos procesales
Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, corno garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las parles.
Sentencia N° 343 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-122 De fecha 07-07-2008
Asunto Importancia
...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como cíe sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
exigidos por el Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRCD FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ 6UEDEZ. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó agregar los recaudos tanto consignados por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Se ordenó oficiar lo conducente Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes.- (Sic Omissis. Negrillas Propias)
De la trascripción del acta de audiencia de presentación de imputados, se determina con absoluta claridad, tanto de la declaración del imputado de autos, como del ciudadano defensor privado, que ninguno de los dos acreditó a través de medio idóneo que Carlos Anonio José Aniassi, residiera en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, solo fue señalado por el propio imputado que residía en la ciudad de Valencia, motivo por el cual, mal podría la ciudadana Jueza dar por acreditado tal hecho para presumir que no existiría peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando la circunstancia que ella estaba tomando como fundamento y presupuesto de su decisión, no fue acreditada en el desarrollo de la audiencia antes señalada,
Sentado lo que precede, considera quien suscribe, que frente a la magnitud de! daño causado, la muerte de la ciudadana: Jorgebeth Carolina León Castillo, la muerte del ciudadano: Correa Gómez Alfred Francisco, y las lesiones do los ciudadanos: Chirinos Sánchez Klarimar y Kendel José Guedez, debió la ciudadana Jueza, a los fines de otorgar una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, estimar suficientemente acreditado en autos, a través de los medios idóneos, que el imputado de autos no se abstraería del desarrollo del prosecución del proceso penal, y no obstaculizaría el normal desarrollo de las investigaciones.
No obstante lo anteriormente señalado, y sin que fuese consignada en las actuaciones constancia de residencia del imputado antes mencionado, la Jueza A quo, estimó acreditado, con el solo dicho del imputado de autos, que este vivía en Valencia, y que su dicho era prueba suficiente de que tenia residencia fija en el país, excediéndose con su decisión, más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, incurriendo de esta manera en un vicio de la sentencia, denominado ultrapetita, que implica la inmotivación de la decisión cuya nulidad se solicita. En este mismo orden de ideas es menester precisar que la motivación de la sentencia es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez a fin de
Sentencia N° 90 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0258 de fecha 19/03/2007
...los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima corno sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en ¡os artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 6stado Herida, al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eíusdem, así como tos derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código adjetivo.
Sentencia N° 418 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0185 de fecha 26/07/2007
Asunto: derechos de la victima
I...a víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido o la acusación fiscal.
Sentencia N° A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0365 de fecha 27/04/2006
Asunto: derechos de la victima a recurrir
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: "... observa esta Gala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la
III. De la apelación del auto motivado de fecha 1o de diciembre de 2010.
Tal como fue señalado precedentemente, el auto motivado de la audiencia de presentación que es impugnada, es igualmente nulo, en virtud de la mismas consideraciones efectuadas por quienes suscriben en cuanto a la falta de notificación de las victimas del contenido de la decisión, lo cual vulnera el principios constitucionales relacionados con los derechos de las victimas dentro de! proceso pena!, así pues, el referido auto motivado es de! siguiente tenor;
"...Establece el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
'Siempre que las supuestas que motivan la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidos siguientes" .... Omissis...Oídas como han sido, la exposición de la Fiscal de Ministerio Público, en la cual solicita, se le imponga al imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANIASXS VILLAFAÑA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la declaración del imputado, así como los fundamentos y solicitudes de la defensa, considerando este Tribunal que de la investigación, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO V LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello este Tribunal observa. PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y se acoge la precalificación fiscal de los delitos imputados, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, referida a la declaración del imputado, el cual refiere que lo interceptó un carro pequeño, que lo trancó, le tocó el vidrio y tenia una pistola, que le abrieron la puerta del compañero mío y lo tiraron al asiento de atrás, que le dijeron que arrancara y agarrara autopista, que había otro carro siguiéndolo, que lo amenazaron con meterle un tiro, que siempre fue a alta velocidad, por cuanto es una investigación que se está iniciando y se trata de delitos culposos, se estima que debe permanecer incólume la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado, igualmente que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en la ciudad de Valencia, es decir, tiene su residencia y estudia en el Estado Carabobo, por lo cual no existe riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: en el numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivoriana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3o del Artículo 49 Ejusdem, en relación con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 25í y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que existen hechos punibles pre - calificados por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, no obstante, no existen fundados elementos de convicción para imponer medida privativa judicial de libertad al imputado de autos, por lo tanto en base a los principios de proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción personal, la presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad, son motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Punciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANIÁSI5 VTLLAFAÑA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, hasta que la representación fiscal presente acto conclusivo; prohibición de salida del país, por lo cual se acuerda oficiar a la autoridades competentes y la prestación de una caución económica o fianza, por lo cual, deberá presentar dos fiadores, los cuales a su vez deberán presentar ante este tribuna), constancia de buena conducta, y constancia de residencia expedida por las autoridades competentes; asi mismo deberán, presentar constancia de trabajo, en la cual se acrediten que devengan un sueldo equivalente a Setenta ( 70) unidades tributarias cada uno, La libertad se materializaré una vez que presenten al tribunal los fiadores , los cuales cumplan con los requisitos exigidos por el Tribuna!; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se acordó agregar los recaudos tantos consignados por la Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa. Se ordena oficiar lo conducente con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes…( sic. Omisis. Negrillas y Subrayado propio).
De la trascripción del auto motivado se observa con absoluta, que la jueza A quo, incurre en et mismo vicio procesal de omitir la notificación de las víctimas en relación con el resultado de la audiencia de presentación, motivo por el cual el referido auto es absolutamente nulo, mas para el supuesto de que tal argumento fuere desechado por la Corte de Apelaciones, se pasa a apelar del la decisión de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control. Extensión Puerto Cabello, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Conocen perfectamente quienes suscriben el presente recurso que la Libertad Personal es un derecho humano, primordial, y que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.
En tal sentido, entendemos que para que la Medida de Privación Judicial de Libertad, proceda, es menester que concurran los supuestos establecidos; en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exista peligro de tuga conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal' Penal, en tal sentido, es menester indicar que se observa con total precisión que la Jueza A quo al momento de dictar la decisión que por este escrito se impugna, no tomó en consideración la magnitud del daño causado con la muerte de dos jóvenes de esta sociedad, así como que en el caso concreto de mi hija, esta deja dos (02) menores hijos de 7 y 5 años de edad respectivamente, de igual manera se estima que la ciudadana Jueza, no estimó que existe peligro de fuga, por cuanto el imputado ni su defensor acreditaron fehacientemente ante el Tribunal e! arraigo en el País, así como el hecho de que existe el peligro inminente de que vista la situación económica del imputado, evidenciada en el vehículo que conducía siendo apenas un joven de 22 años de edad, pueda en consecuencia facilitarle que abandone el país y quede ilusoria la ejecución del fallo que en este caso pudiese llegar a ser dictado, considerando que al no estar acreditada tales circunstancias, debió considerar la Jueza que existía peligro de fuga y en consecuencia al estar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión debió haber sido el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo Í20 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus Intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechas...". (188 del 8 mar 05)
Sentencia N° 305 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0862 de fecha 18/06/2002
Asunto
Principio de igualdad entre las partes
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre anata* partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación).
En armonía con los criterios Jurisprudenciales antes citados, se determina con absoluta precisión que en el caso que nos ocupa, al no haber sido ordenada la notificación de tos resultados de la audiencia de presentación de imputados, a mi persona como víctima indirecta de la muerte de mi hija ciudadana: Jorgebeth Carolina León Castillo, venezolana,, mayor do edad, (29 años), titular de ta Cédula de Identidad N° 14.971.302, estudiante, domiciliada en la Urbanización San Esteban, caite 01 sector 01, casa N° 01, Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de acta de defunción signada con el N° 086, folio 086 del año 7010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puedo Cabello del Estado Carabobo, han sido flagrantemente vulnerados principios de orden público constitucional que deben ser respetados por los operadores de justicia, en relación con el principio de equilibrio e igualdad entre las partes de forma que dispongan de las mismas posibilidades dentro del proceso penal en cuanto a la impugnación de los actos realizados, motivo por el cual tanto la audiencia de presentación como el auto motivado de la misma, son absolutamente nulos conforme lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, quienes suscribirnos el presente recurso, solicitamos sean declaradas con lugar las nulidades absolutas advertidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes iodos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia.
A los fines legales consiguientes se acompaña en este acto Acta de defunción de la hoy occisa antes identificada a fines legales consiguientes, y marca "c" copia simple ampliada de la cédula de identidad del ciudadana: León Manzanilla Antonio José, padre de la occisa.
Solicitamos igualmente se restituya el Estado de Derecho, el cual ha sido vulnerado con este procedimiento policial y jurisdiccional en fase preparatoria, así como que se acuerde el trámite del presente escrito con toda la urgencia que el caso requiere.”
La Sala, antes de decidir advierte:
Luego de la lectura del anterior escrito, el cual se evidencia impreciso, ambiguo, con ideas entrecortadas y folios saltados, se puede resumir que el referido escrito se encuentra estructurado en tres puntos, los dos primeros puntos contentivos de solicitud de nulidad y el tercer punto contentivo de recurso de apelación propiamente dicho, lo cual se puede discriminar de la siguiente manera:
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD:
PRIMERO: Solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y del auto motivado de la misma, al denunciar que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al dar por sentado y acreditado en autos la residencia fija del imputado, solo por el dicho del imputado en audiencia, sin que ello conste en las actuaciones a través de un medio idóneo para ello.
En tal sentido, considera que frente a la magnitud del daño causado, la Jueza a quo, a los fines de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debió estimar a través de los medios idóneos, los presupuestos de ley para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación penal, lo cual al ser obviado, conlleva a que se incurra en el vicio de ultrapetita y de inmotivaciòn, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y se ordene nuevamente la realización de la misma.
SEGUNDO: Solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y del auto motivado de la misma, en virtud de no haberse ordenado la notificación de las víctimas, vulnerando de esta forma lo establecido en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece dentro de los derechos de las víctimas: “Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él”.
Del recurso de apelación:
TERCERO: Interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo de fecha 01 de diciembre del 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, denunciando palabras más o palabras menos que: “…la Jueza A quo al momento de dictar la decisión que por este escrito se impugna, no tomó en consideración la magnitud del daño causado con la muerte de dos jóvenes de esta sociedad, así como que en el caso concreto de mi hija, esta deja dos (02) menores hijos de 7 y 5 años de edad respectivamente, de igual manera se estima que la ciudadana Jueza, no estimó que existe peligro de fuga, por cuanto el imputado ni su defensor acreditaron fehacientemente ante el Tribunal e! arraigo en el País, así como el hecho de que existe el peligro inminente de que vista la situación económica del imputado, evidenciada en el vehículo que conducía siendo apenas un joven de 22 años de edad, pueda en consecuencia facilitarle que abandone el país y quede ilusoria la ejecución del fallo que en este caso pudiese llegar a ser dictado, considerando que al no estar acreditada tales circunstancias, debió considerar la Jueza que existía peligro de fuga y en consecuencia al estar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión debió haber sido el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”
Finalmente solicita sean declaradas con lugar las nulidades solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia.
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad denunciada relativa a que la recurrida, incurrió en el vicio de ultrapetita al dar por sentado y acreditado en autos la residencia fija del ciudadano imputado en el domicilio señalado por éste en la audiencia de presentación, sin que ello conste en las actuaciones a través de un medio idóneo que lo demuestre, estima la Sala, que tal planteamiento, deviene per se, en incongruente, pues el vicio de ultrapetita se configura cuando “…en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada…” Sentencia Nº 69, Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-626 de fecha 22/03/2000, vicio que no encuadra en la situación descrita por el denunciante, donde este ha debido determinar que fue lo pedido y en que se excedió el juez A quo, o en todo caso cual fue la cosa no demandada sobre la cual se pronunció el juez de la recurrida, lo cual al no verificarse y exponerse una situación incongruente con el vicio denunciado, conlleva a que esta Sala desestime dicha solicitud por manifiestamente infundada.
En este orden de ideas, la Sala procediendo de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, realizando una revisión de oficio conforme a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que en el presente caso el petitorio del Ministerio Público, se concretó en la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y esta pedimento fue acordado por el Juez de la recurrida, no evidenciándose vicio de ultrapetita, constatándose además que aparte del domicilio aportado por el imputado en audiencia, se evidencia que la defensa presentó constancia de estudio del mismo en Universidad de la localidad, siendo que la Jueza de la recurrida motivó lo atinente a la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, de lo cual es soberana su autoridad. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y del auto motivado de la misma, en virtud de no haberse ordenado la notificación de las víctimas de las resultas de la misma, vulnerando de esta forma lo establecido en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece dentro de los derechos de las víctimas: “Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en èl”.
Estima la Sala, que en el presente caso, no se advierte ningún vicio que acarree la nulidad por omisión de notificación del aludido acto, ya que conforme a la etapa procesal del asunto, se notificó de la decisión a quines se conocían como partes hasta la realización de la audiencia de presentación, siendo que al notificarse al Ministerio Público, quien representa los intereses de la víctima, se entiende esta notificada hasta dicha oportunidad procesal, siendo que en el presente caso, el hecho de estar recurriendo el impugnante del presente fallo, conlleva a inferir que el mismo si bien no fue notificado expresamente, lo fue tácitamente, al plantear la presente solicitud y ejercer el presente recurso, por lo que resultaría inoficioso proceder a ordenar la nulidad solicitada advertido que el objetivo del acto se constata cumplido y no se evidencia ningún derecho conculcado. Así se declara.
En cuanto al tercer punto,
Recurso de apelación
En el presente asunto, en fecha 01 de diciembre del 2010 se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado CARLOS ANTONIO JOSÉ ANIÁSIS VILLAFAÑA, plenamente identificado en las actuaciones, en los siguientes términos: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, hasta que la representación fiscal presente acto conclusivo; prohibición de salida del país, por lo cual se acuerda oficiar a la autoridades competentes y la prestación de una caución económica o fianza… La libertad se materializará una vez que presenten al tribunal los fiadores, los cuales cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artìculo 420 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ”.
Contra dicha decisión el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN MANZANILLA, procediendo con el carácter de victima indirecta, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando fundamentalmente que: “…la Jueza A quo al momento de dictar la decisión que por este escrito se impugna, no tomó en consideración la magnitud del daño causado con la muerte de dos jóvenes de esta sociedad, así como que en el caso concreto de mi hija, esta deja dos (02) menores hijos de 7 y 5 años de edad respectivamente, de igual manera se estima que la ciudadana Jueza, no estimó que existe peligro de fuga, por cuanto el imputado, ni su defensor acreditaron fehacientemente ante el Tribunal el arraigo en el país, así como el hecho de que existe el peligro inminente de que vista la situación económica del imputado, evidenciada en el vehículo que conducía siendo apenas un joven de 22 años de edad, pueda en consecuencia facilitarle que abandone el país y quede ilusoria la ejecución del fallo que en este caso pudiese llegar a ser dictado, considerando que al no estar acreditada tales circunstancias, debió considerar la Jueza que existía peligro de fuga y en consecuencia al estar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión debió haber sido el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”
En cuanto a la denuncia que la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado con la muerte de dos jóvenes de esta sociedad, ni estimó que existe peligro de fuga, por cuanto el imputado, ni su defensor acreditaron fehacientemente ante el Tribunal el arraigo en el país, ni la situación económica del imputado.
Lo primero que advierte, este Tribunal de Alzada, es que del contenido del acta de la audiencia de presentación se desprende que el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y así fue acordada por el Tribunal de la recurrida, lo cual resultó debidamente motivado y justificado en el auto recurrido, cuando se argumentó que en el presente caso, concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, justificándose la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 250.3 eiusdem, considerándose que en el presente caso se podía conceder una medida cautelar sustitutiva.
Así, bajo el prisma de la excepción al “Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales”, aplicables por pacífica doctrina jurisprudencial en esta primera fase del proceso, la Sala constata que la jueza de la recurrida justificó las razones por las cuales no concurrían el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación en el presente caso, cuando establece en la recurrida:
“… PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y se acoge la precalificación fiscal de los delitos imputados, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, referida a la declaración del imputado, el cual refiere que lo interceptó un carro pequeño, que lo trancó, le tocó el vidrio y tenia una pistola, que le abrieron la puerta del compañero mío y lo tiraron al asiento de atrás, que le dijeron que arrancara y agarrara autopista, que había otro carro siguiéndolo, que lo amenazaron con meterle un tiro, que siempre fue a alta velocidad, por cuanto es una investigación que se está iniciando y se trata de delitos culposos, se estima que debe permanecer incólume la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado, igualmente que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en la ciudad de Valencia, es decir, tiene su residencia y estudia en el Estado Carabobo, por lo cual no existe riesgo de obstaculización para la investigación.
TERCERO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en relación con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que existen hechos punibles pre-calificados por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CORREA GÓMEZ ALFRED FRANCISCO Y LEÓN CASTILLO JORGEBETH CAROLINA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRINOS SÁNCHEZ KLARIMAR Y WENDEL JOSÉ GUEDEZ, no obstante, no existen fundados elementos de convicción para imponer medida privativa judicial de libertad al imputado de autos, por lo tanto en base a los principios de proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción personal, la presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad, son motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide”.
Por todas las razones antes expuestas, constata esta Sala que en el presente caso, no se evidencia el vicio denunciado en cuanto a la falta de motivación del peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que resulta ajustado a derecho declarar desestimadas por manifiestamente infundadas conforme a la motiva del presente fallo las solicitudes de nulidad planteadas y sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Ciudadano: ANTONIO JOSE LEON MANZANULLA, procediendo en el carácter de autos y asistido por la profesional del derecho NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, Así se decide.
Punto Aparte
Advierte la Sala con preocupación la fase procesal en la cual se encuentra actualmente el presente asunto, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, a la par que considera que al haberse dictado la medida cautelar sustitutiva en fecha 30 de noviembre del 2010, se infiere cumplido el lapso de presentación, impuesto por el Tribunal de la recurrida, contra el acusado, por lo que se hace necesario la revisión de la medida cautelar otorgada conforme a los parámetros establecidos en el Art. 264 de la ley adjetiva penal, a los fines consiguientes de ley. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima por manifiestamente infundadas las solicitudes de nulidad planteadas por el Ciudadano: ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, procediendo en el carácter de victima indirecta y debidamente asistido por la profesional del derecho NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ. SEGUNDO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Ciudadano: ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, procediendo en el carácter antes indicado, en base a la motivación expuesta en el presente fallo. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Liliana Palencia Rodríguez José Daniel Useche Arrieta
El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El secretario
Javier Córdova
GP01-R-2012-0000114
Hora de Emisión: 11:35 AM