REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000006

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto en fecha 13 de enero del 2011, por los profesionales del derecho ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los acusados JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el número GP01-P-2010.003020 que el Estado Venezolano le adelanta por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 30 de mayo del 2.011, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 02 de junio del 2011, la Sala admitió el recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose la causa principal la cual fue recibida en fecha 25 de julio del 2011 y cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir el fondo conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECURRIDA


La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 16 de diciembre del 2010, por el Tribunal Nro. 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que mediante la misma se acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada a los imputados JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE; por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Dicho lo anterior se observa de la actuación que a los ciudadanos JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, que en la audiencia de presentación de imputados le precalificaron el delito de privación ilegitima de libertad y concusión y siendo en la acusación presentada por el Ministerio Pùblico fue por el delito de concusión variando así las condiciones de la privativa y aunado que los mismo posen domicilio fijo, actividad laboral y la pena que podría llegar a imponerse no supera a los diez años, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de éstos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendrían que alejarse del proceso, ya que poseen domicilio determinado, es lo conlleva todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento a los ciudadanos JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado 1.- JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-12.855.695, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 20-12-1973, hijo de Julia Nicolaza de Colmenarez y Angel Efraín Colmenarez, con domicilio en el Barrio Facundo Tovar, calle 12 de marzo, casa número 8, Municipio Diego Ibarra Mariara del Estado Carabobo 2.-NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.045, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el 15-09-1980, hijo de Prado Clabel y Nelson Ruiz, con domicilio en Guacara, calle Ricaute con avenida Piar, residencias Ana, apartamento 2-5, Municipio Guacara del Estado Carabobo y 3.- CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.338.609, natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido el 12-09-1980, hijo de Irene Coromoto Bracamonte y Prisco Jose Sevilla, con domicilio en el Barrio Brisas, calle Girardot, casa número 72, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones: 1.- La presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida. 2. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País. 3: Prohibición de acercarse a la víctima. 4: Prohibición de frecuentar sitios o lugares donde se expendan o se consuman bebidas alcohólicas. Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4° 6° y 9°.- Notifíquese,. Déjese copia y diaricese.


II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión los profesionales del derecho ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones que se extraen del contenido del recurso de apelación:

“…Los motivos en que se fundamenta la presente Apelación son los previstos en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:
Artículo 447: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
4-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
.
Recurso de Apelación

1. Considera que el juez parte de un falso supuesto cuando sustituye la medida privativa por una cautelar sustitutiva, estimando que las circunstancias de comisión del delito han variado, en base a que la fiscalía en el acto de imputación, haya imputado los delitos de concusión y de privación ilegítima de libertad, y luego en el escrito acusatorio haya acusado sólo por la comisión del delito de concusión, estimando que no consta en autos evidencias que conlleven a observar un cambio real en las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los hechos, cuales se conservan en su forma original, tal y como cursan en las actas procesales que integran la causa.

2. Refiere que, el A-quo debió haber decidido conforme a las actuaciones que cursan en el expediente, siendo que, de las mismas se evidencia claramente la comisión del delito de concusión, lo que hoy día es considerado un delito grave, pluriofensivo, porque afecta la propiedad e integridad física de la víctima, el interés del Estado y la credibilidad e imagen pública del órgano policial a los que pertenecen adscritos los imputados, frente a los ciudadanos que consideran al policía como alguien que es su amigo y que los ayuda, no alguien que abusando de su condición de funcionario, investido de uniforme y armamento, vulnere la esfera de derechos individuales tutelados constitucional y legalmente al ciudadano y le cometa delito, es decir, el policía transformado en infractor de la ley, asumiendo el rol de los que esta llamado a enfrentar, lo que hace bochornoso el delito acusado.-

3. Señala que en el presente caso se dan todos los requisitos fácticos para que se configure efectivamente el delito de CONCUSIÓN tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, lo que se debe acompañar con la lucha implacable que contra el flagelo de la corrupción está realizando el Estado Venezolano, lo que hace procedente la aplicación de la medida privativa preventiva judicial de libertad que cursa en autos.-

4. Argumenta que se evidencia en las actas que conforman esta causa, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar la medida privativa de libertad solicitada y decretada, que se acompañaron con la respectiva solicitud ante el Tribunal 3 de Control, luego confirmadas en el escrito acusatorio y que se estiman suficientes para que la misma fuere permanente a lo largo del proceso hasta su decisión definitiva.-


5. Consideramos que siguen llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que siguen llenos los extremos del artículo 251 numeral 3 ejusdem, que trata acerca de la magnitud del daño causado, aducida y alegada por la representación Fiscal en la audiencia especial de presentación de imputados, que viene dada por la extrema gravedad que es el abuso de los imputados quien son funcionarios policiales, uniformados, armados, que deben respeto a la colectividad y al ciudadano al cual deben proteger en su integridad y bienes, ser su amigo y ayudarlos cuando lo requieran, no es correcto aprovecharse del ejercicio de ese importante rol público que les ha sido encomendado, no siendo leales a su institución, a su juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, ocasionando perturbación en la víctima, lo que por sana lógica nos lleva a alegar acertadamente y en forma adicional, las previsiones establecidas en el artículo 252 del C.O.P.P., referente al peligro de obstaculización.-Es por ello que en relación a los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están perfectamente delimitados en el caso que nos ocupa, en los numerales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de CONCUSIÓN, establece una doble pena como lo es la de prisión de 2 a 6 años y multa de hasta el 50% de lo exigido y por la magnitud del daño causado ya referido.-

6. Destaca que en el presente caso, se encuentran perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso.-


7. Solicita se Admita en cuanto a derecho se refiere el presente recurso de apelación, se le de su curso legal correspondiente y en definitiva lo DECLARE CON LUGAR, por consiguiente REVOQUE la decisión recurrida y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados preidentificados en este escrito y en la causa en general, ya que según su particular punto de vista, las condiciones que originaron el establecimiento de esta medida no han variado hasta la presente fecha.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

III
RESOLUCION DEL RECURSO

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre del 2010, a favor de los hoy acusados JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, a los cuales el Estado Venezolano le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Siendo que el punto controvertido, versa concretamente en la insatisfacción del Ministerio Público, con la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por la Jueza A-quo a favor del hoy acusado considerando fundamentalmente que el Juez de la recurrida parte de un falso supuesto al no haber variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa judicial, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales en primer término se dictó una medida privativa judicial de libertad en contra de los referidos imputados, actualmente acusados, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de los imputados, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO


1- En fecha 21/06/2010, se celebró Audiencia Especial de Presentación de imputados y en fecha 28 de junio del 2010 se dictó auto motivado, en el cual el Tribunal A-quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación ilegitima de la Libertad consagrado en el Art. 176 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2- En fecha 21-07-2010, el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

3- En fecha 16 de diciembre del 2010: el Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga por vía de revisión a los Ciudadanos JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE, medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión en la cual se sustituyó la medida privativa judicial de libertad, el Ministerio Público, interpone recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE señalando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera injustificada basada en un falso fundamento de hecho, lo cual, según su criterio, no evidencia que las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, hayan variado hasta la presente fecha”

Circunscrito así, el motivo fundamental del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose del contenido del auto recurrido que el Juez A-quo, justificó las razones por las cuales estimó que variaron las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida Privativa judicial de libertad, en que a los justiciables: “…en la audiencia de presentación de imputados le precalificaron el delito de privación ilegitima de libertad y concusión y siendo en la acusación presentada por el Ministerio Público fue por el delito de concusión variando así las condiciones de la privativa y aunado que los mismo posen domicilio fijo, actividad laboral y la pena que podría llegar a imponerse no supera a los diez años, este Tribunal considera que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que poseen domicilio determinado es lo conlleva todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.…”

Advirtiéndose del contenido de la decisión recurrida que ciertamente si variaron las circunstancias iniciales por las cuales se dictaron la medida privativa judicial decretada en fecha 21 de junio del 2010, pues en un principio el Ministerio Público había solicitado la privación de libertad por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación ilegitima de la Libertad consagrado en el Art. 176 del Código Penal y al culminar todo el proceso de investigación y presentar el acto conclusivo, en este caso la acusación lo hizo solo y exclusivamente por el delito de concusión previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, lo que a su vez segùn la motivación de la recurrida conllevò a variar

Igualmente estiman los representantes del Ministerio Público, que no consta en autos evidencias que conlleven a observar un cambio real en las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales señalan se conservan en su forma original, tal y como cursan en las actas procesales que integran la causa, respecto a esta consideración Fiscal, medita la Sala que tal planteamiento deviene en contradictorio per se, toda vez que de no haber variado las circunstancias iniciales, ¿como se explica que al momento de acusar, no ajustó los hechos que dicen no haber variado a los dos tipos penales originalmente invocados?, lo cual sin duda sugiere un cambio en los motivos iniciales por los cuales se dictó la medida privativa donde se hacia alusiòn a la concurrencia de dos tipos penales, y en base a ello en esa primera oportunidad el Juez A-quo, analizó entre otros las circunstancias previstas en el Art. 251 de la ley adjetiva penal..

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el caso bajo análisis, encontrándose justificadas, y mencionadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido al haber procedido inicialmente el Ministerio Público por dos tipos penales y posteriormente presentar acusación por uno solo de ellos, estima la Sala no le asiste la razón a los recurrentes cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente, deviniendo el recurso interpuesto en manifiestamente infundado.

Por otra parte ciertamente señala el Ministerio Público, que el delito de concusión imputado es un delito grave, planteamiento con el cual está absolutamente de acuerdo la Sala, no obstante la situación en análisis y el punto de impugnación no se concreta en determinar la gravedad e improcedencia de una medida cautelar sustitutiva en el caso de un delito de concusión, tanto es así que en la primera oportunidad el tribunal A-quo, dictó medida privativa judicial de libertad, sino que el caso trata del análisis de una revisión de medida otorgada por variación en las circunstancias iniciales que dieron lugar al dictamen de la privativa judicial de libertad, lo cual se estima sucedió en el presente caso.

Igualmente argumenta el Ministerio Público “…que se evidencia en las actas que conforman esta causa, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar la medida privativa de libertad solicitada y decretada, que se acompañaron con la respectiva solicitud ante el Tribunal 3 de Control, luego confirmadas en el escrito acusatorio y que se estiman suficientes para que la misma fuere permanente a lo largo del proceso hasta su decisión definitiva…”, desconociendo con dicho argumento el derecho que le asiste a los acusados de someter a revisión las medidas de privación judicial otorgadas, al variar las circunstancias iniciales del caso.

Finalmente considera el Ministerio Público, que siguen llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el punto de impugnación repetimos, pues el punto trata de la sustitución de la medida, por vía de revisión por haber variado las circunstancias iniciales que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, como se justifico en la decisión recurrida, citada en el contenido de la presente decisión.

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario confirmar el pronunciamiento dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE al evidenciarse fundada la decisión recurrida. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, confirmándose la sustitución de medida concedida en fecha 16-12-2010, por el Juez Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, Así se decide.

Por ultimo, es pertinente citar, tal y como lo señala la decisión recurrida en atención a la medida cautelar otorgada a los justiciables que “…la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra, lo que se debería determinar en audiencia”. Así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los acusados JHON EFRAIN COLMENAREZ TORRES, NELSON ANTONIO RUIZ PRADO y CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Confirma el auto objeto de apelación constituida por la decisión de fecha 16 de diciembre del 2010. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente

CECILIA ALARCON DE FRAINO NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

EL SECRETARIO

JAVIER CORDOVA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO
JAVIER CORDOVA

ASUNTO: GP01-R-2011-000006



Hora de Emisión: 12:45 PM







Hora de Emisión: 9:39 AM