REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PRESIDENCIA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO GP02-X-2011-000031
Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala Accidental N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-O-2011-000035, contentivo de la Acción de Amparo, interpuesto por los abogados Jennie Josefina Gutiérrez Gamez y Luís Armando Betancourt Gutiérrez, defensores de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, a quienes se les sigue el Asunto GP01-P-2010-001435, indicando como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Presidencia de Sala Accidental de la Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia como Presidenta de Sala Accidental a la Jueza N ° 5, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la jueza Presidente de la Sala Accidental de la Sala 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-R-2011-000359 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Jennie Josefina Gutiérrez Gamez, como defensora de confianza de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL y copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-O-2011-000035, contentivo del Libelo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Jennie Josefina Gutiérrez Gamez y Luís Armando Betancourt Gutiérrez, defensores de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, de fecha 08 de agosto del año 2011 y Copia debidamente certificada del Auto de entrada de la referida Acción Amparo a la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 11 de agosto del año 2011.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-O-2011-000035 contentivo de contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Jennie Josefina Gutiérrez Gamez y Luís Armando Betancourt Gutiérrez, defensores de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, de fecha 08 de agosto del año 2011, a quienes se les sigue el Asunto GP01-P-2010-001435, indicando como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, alegando que estar incursa en el artículo 86, numeral 7 del Código Penal vigente, que consagra el deber de inhibición de la Jueza, con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez, en virtud que la Jueza N ° 4 de la Sala 2, conjuntamente con los jueces Arnaldo Villarroel Sandoval y Aura Cárdenas Morales, en fecha 01 de abril del año 2011, conoció de la causa signada GP01-R-2010-000359, con el carácter de ponente y emitió opinión en relación al fondo en la misma; “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” argumentando en su acta de inhibición que “…suscribí dicha decisión en condición de ponente, en la cual la Sala No. 02 en la cual la Sala dictó los siguientes pronunciamiento: “…PRIMERO: ANULA de oficio el fallo apelado de fecha 07-10-2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Decreto SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado todos los demás que deriven de este. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncia con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo…”. Y es el caso que en la acción de amparo se evidencia: “…ACTOS QUE CAUSAN EL AGRAVIO. La omisión por parte del respetado Juez en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo … al no cumplir con lo ordenado en fecha 01 de abril de 2011, por la Sala No. 02 … y mis representados se encuentran privados de su libertad, desde el 23-03-2010 … y este Tribunal no tiene fijado la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada … y existe un RETARDO PROCESAL EVIDENTE … al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa…”, sobrellevando a una causa fundada en motivos graves, que pudieran afectar la imparcialidad del órgano decisor …”. Como prueba de la inhibición planteada presentan: 1) Copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-R-2011-000359 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jennie Josefina Gutiérrez Gamez, como defensora de confianza de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL. 2) copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-O-2011-000035, contentivo del Libelo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Jennie Josefina Gutiérrez Gamez y Luís Armando Betancourt Gutiérrez, defensores de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, de fecha 08 de agosto del año 2011 3) Copia debidamente certificada del Auto de entrada de la referida Acción Amparo a la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 11 de agosto del año 2011. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza N ° 4 de la Sala 2 Abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, de la Acción de Amparo, interpuesto por los abogados Jennie Josefina Gutiérrez Gamez y Luís Armando Betancourt Gutiérrez, defensores de los ciudadanos GABRIEL JOSE PEREZ CORONEL y ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, a quienes se les sigue el Asunto GP01-P-2010-001435, como agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora como presidenta de la Sala Accidental N ° 2, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GP01-O-2011-000035, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala Accidental N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GP01-O-2011-000O35, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 12 de agosto del año 2011.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
La Jueza
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala Accidental N °2
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Jiménez
Hora de Emisión: 12:23 PM