REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0002036
EL DEMANDANTE: WILLIAMS SÁNCHEZ
PROCURADORA DEL ACCIONANTE: ANA LUISA BOLÍVAR
EL DEMANDADO: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo las 10:00 am, hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar de prolongación en la presente causa, comparecen ante este Despacho, por una parte, el ciudadano WILLIAMS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.680.940, debidamente asistido por la abogada ANA LUISA BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.118.580, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.987, y por la otra parte, la abogada en ejercicio ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 12.773.102, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.445, quien procede como apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, representación que consta en autos, igualmente, consigno marcado con la letra “A”, copia simple de la autorización del Concejo Municipal de Guacara, para celebrar la presente transacción, a vista de documento original para su certificación. El tribunal vista la solicitud que antecede, acuerda celebrar la presente audiencia, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE.
Aduce el ciudadano, WILLIAMS SÁNCHEZ, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios para el MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA del ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de: “Técnico de Construcción Civil”, prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación su patrono
Señala el accionante, que debía observar un horario de trabajo, comprendido entre: las ocho horas de la mañana (8:00 am), a cuatro de la tarde (4:00 pm).
Alega el demandante de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (Salario), equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48,00).
Asevera el accionante, que en fecha 15 de junio del año 2008, fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a instaurar procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el número Nº 028-2009-01-00638, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, siendo dictada la Providencia Administrativa en fecha veintiocho (28) de septiembre 2009 declarada con lugar, acto administrativo del cual el patrono fue debidamente notificado siendo que la pretensión no fue reconocida por parte de las hoy demandadas, mas por el contrario tales derechos han sido constantemente incumplidos.
Enfatiza el accionante, que en virtud de la infructuosidad que surtió el procedimiento administrativo por el instaurado es por lo que acudió ante el órgano judicial, mediante demanda interpuesta en contra del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por ante el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Trabajo.
El demandante, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con, el Municipio Guacara, demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, así como, los causados durante el procedimiento administrativo de Reenganche, tales como: Salarios caídos, aumentos salariales producidos durante el procedimiento administrativo, intereses moratorios causados sobre los salarios caídos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales (cláusula 34 de la convención colectiva), beneficio de alimentación (cesta ticket´s), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, e igualmente, reclama la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos demandados, el pago de las costas y costos del proceso, todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.633,25), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DEL “DEMANDADO”
“EL DEMANDADO”, por intermedio de su representación judicial, reconoce lo expuesto por el ciudadano, WILLIAMS SÀNCHEZ, en razón de lo cual reconoce la existencia de la prestación personal de servicios y el pago de alguno de los conceptos adeudados a EL DEMANDANTE, en lo relacionado a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, el pago de prestaciones sociales o salarios causados conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Municipio Guacara del Estado Carabobo, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, como otro concepto de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y/o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, “EL DEMANDADO” reconoce que “EL DEMANDANTE” laboró como “Técnico de Construcción Civil”, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
El Municipio Guacara por intermedio de su representación judicial, reconoce la relación laboral que existió con el ciudadano, WILLIAMS SÁNCHEZ, pero rechaza la cantidad reclamada por no ajustarse a los montos que efectivamente se le adeudan, lo cual rechaza y niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.633,25).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante, lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “EL DEMANDADO”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las supuesta y pretendida relación laboral aducida por el accionante o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:
“EL DEMANDANTE” declara y reconoce que el monto acordado para la realización de este acuerdo incluye la satisfacción y cumplimiento de los siguientes conceptos: antigüedad, salarios caídos, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones y bono vacacional, bono de alimentación, bonificación de fin de año, prima profesional, Indemnización por demora en pago de prestaciones sociales o salarios causados conforme a la clausula 34 de la Convención Colectiva del Municipio Guacara del estado Carabobo, por tal motivo el ciudadano WILLIAMS SÁNCHEZ, declara que nada más queda a deberle EL MUNICIPIO GUACARA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto.
En virtud de lo expuesto, es por lo que solicito, ciudadano Juez, homologue el presente desistimiento de la acción y del procedimiento respecto a EL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
El Municipio Guacara manifiesta su compromiso de hacer entrega, a EL DEMANDANTE, del monto acordado con carácter transaccional, por la cantidad referida el cual será cancelada mediante un pago único a nombre del ciudadano WILLIAMS SÁNCHEZ, en fecha LUNES 19 de SEPTIMEBRE del año 2011, mediante instrumento financiero (cheque), por la cantidad total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs16.000, 00) manifestando EL DEMANDANTE en este acto que acepta el monto y las condiciones de pago aquí establecidas.
Dicho pago será efectuado por ante la URRD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, a las 10:00am, dejando constancia mediante diligencia y copia del cheque respectivo.
Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano WILLIAMS SANCHEZ, le otorga EL MUNICIPIO GUACARA del Estado Carabobo, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica que existió entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas.
Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada una asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que EL MUNICIPIO GUACARA, nada queda a deber por dicho concepto.
En virtud de esta transacción, y el pago total que se efectuará en la fecha establecida correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano WILLIAMS SÁNCHEZ, se compromete expresamente a no intentar contra EL MUNICIPIO GUACARA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la asistencia de la Procuradora debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que el cheque de pago será consignado en el expediente en la oportunidad convenida, por lo que cumplida como sea dicha formalidad se ordenará el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ.
EL DEMANDANTE LA ABOGADA ASISTENTE.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA.
LA SECRETARIA.
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