PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, doce (12) de agosto de 2011
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001787
PARTE DEMANDANTE: MARIANA SOPFIA CEDEÑO CUENCE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA
PARTE DEMANDANDA: “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L. Y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, doce (12) de agosto de 2011, siendo las 1:15 P.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana MARIANA SOPFIA CEDEÑO CUENCE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No. 17.788.745, asistido por la abogado MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.950.426, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA EXTRABAJADORA”, y por la otra, la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de enero de 1996, bajo el No. 23, Tomo 733-B, modificado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario convalidada y ratificada de los cargos de los miembros de la Junta Directiva según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1 de septiembre del 2006, bajo el No. 46, Tomo 66-A., representada en éste acto por el ciudadano JORGE LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.799, en su carácter de Gerente General, cuya acreditación se evidencia en documento constitutivo estatutario que consta en autos, asistido en ésta acto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.552.355, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada indistintamente “INVERSA”; y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, acreditación que según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “PEPSI-COLA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que en fecha 02 de mayo de 2007 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 1.440,00, con el cargo de “Secretaria”.
2. Que la labor consistía en la realización de actividades administrativas en las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., cuya actividad se realizaba habitualmente en un volumen que constituyó su mayor fuente de lucro.
3. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., las cuales se realizaban generalmente en la Planta de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
4. Que en fecha 29 de julio de 2011, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
5. Que le adeudan la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 162.780,30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 149400
2 Utilidades 4374,75
3 Vacaciones 5672,12
4 Bono Vacacional 3333,43
Total 162.780,30

II
ALEGATOS DE “INVERSA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “INVERSA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA EXTRABAJADORA por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:
1. Que la ciudadana MARIANA SOPFIA CEDEÑO CUENCE, renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajadora de “INVERSA” desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 29 de julio de 2011, con cargo de Secretaria.
2. Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, y mucho menos prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
3. Que nada le adeuda LA EXTRABAJADORA por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde 2007 hasta 2011, ya que estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad legal en el curso de la relación de trabajo.
4. “INVERSA” niega y rechaza que se le adeude a LA EXTRABAJADORA la Cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 162.780,30), ya que todos los conceptos que se generaron con ocasión de la relación laboral fueron pagados cabal y oportunamente.

III
ALEGATOS DE PEPSI-COLA
1. Alega “PEPSI-COLA” que LA EXTRABAJADORA reconoce expresamente en su libelo de demanda que trabajó para la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para comparecer en el presente juicio.
2. Alega “PEPSI-COLA” de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para sostener este juicio como co-demandada. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no mantuvo con la demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento ésta reclama.
3. “PEPSI-COLA” sostuvo con la co-demandada, la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., una relación estrictamente de naturaleza mercantil, consistente en la destrucción de productos vencidos, la cual se realizó de forma discontinua, irregular y no permanente. Dicho servicio lo realizaba con sus propios medios económicos y personales. La relación que existió entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por la citada sociedad mercantil se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el Código de Comercio artículo 2, ordinal 6to y 23vo.
4. Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y las de “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L.
5. Alega que se evidencia en forma fehaciente que la demandante no es, ni fue trabajadora de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que “PEPSI-COLA” no es responsable solidaria de las supuestas obligaciones laborales imputables a la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “INVERSA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
PRIMERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA EXTRABAJADORA consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; e “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción.
SEGUNDA: LA EXTRABAJADORA, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que con respecto a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., declara que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre mi persona y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamarle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declaró que nada queda a deberle PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., tales como: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “PEPSI-COLA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a “INVERSA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “INVERSA” y LA EXTRABAJADORA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “ALEGATOS DE LA EXTRABAJADORA”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA EXTRABAJADORA” e “INVERSA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, " LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “PEPSI-COLA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente, EL “LA EXTRABAJADORA” reconoce que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno los receptores de dicha prestación son sociedades mercantiles distintas a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y así expresamente lo reconoce “LA EXTRABAJADORA”, ya que no existe solidaridad, no solo porque estas sociedades mercantiles o patronos no son contratistas o intermediarios de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino que igualmente no se dan ninguno de los presupuestos de conformidad con los artículos 54 al 58 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la solidaridad. En virtud de lo expuesto, es por lo que solicito de la ciudadana Juez homologue la presente transacción suscrita entre mi persona e “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
TERCERA: Por otro lado, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA EXTRABAJADORA e “INVERSA”, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, LA EXTRABAJADORA quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “INVERSA”, y habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “INVERSA” a LA EXTRABAJADORA, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EXTRABAJADORA” acepte los alegatos y reclamaciones de “INVERSA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “INVERSA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “INVERSA” en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 80.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones. El pago lo realiza “INVERSA” en este mismo acto mediante un (1) cheque Nº 00030069, por la cantidad de (Bs.F. 80.000,00), librado contra el Banco Provincial a favor de “LA EXTRABAJADORA”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “INVERSA” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente LA EXTRABAJADORA declara que “INVERSA” y “PEPSI-COLA” no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener LA EXTRABAJADORA, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA e “INVERSA”, inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle “INVERSA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las Prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “INVERSA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; derecho o beneficio de jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a “INVERSA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EXTRABAJADORA e “INVERSA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA EXTRABAJADORA”, plasmados en esta acta de transacción, entre LA EXTRABAJADORA e “INVERSA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA EXTRABAJADORA”, de esta transacción y el libelo de demanda.
En tal sentido, LA EXTRABAJADORA, le otorga a “INVERSA” y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.
QUINTA: LA EXTRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, ya que el mismo fue leído a viva voz por parte de su abogado (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “INVERSA”.
SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “INVERSA” y “PEPSI-COLA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “INVERSA” o con “PEPSI-COLA”. En consecuencia de lo anterior, LA EXTRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “INVERSA” y “PEPSI-COLA” distinto a este proceso, ya que en este caso se ha suscrito una transacción judicial, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “INVERSA” y “PEPSI-COLA”. LA EXTRABAJADORA, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “INVERSA” y “PEPSI-COLA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA EXTRABAJADORA corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA EXTRABAJADORA le extiende a el más amplio finiquito de ley, tanto a “INVERSA” como a “PEPSI-COLA”, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA e “INVERSA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En este sentido, LA EXTRABAJADORA declara expresamente que nunca prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela; por lo que nunca fue trabajadora de ésta y nunca existió relación laboral ni de ningún tipo con la mencionada empresa; por lo que igualmente desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
SÉPTIMA: Las partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
OCTAVA: Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por LA EXTRABAJADORA contra “INVERSA” y “PEPSI-COLA”, que cursa por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, bajo el No. 009-2011-01-00252, y por lo tanto la cualquier tipo de Providencia Administrativa que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que LA EXTRABAJADORA declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de la renuncia a su puesto de trabajo y a las cantidades pagadas en la presente fecha por parte de “INVERSA”. LA EXTRABAJADORA se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 009-2011-01-00252 la solicitud de cierre del presente expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que “INVERSA” y/o “PEPSI-COLA” pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido LA EXTRABAJADORA solicitará a la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua el cierre y archivo del expediente antes mencionado, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta, sin perjuicio de que pueda “INVERSA” y/o “PEPSI-COLA” por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.
NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, la ciudadana MARIANA SOPFIA CEDEÑO CUENCE, “INVERSA” INVERSIONES SUR DE ARAGUA, S.R.L., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acuerdan impartirle la homologación a ésta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución De conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Queda entendido que la cosa juzgada derivada de la presente transacción abarca a todas las partes involucradas en el presente juicio. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir tres (3) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ,




ABG. KYBELE CHIRINOS.



EL REPRESENTANTE DE “INVERSA”



EL ABOGADO ASISTENTE DE “INVERSA”



EL APODERADO JURICIAL DE “PEPSI-COLA”



LA EXTRABAJADORA.,



LA ABOGADA ASISTENTE DE LA EXTRABAJADORA.,



LA SECRETARIA.