REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 05 de agosto de 2011
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-0001701
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTELLANOS MOLINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: PALCON INGENIERIA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KATTERINE CAMILLUCCI
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 26 de Julio del 2011, comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte la Sociedad de Comercio PALCON INGENIERIA, C.A., la cual se encuentra domiciliada en la Parroquia de Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del 2003, bajo el N° 34, tomo 53-A, representada para el presente acto por el ciudadano PALACIO MUÑOZ HECTOR GUIILERMO, en su carácter de DIRECTOR, asistido por el Abogado en ejercicio KATTERINE CAMILLUCCI, quien es titular de la cedula de identidad No. 15.258.799, la cual se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.313 quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por otra el ciudadano, JOSE GREGORIO CASTELLANOS MOLINA quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.017.841, en su condición de demandante, representada para el presente acto por el abogado en ejercicio ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ y se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 141.101, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Definitiva que comprende INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios que exige la ley, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: La EMPRESA reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MOLINA., quien es titular de la cedula de identidad No. 14.017.841, comenzó a prestar servicios para mi representada como AYUDANTE, desde la fecha 19 de julio del 2010 hasta la fecha 19 de julio del 2011, cuando la relación laboral finalizo por CULMINACION DE OBRA PARA LA CUAL FUE CONTRATADO. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios que exige la ley, en la cual demando los siguientes conceptos por PRESTACIONES SOCIALES: Antigüedad articulo 108 LOT: demanda la cantidad de Bs. 8.500,00. Vacaciones Fraccionadas: demanda la cantidad de Bs. 3.595,23, Utilidades Periodo año 2011: demanda la cantidad de Bs. 4.247,18. Preaviso: demanda la cantidad de Bs.1.275. Cesta Ticket: demanda las correspondiente del mes de julio la cuales son 19 días por 34,20 siendo un total de Bs. 649,80. Intereses sobre Prestaciones: demanda la cantidad de Bs. 335,06. Demandando en consecuencia por Prestaciones Sociales la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 18.602,27). Ahora bien, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, en fecha 09 de noviembre del 2010 encontrándose en su jornada laboral sufrió un caída de aproximadamente 3 metros desde un cuerpo de andamio ocasionándole un supuesto accidente laboral, causándole pinzamiento musculo tendinoso del supra espinoso producto de leve artrosis acromioclavicular y la disposición del acromion. Tendinitis del supra e infra espinoso y del sub escapular. Severa artrosis humeral con fractura crónica osteocondral en la cara posterior y superior de la cabeza humeral y desgarro del rodete glenoideo anterior. Leve derrame articular y bursitis asociada, la cual amerito tratamiento médico quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. Como consecuencia de dicho accidente la EMPRESA sufrago todos los gastos del tratamiento y terapias respectivas, los cuales se realizaron en centros especialistas de renombre y sin escatimar costos por ello, aun cuando el TRABAJADOR se encontraba inscrito para el momento del accidente laboral el TRABAJADOR se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiendo la empresa hecho las contribuciones previstas en la Ley. No obstante el TRABAJADOR, considera que aunque el accidente no es imputable a la empresa PALCON INGENIERIA, C.A., de todas formas existe responsabilidad objetiva de esa empresa por los daños que causo con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por consecuencia le corresponde las indemnización que se señalan en el libelo de demanda, tales como la prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a cuatro (4) años de salarios, que multiplicados por el salario integral de (Bs.117,17), arroja como resultado, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. Ciento Setenta y Un Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 171.068,2) en virtud de presuntamente encontrarse bajo el supuesto jurídico de una Discapacidad Parcial y Temporal y la Indemnización por Daño Moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto la enfermedad que alega el nombrado trabajador pudo haber ocurrido por cualquier esfuerzo físico y no como consecuencia directa de una conducta intencional, imprudente o negligente de PALCON INGENIERIA C.A., ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Dando un monto total demandado de tanto por ACCIDENTE LABORAL como por PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 194.670.47), En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto la enfermedad pudo haber sido contraída con motivo de una causa distinta a la laboral, como tampoco consta la inobservancia o conducta intencional, imprudente o negligente de TRIMECA, ni tampoco por inobservancia de norma alguna, con dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta ha cumplido las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Tampoco es procedente las indemnizaciones por daño moral reclamadas por el TRABAJADOR, por cuanto en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables, ya que la enfermedad que se reclama, no es la consecuencia de un hecho fortuito, con intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de TRIMECA, y que esta hubiese infringido norma alguna o cometido algún hecho ilícito. Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES, y demás beneficios que acuerde la ley, los cuales han sido ampliamente debatidos durante el proceso de mediación y que por no estar de acuerdo LA EMPRESA en la totalidad de la pretensión, ya que la relación finalizo por culminación de obra para la cual fue contratado. Tercera: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo PALCON INGENIERIA, C.A., al pedimento formulado por la Juez en sus facultades de Mediadora y Conciliadora, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que PALCON INGENIERIA, C.A., acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que PALCON INGENIERIA, C.A., tenga algún tipo de responsabilidad en el accidente, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar procedimientos, juicios de diversa índole o controversia con motivo del accidente reclamado por el TRABAJADOR JOSE GREGORIO CASTELLANOS MOLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la EMPRESA PALCON INGENIERIA, C.A., en los numerales 1 y 2 de la cláusula tercera de esta transacción, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.130.000,00) por concepto de lo que le corresponde o pudiera corresponderle tanto por la Indemnización por el Accidente Laboral, como por las Prestaciones Sociales, y demás beneficios que acuerde la ley, ampliamente señalados en el presente escrito. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque, Nº 20087994, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.130.000,00), a nombre de JOSE GREGORIO CASTELLANOS., de la Cuenta Corriente, No. 01050120261120099544, con la cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, así mismo, a todo evento se deja expresa constancia que el trabajador aparte de los conceptos discriminados en la presente acta transaccional, conviene en que al momento de culminar la relación de trabajo, de manera oportuna recibió todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que en el supuesto de que exista diferencia alguna en tal sentido, con la cantidad aquí recibida se satisfacen cualquier concepto que pudiese estar pendiente por reclamar, tales como: intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Accidente Laboral, Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Séptima : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio PALCON INGENIERIA, C.A., ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Novena: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Decima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Décima Primera : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra PALCON INGENIERIA, C.A., ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a PALCON INGENIERIA, C.A., para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 258. 89 Numeral segundo de la constitución nacional, 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 10 Y 11 de su reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: ________________________
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: ____________________
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