REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Once de Agosto de dos mil once
201º y 152º



EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000378
DEMANDANTE: JOE RODRIGUEZ DIAZ, IVAN RAFAEL PEREZ PEÑA, KENNEDY DEL VALLE ARREDONDO MARCHAN, JOHAN MANUEL ZORILLA VARGAS y EDINSON CACERES GIL
DEMANDADO: KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 28 de Febrero de 2011, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual se ordena la notificación de la parte demandad y se procedió a librar la boleta de notificación dirigida a la parte actora. TERCERO: Consta al expediente diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, realizada por el Alguacil Pablo Bastida, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección Procesal de la parte actora, sin poder realizar la notificación correspondiente debido a que en la citada dirección no había persona alguna. CUARTO: Cursa en autos al folio treinta (30), del expediente, diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, suscrita por la abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado N.° 56.968, actuando como apoderada Judicial de los demandantes, mediante la cual confiere poder apud-acta, al abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.846. QUINTO: Consta en autos, al folio treinta y tres (33), cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 28 de Julio de 2011, exclusive, hasta el día nueve (09) de Agosto de 2011, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron ocho (08) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha 28 de Julio de 2011, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2011, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA FUENTES