REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Once (11) de agosto de dos mil once
200º y 151º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001682
PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA ALCALA CORONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN, JUDY DE FREITAS y OTROS
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HARRIET CONDE, CARLOS ARTEAGA y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Once (11) de Agosto de 2011, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la Celebración de la Audiencia Preliminar del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, cédula de identidad número V-11.524.922, de este domicilio, así presentes en este acto, la Abogada Co-representante Judicial de la mencionada demandante, ciudadana: JUDY DE FREITAS, venezolana, cédula de identidad número V-14.915-154 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el número 106.261, de este domicilio, carácter que se evidencia de autos, así como también, el abogado en ejercicio y de este domicilio, CARLOS ARTEAGA ROJAS, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.963, Co-representante Judicial, de la Demanda de autos, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., presentes así LAS PARTES, y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa la asistencia general tutelada por la titular de este juzgado, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y la importancia en este estado de la Mediación como fórmula de solución de conflictos judiciales. En este estado LAS PARTES, con la mediación de la ciudadana Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La ciudadana MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, presentó una demanda

por cobro de prestaciones sociales contra FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo. Signándole este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. GP02-L-2010-001682. Como fundamento de su pretensión, MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, alegó lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., desde el 20 de Febrero del año 1999 hasta el 22 de Febrero del año 2010, fecha está en la cual renuncio al cargo.
2.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral su salario era de Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. Bs. 50,20 diario), o lo que es igual, la cantidad de Un Mil Quinientos Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.506,oo) mensuales.
3.- Demandó, en consecuencia, la cantidad de CIENTO TREINTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 139.366,62), según la discriminación que a continuación se indica:


Salario Días Total
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 755,00 29.151,12
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 21.311,46
Utilidades Fraccionadas 50,20 6,08 305,22
Utilidades Años Anteriores 40.005,22
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 48.593,60

139.366,62

Adicionalmente reclamó Indexación y Corrección monetaria sobre las cantidades demandas y adeudadas de conformidad con criterio jurisprudencial.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, ya identificado, la Demandada FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
ÚNICO. FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., alega que no adeuda a MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, la suma de CIENTO TREINTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 139.366,62), como se expresó en la demanda, por concepto de prestaciones sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponderían a MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, con motivo de la finalización de la relación laboral.
2.- Asimismo, la demandada afirma que a la ciudadana MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, como trabajadora permanente de la empresa y vista su formal renuncia, les fue pagado todos sus Prestaciones Sociales y demás benéficos sociales devenidos de tal relación laboral, por lo que no es cierto que se le adeude las peticiones que ininteligiblemente se expresan en la demanda.


TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA. Así como también, para dar por terminado el presente litigio por el cobro de prestaciones sociales intentado por MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA. De acuerdo con los términos de este arreglo, FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., conviene en pagar a MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, y éste a través de su representación legal, así lo acepta, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), en fusión de todos los beneficios up supra solicitados cuya sumatoria de todas las cantidades anteriormente agrupadas arrojaban un total de CIENTO TREINTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 139.366,62), por lo que dicha pretensión original queda y así se entiende totalmente desechada.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, el pago acordado en esta transacción a favor de MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, es por la cantidad total exacta de “QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo)”, que son pagados en este acto por FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., a través de cheque signado con el número 53766001, respectivamente, de la entidad financiera BANCARIBE, a favor del Demandante de autos, ciudadana MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, quien a través de su representación legal, recibe a su entera y cabal satisfacción, libre de toda coacción y/o constreñimiento. Conforme con lo anterior, el indicado Co-representante legal, en nombre de su representado (EL EXTRABAJADOR) manifiesta su conformidad con la cantidad pagada y cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete en consecuencia a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo.
QUINTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, se conviene que FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a la Demandada, pues el pago de la suma neta antes indicada de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), incluye el pago proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, se conviene igualmente en la renuncia expresa de la ciudadana demandante MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., y/o compañías relacionadas y/o

subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda igualmente en formal declaratoria y reconocimiento que la Demandante ciudadana MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, nada más le corresponde ni queda por reclamar a FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., y/o compañías relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio.
c) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; sobresueldos, sobre tiempos, bonos nocturnos, bonos alimenticios, comidas en sobre tiempos, promedio de descanso conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, complementos de salarios, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, prestaciones en especies, tales como uso de vivienda, alimentación y otros, trabajo en días de descanso y/o feriados, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, salarios caídos, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el trabajador a causa de su relación de trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, prestó a FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma pagada en la presente transacción por FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, se conviene y se acuerda que el referido ciudadano MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, que nada más tiene que reclamar a FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., y/o compañías relacionadas o

subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A., y/o compañías relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
NOVENA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que MARLENY JOSEFINA ALCALA CORONA, intentó contra FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C. A.. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su vez con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
DÉCIMA: LAS PARTES, convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente LAS PARTES convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una.
UNDÉCIMA: Visto lo anterior, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus


escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.


LA JUEZ,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,

Abg. Dayana Tovar.