REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002111.
PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID.
PARTE DEMANDADA: ALGODONES VENEZOLANOS, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Hoy, Miércoles tres (03) de Agosto de 2011, comparecen el dia y hora fijado por el tribunal para la prolongación de la audiencia, la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el catorce (14) de Agosto de mil novecientos sesenta y siete (1.967), en el libro de Registro Nro.62, bajo el Nro.12 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sufriendo una Refundición el veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nro.14, tomo 15-A, en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997); representada en este acto por la profesional del derecho GLADYS QUINTANA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.157.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.589, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el expediente; y por la otra; la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.213.046, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELANY PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.270.136; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.117, quienes acuden a la celebración de prolongación de audiencia preliminar y manifiestan que las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID, incoó demanda contra la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad ocupacional, que consiste en de hernias discales, y más específicamente señala como tales “HERNIA DISCAL C6-C7, RADICULOPATIA C6-C7, DERECHA HERNIA CENTRAL L3-L4, L4-
L5”consideradas como ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionan una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”. Asimismo la actora solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En el escrito libelar se indica que la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID ingresó a prestar sus servicios a la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., el 04 de Febrero de 2002; y que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la demandante en fecha 22 de Octubre de 2009, durante la relación laboral alega haberse desempeñado en varios cargos de OBRERA como: al inicio EMPACADORA, de Octubre a Diciembre de 2002 como MANTENIMIENTO, para Mayo de 2003 EMPACADORA, año 2006 como AYUDANTE DE AUTOCLAVE, desempeñando el último cargo mencionado ocurrió un accidente de trabajo en Abril de 2007 como se especifica en la demanda, y posteriormente comienza la trabajadora a padecer las molestias en la espalda; alega que devengo un salario promedio diario de (Bs. 42,82). Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de hernias discales adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que la demandante dice padecer, reclama a la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., 1) Por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo, la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 70.360,48); por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; 2) Por Responsabilidad Objetiva y subjetiva del empleador VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) derivado de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículo 129 y 130 ordinal 3º de la LOPCYMAT; 3) Por DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 4) Por PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.247,91), derivado de los artículo 108, 136 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene en: la relación laboral, los cargos desempeñados por la trabajadora, el salario promedio diario; B) Expresamente niega y rechaza por imprecisas las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral y alega que la fecha de inicio fue el 14/02/2002 y la fecha de terminación fue el 01/11/2008; C) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “hernias discales, y más específicamente señala como tales “HERNIA DISCAL C6-C7, RADICULOPATIA C6-C7, DERECHA HERNIA CENTRAL L3-L4, L4-L5”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por ésta en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo, la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 70.360,48); por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; 2) Por Responsabilidad Objetiva y subjetiva del empleador VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) derivado de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículo 129 y 130 ordinal 3º de la LOPCYMAT; 3) Por DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 4) Por PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.247,91), derivado de los artículo 108, 136 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia. ii) La empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., se realizará el pago en fecha 21/09/2011 a las 9:00 a.m. por ante la Unidad Receptora de Documentos Único pago por la cantidad de Bs. F.90.000,00 correspondientes a las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional. Dos: La ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID declara que no existe constreñimiento alguno para la realización de la presente transacción efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 01 de Noviembre de 2008, originada por retiro voluntario la trabajadora, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que acepta el acuerdo de carácter transaccional que le hace la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., y menos aún que la misma la incapacite de manera total y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y
capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00). En la fecha señalada. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, una vez cumplida la obligación pactada en esta acta transaccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEXTA: En consecuencia, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID declara que nada queda a deberle ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ALGODONES
VENEZOLANOS, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., que se le ha realizado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID acepta y reconoce que ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALGODONES VENEZOLANOS, C.A... SEPTIMA: En virtud de esta transacción, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELASQUEZ DAVID se compromete expresamente a no intentar contra ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
LA JUEZ.,
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ DE JIMENEZ
LA PARTE ACTORA.,
ABG. ASISTENTE,
APODERADO DE LA DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA TOVAR J.
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