REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
201° Y 152°
Valencia, Cuatro (04) de Agosto del año 2011

Número de Expediente: GP02-L-2010-001155
Parte Actora :ROGER CIPRIANO GONZALEZ
Parte Demandada: GHELLA SOGENE C.A.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal, por una parte GHELLA SOGENE, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A-Sgdo., y la última modificación a sus estatutos sociales debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 216-A (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento de denominará “LA DEMANDADA”), representada en este acto por la ciudadana FERNANDA RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.958.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°149.334, por una parte; CONSORCIO GHELLA, constituido según consta de documento consorcial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 28 de Agosto de 2001, bajo el No. 6, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según consta de documento otorgado ante la misma Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el No. 20, Tomo 27 de los libros llevados por la citada Notaria, posteriormente inscrito y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de Marzo de 2004, bajo el No. 7, Tomo 1-C, y ulteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 20 de Julio de 2006 bajo el No. 11, Tomo 1-C. (el “CONSORCIO”), quien interviene como Tercero Voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) y el artículo 379 eiusdem, representada en este acto por la ciudadana FERNANDA RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.958.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.334, representación que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 06 de septiembre de 2010 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el No. 18, del Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa al presente; y por la otra el ciudadano: ROGER CIPRIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.700.736 (quien en lo adelante se denominará el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por la abogado en ejercicio CELENE ALFONZO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.475.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL EX TRABAJADOR: El EX- TRABAJADOR declara que laboró para LA DEMANDADA: Desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Soldador de Primera, relación de trabajo que culminó por despido injustificado. Alega el EX-TRABAJADOR, que anteriormente al periodo indicado, había laborado para LA DEMANDADA desde el año 2001 hasta finales del año 2006 y que fue debido a sus capacidades como trabajador y a su experiencia fue llamado en el año 2008 para prestar servicios nuevamente para LA DEMANDADA, lo que establece una relación preexistente con LA DEMANDADA. Indica el EX-TRABAJADOR en su libelo de demanda que para el momento que comenzó a trabajar para LA DEMANDADA, se encontraba en perfecto estado de salud, y que en virtud de las condiciones inseguras e insalubres de LA DEMANDADA aunado a una franca violación de las normas de salud y seguridad laboral, le ocasionaron al EX-TRABAJADOR una enfermedad de tipo ocupacional que ha deteriorado su salud y que le generó una incapacidad parcial y permanente que disminuye su calidad de vida. Asimismo alega el EX-TRABAJADOR que en virtud del cargo que ejercía, debía: realizar movimientos tales como halar, empujar, movimientos a repetición, cargar peso a la altura de la cintura desde el suelo y cargar peso por encima del nivel de los hombros; trasladar tubos, de un diámetro de entre 4 a 8 pulgadas y un peso promedio que oscilaba en 150 y 180 kilogramos. Que como consecuencia de lo anterior, a principios del mes de abril de 2009 el EX-TRABAJADOR comenzó a sentir un fuerte dolor en su espalda, que se originaba en su zona cervical y terminaba en su zona lumbar, por lo que decidió asistir a diferentes centros médicos, donde le ordenaron practicarse una resonancia magnética que arrojó como el siguiente resultado: (i) Protusión anular del disco intervertebral L3-L4, lateralizado hacia el lado izquierdo condicionando un compromiso en la emergencia radicular correspondiente; y (ii) Prominencia Anular en el disco intervertebral L4-L5, que comprime y rectifica la cara anterior del saco dural y condicionan una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes. Con base en lo anterior, el EX-TRABAJADOR tuvo una serie de reposos que reiniciaron en abril de 2009, de acuerdo con lo indicado en su libelo de demanda. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo con LA DEMANDADA en fecha 17 de diciembre de 2009, el EX-TRABAJADOR devengaba un salario diario de Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.55,55).. De acuerdo con lo antes expuesto, el EX-TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios y cantidades previstas en la normativa venezolana: (a) las indemnizaciones previstas en el numeral 4° del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (b) el daño moral causado por las dolencias que el EX-TRABAJADOR ha tenido que sufrir en virtud de la frustración que le ocasiona tener la capacidad laboral disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad; y (c) los demás conceptos mencionados en la Cláusula Sexta de este documento. Con base en lo anterior, el EX-TRABAJADOR considera que le corresponde la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 221.636,25). SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice las anteriores declaraciones del EX-TRABAJADOR, toda vez que: LA DEMANDANTE no tiene cualidad para ser accionada en la presente causa pues la relación de trabajo entre el EX-TRABAJADOR y LA DEMANDADA comenzó el 12 de noviembre de 2001 y terminó el 31 de julio de 2007, fecha en la cual quedó definitivamente extinguida la relación de trabajo por la renuncia voluntaria del EX-TRABAJADOR. Asimismo, LA DEMANDADA declara que no contrató nuevamente al EX-TRABAJADOR en el año 2008, por lo que resulta evidente la falta de cualidad de LA DEMANDADA. Subsidiariamente, en el supuesto negado que se considere que LA DEMANDADA tiene cualidad para ser parte en el presente juicio, LA DEMANDADA considera que: (i) Cumplió con todas sus obligaciones patronales para con el EX-TRABAJADOR en materia de Seguridad Industrial. En efecto LA DEMANDADA: notificó al EX-TRABAJADOR de los riesgos inherentes al cargo desempeñado, efectuó los exámenes médicos correspondientes (pre y post empleo), entregó oportunamente los uniformes y equipos de seguridad correspondientes, dictó charlas y reuniones informando a sus trabajadores sobre las medidas de prevención de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, entre otras; (ii) el EX-TRABAJADOR sólo efectuaba labores de soldadura básica mientras fue soldador, y posteriormente sólo supervisaba y dirigía las tareas inherentes a su oficio como Maestro de Obras Electromagnéticas, cargo que desempeñó el último año de su relación de trabajo con LA DEMANDADA (año 2007); (iii) son improcedentes las reclamaciones formuladas por el EX-TRABAJADOR por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 129 de la LOPCYMAT y por concepto de Daño Moral, toda vez que no existen en los autos pruebas que demuestren la causalidad entre la supuesta y negada enfermedad padecida por el EX-TRABAJADOR y la ejecución de sus laborales para LA DEMANDADA, en tal sentido, mal puede el EX-TRABAJADOR pretender el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad profesional; y (iii) el salario alegado por el EX-TRABAJADOR no es correcto. En relación con los reclamos contenidos en la cláusula Sexta de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, LA DEMANDADA hace constar que nada le corresponde al EX-TRABAJADOR por los servicios prestados a LA DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente al CONSORCIO, la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual LA DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), toda vez que fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, utilidades, honorarios, reembolsos de gastos y demás beneficios pagados al EX-TRABAJADOR durante la vigencia de su relación de trabajo, mediante la cual se le pagaban los servicios de cualquier índole que el EX-TRABAJADOR le prestaba a LA DEMANDADA, o que hubiere podido prestar indirectamente al CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Con base en lo anterior, LA DEMANDADA considera que nada adeuda al EX-TRABAJADOR. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos del EX-TRABAJADOR, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el EX-TRABAJADOR y LA DEMANDADA, el EX-TRABAJADOR conviene que prestó servicios para LA DEMANDADA desde el 12 de noviembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2007 y que posteriormente prestó servicios para el CONSORCIO desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2009 una persona jurídica distinta e independiente de LA DEMANDADA, asimismo reconoce que durante dicho periodo el CONSORCIO cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones patronales para con el EX-TRABAJADOR en materia de Seguridad Industrial. Con base en lo anterior, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en dar por terminado todos los procedimientos en los que se han visto involucrados los intereses del EX-TRABAJADOR y para ello fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al EX-TRABAJADOR contra LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o LAS COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes Ejecutivos y/o trabajadores de cualquier clase y por vía transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por LA DEMANDADA en su propio nombre y representación, y en beneficio del CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Las partes hacen constar que la Suma Neta antes indicada será pagada por LA DEMANDADA al Sexto (6°) día siguiente contado a partir de la homologación que imparta el Juez a la presente transacción. La forma y modo de pago estipulado en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el EX-TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación de la relación de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el EX-TRABAJADOR y LA DEMANDADA o que pudo haber existido con el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En este sentido, el EX-TRABAJADOR y LA DEMANDADA reconocen que las cantidades pagadas en este acto son las expresamente acordadas y aprobadas entre ellos, liberando de esta manera al CONSORCIO, las COMPAÑÍAS, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS de cualquier responsabilidad en materia laboral y en materia de seguridad y salud laboral. CUARTA: FINIQUITO TOTAL: El EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que tuvo el EX-TRABAJADOR con LA DEMANDADA desde el 12 de noviembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2007, y/o de la relación de trabajo que tuvo con el CONSORCIO desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2009, y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y las personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, incluyendo pero no limitando a cualquier cantidad de dinero cuyo pago fuere ordenado por el INPSASEL previa certificación de una eventual, supuesta y negada enfermedad profesional, con la cantidad estipulada en el presente documento, se da por satisfecho, acordando ambas partes la compensación de las cantidades recibidas por el EX-TRABAJADOR en el presente acto con cualquiera de las cantidades que luego pudieran ser reclamadas, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que el EX-TRABAJADOR tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que el pago convenido es efectuado por LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, y en nombre, beneficio y descargo del CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden al EX-TRABAJADOR como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con LA DEMANDADA y/o el CONSORCIO y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA y/o SEGUNDA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que nada más les corresponda ni tengan que reclamar a LA DEMANDADA o a las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro, liberando así a LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS de cualquier eventual responsabilidad. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El EX-TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por lo conceptos mencionados en este documento que le pudieron haber correspondido al EX-TRABAJADOR por el tiempo que duró la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y/o el CONSORCIO, ni por diferencia y/o complemento de los siguientes conceptos previstos en la normativa venezolana: por diferencia y/o complemento de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT; y los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores por el tiempo de servicio prestado a LA DEMANDADA, al CONSORCIO, a las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS; y remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; vacaciones; cesta ticket; Ley de Alimentación para los Trabajadores; salarios caídos, daño moral y lucro cesante, permisos o licencias remuneradas; diferencia de salarios por disminución de jornada y salario o por suspensión de la relación de trabajo o por reposo médico; remuneraciones; ingresos fijos; ingresos variables, conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales, por ser salario de eficacia atípica; salarios y/o comisiones correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales; la incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como en las prestaciones, todos los beneficios laborales y contractuales e indemnizaciones de cualquier naturaleza incluyendo pero no limitando al daño moral, indemnizaciones de la LOPCYMAT, lucro cesante y daño emergente que pudieran haberse causado entre el 12 de noviembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2007 y entre el 21 de octubre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2009, beneficios e indemnizaciones laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bonos anuales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción (“CCC”) indemnizaciones por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, lucro cesante, daño emergente, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil establecidos en la LOT, Reglamento de la LOT (“RLOT”), LOPCYMAT, Código Civil, la CCC y demás leyes venezolanas; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones penales de cualquier índole; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOPCYMAT y sus reglamentos, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA, el CONSORCIO y/o pudo haber prestado indirectamente a las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL EX-TRABAJADOR: El EX-TRABAJADOR, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en las cláusulas Primera y Sexta de este documento. LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este Tribunal, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto el EX-TRABAJADOR tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: DESISTIMIENTO: El EX-TRABAJADOR declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, laborales, penales, por daños y perjuicios, daño moral, o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar contra LA DEMANDADA, el CONSORCIO, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
NOVENA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 3 de la LOT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante este Tribunal se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT y en el artículo 10 del vigente RLOT, solicitan al ciudadano Juez que conoce de la causa que previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden publico y asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la LOT y 10 del RLOT, esto es que: i) Se ha realizado por escrito; ii) Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; iii) Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a algunos de ellos en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; iv) Las partes han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas; v) El EX-TRABAJADOR fue debidamente instruido por el Funcionario Judicial y el Abogado que lo asiste sobre los conceptos y las cantidades de dinero que recibe; y vi) Finalmente proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 3 Parágrafo Único de la LOT y 10 del RLOT. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia una vez conste en autos el pago señalado se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

El EX-TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA

LA REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR J.