REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-000567

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000567

DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE SANCHEZ, CI: 3.633.854

ABOGADO :
MARIA RUSSO, I.P.S.A N°- 62.376.- (Procuradora del Trabajadores)

DEMANDADA:
LA REAL SEGURIDAD, C.A.


REPRESENTANTE LEGAL

LUIS ALBERTO URBANO SANCHEZ, CI: 7.146.658

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA

LUIS ARMA, IPSA No 156.021
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.633.854 asistido por el abogado MARIA FERNANDA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.540, Procuradora Especial de Trabajadores, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LA REAL SEGURIDAD C.A., presentada en fecha 18/03/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).
El Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, en funciones de mediador dio lugar a la audiencia preliminar con las prolongaciones necesarias, sin que se haya logrado mediación alguna, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual quedó éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en conocimiento de la causa en fecha 06/06/2011.-

Reglamentadas y admitidas las pruebas, se celebró la audiencia en fecha 25 de julio de 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad de comercio LA REAL SEGURIDAD C.A. desde el 07/12/2007 al 05/10/2009, devengando un salario de Bs. 1.480,00 mensual, en el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo un horario de 6:00 p.m. a 6.00 a.m., con un día de descanso semanal.-
2.- Que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto gozaba de inamovilidad laboral, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa.-
3.- Que el patrono no acató la orden del órgano administrativo, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de reclamar los conceptos generados de la relación laboral.-
4.- Que le adeuda la demandada, los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Demandados Montos Demandados
Prestación de Antigüedad (Art.108LOT) 4.657,55
Vacaciones Fraccionadas 520,69
Bono Vacacional Fraccionado 258,39
Utilidades fraccionadas 522,00
Indemnización por despido injustificado 2.769,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 2.076,75
Salarios Caídos 13.398,00
Total de montos demandados 24.202,38

5.- Fundamenta su pretensión en el artículo 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios protectorios o de tutela de los trabajadores, artículos 129, 133, 108, 229, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 25 de mayo de 2011, siendo la oportunidad de remitir el expediente a Juicio, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la demandada no presentó escrito de contestación, razón por la cual fue remitido en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA” S.A., antes “PANAMCO DE VENEZUELA” S.A.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE: junto al escrito libelar.-
1.- Corre al folio 10, copia fotostática de acta, de la contestación emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08/02/2010, en la que se deja constancia que la demandada no acudió a dar contestación a la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, en sede administrativa.-

2.- Corre al folio 11, copia fotostática de Providencia Administrativa, identificada con el No. 310 de fecha 18/02/2010, que declara Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano LUIS ENRIQE SANCHEZ y ordena a la sociedad mercantil LA REAL SEGURIDAD C.A. a reenganchar al trabajador a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos desde su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.-

3.- Corre al folio 13 y 14, copia fotostática de Acta de Reenganche, de fecha 19/08/2010, en la que el funcionario administrativo deja constancia que “…el ciudadano Luis Urbano, manifestó no acatar lo establecido en el acta de providencia administrativa con lugar al trabajador Luis Sánchez, CI V-3.633.854...”

En la audiencia preliminar
1.- Corre del folio 28 al 54, marcado a, copia fotostática de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, en virtud de la solicitud de reenganche hecha por el actor, la cual fue declarado con lugar no acatado por la demandada.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada señaló que reconoce la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, no reconoce que la relación de trabajo haya culminado por despido, sino por abandono del Trabajo, sin embargo, siendo, que no existe a los autos, que existiese contra el procedimiento administrativo, recurso en su contra. El despido invocado por el actor, se encuentra investido de cosa juzgada y e consecuencia de ello, de obligatorio cumplimiento. Así se decide.-
En consecuencia las documentales promovidas dan plena prueba de: La relación de trabajo, El período de duración , El cargo desempeñado, El despido injustificado, y la manifestación de no reenganchar al trabajador



PARTE DEMANDADA:

1.- Corre al folio 56, marcado A, hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses del trabajador LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ.-
2.- Corre al folio 57, marcado B, hoja de liquidación de personal, emanado de la empresa demandada, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, por un monto de bs. 4.985,09.
Dichas documentales a pesar de no haber sido impugnadas por la parte actora, las mismas se desechan por no aportar nada a la resolución del conflicto.-
3.- Corre al folio 58, marcado C, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2008 por un monto de Bs. 799,80, firmado por el actor
4.- Corre al folio 59, marcado D, recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al año 2009 por un monto de Bs. 644,00, firmado por el actor.-
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia….”; siendo entonces que en la oportunidad de la audiencia de juicio la Procuradora del Trabajo en representación del accionante señaló que reconoce las documentales presentadas, que las mismas corresponden a pagos de períodos anteriores a los reclamados, en consecuencia, al no ser impugnados por la parte accionada merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, así se decide.-

AUDIENCIA DE JUICIO

Estando en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Por su parte, la demandada, señaló, que reconoce la relación de trabajo que existió con el actor, por el tiempo manifestado, sin embargo, aduce, que no existió despido injustificado, sino al contrario abandono del trabajo por parte del actor, y que existe la voluntad de pagar las prestaciones sociales que le corresponde, y por ello, e fase de medicación se presentó el calculo que le corresponde, y éste no fue aceptado.-
Asimismo, señaló que no debe ser condenado a pagar los salarios caídos tal como fueron solicitados, por cuanto existe pronunciamiento, y así lo invocó, sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia que establece que los salarios caídos deben ser calculados desde el momento en que el patrono fue notificado del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la no contestación a la demanda produce una admisión de los hechos relativas, es deber de quien decide verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Analizadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la parte demandada reconoció la relación laboral, le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que lo unió con el actor.-
En cuanto al despido injustificado, toda cuenta que no pudo desvirtuar el despido injustificado invocado por el actor, se declaran procedentes las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la Antigüedad:
La parte actora, demanda la cantidad de Bs. 4.657,55 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:
“…..Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario……”


la parte actora reclama el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por admitidos los salarios diarios alegados por la actora a los fines de su cálculo.; todo lo cual arroja los montos de:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO CORRESPONDIENTE
dic-07 NO APLICA
ene-08
feb-08
mar-08
abr-08 5 37,79 188,95
may-08 5 40,8 204
jun-08 5 40,63 203,15
jul-08 5 39,8 199
ago-08 5 42,66 213,3
sep-08 5 39,7 198,5
oct-08 5 39,8 199
nov-08 5 39,8 199
dic-08 5 41,13 205,65
ene-09 5 40,98 204,9
feb-09 5 41,44 207,2
mar-09 5 41,13 205,65
abr-09 5 40,65 203,25
may-09 5 31,58 157,9
jun-09 5 45,48 227,4
jul-09 5 46,65 233,25
ago-09 5 51,05 255,25
sep-09 5 53,05 265,25
oct-09 5 53,05 265,25
95 4035,85

Al monto arrojado debe acreditarse 10 días de diferencia según el parágrafo primero literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 265,25 que representa el salario integral, que da la cantidad de Bs. 530,50 y 02 días adicionales a lo que se refiere el primer párrafo del artículo in comento, a razón de Bs. 265,25, que arroja la cantidad de Bs. 106,10,

Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.657,55; cantidad condenada; y así se establece.

De las vacaciones Fraccionadas:
La parte actora reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el disfrute de un período vacacional de 16 días hábiles; en los siguientes términos: Del 07/12/2008 al 05/10/2009: 11,97 días, calculados en base al salario diario de Bs. 43,50, que arroja la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y NUEVE (Bs. 520,69), sin embargo, estando reconocida la documental que riela al folio 59 del expediente, como un pago hecho al trabajador, por el concepto de vacaciones que se pretende, es forzoso declarar dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se declara.-

Del Bono Vacacional:

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del 07/12/2008 al 05/10/2009: 5,94 días, calculados en base al salario diario de Bs. 43,50, que arroja la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 258,39), cantidad condenada; y así se establece.

En cuanto a la Indemnización por Despido injustificado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días, a razón del salario integral de Bs. 46,15, que arroja la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS SESETA Y NUEVE (Bs. 2.769,00). Así se decide.-

En cuanto a la indemnización sustitutiva de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 45 días, a razón del salario integral de Bs. 46,15, que arroja la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.076,75). Así se decide.-

En cuanto a las UTILIDADES fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama la cantidad que le corresponde por el período comprendido entre el 15/12/2008 al 05/10/2009, la cantidad de 12 días a razón del salario integral de Bs. 43,50 para un monto de QUINIENTOS VEINTIDOS (Bs. 522,00), la cual es procedente, queda la demandada condenada a pagarlas. Así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos:

Se declara procedente, conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00310 de fecha 18/02/2010, y serán calculados desde la fecha del despido 09/10/2009, hasta la oportunidad en que el funcionario del trabajo deja constancia de la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, lo cual ocurrió en fecha 19/08/2010; en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 308 días a razón del salario devengado para el momento del despido, de Bs. 43,50, lo cual arroja un total Bs. 13.398,00 cantidad condenada; y así se establece.



DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

Conceptos Montos Condenados
Prestación de Antigüedad (Art.108LOT) 4.657,55
Bono Vacacional Fraccionado 258,39
Utilidades fraccionadas 522,00
Indemnización por despido injustificado 2.769,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 2.076,75
Salarios Caídos 13.398,00
MONTO CONDENADO: 23.681,69


Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1er) días del mes de Agosto del año 2011. 201º de la Independencia y 157º de la Federación.

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS