REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Agosto de 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001866
PARTE DEMANDANTE:
NELSON JOSE GAESTER GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17284019
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MONSERRAT LEON, FREDDY COROMO LEON, CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ Y MARBELLA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.822, 24.175, 24782 y 24.501 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
S.G.R. CARABOBO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: DALINCE RIVAS DE TABARES, HUGO SUAREZ PEROZA, Y SOLANGE QUINTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.819, 67.780 y 12.027 respectivamente.-
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano NELSON JOSE GAESTER GIL, titular de la cédula de identidad No. 17.284.019, contra la sociedad de comercio S.G.R. CARABOBO, C.A., presentada en fecha 18 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-
Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien no obstante; que las acciones del Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de julio del año 2010, remitiendo el expediente a fase de juicio, fase ésta que le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 27 de julio del año 2011, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01/11/2006 hasta el 14/09/2009 fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente por la ciudadana Moraima Padrón en su condición de Gerente de Administración.-
2. Que devengó un salario de Bs. 4.000,00 mensual.-
3. Que cumplió un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12.00 p.m. y de la 1:00 p.m. a las 5.00 p.m.
4. Solicita que se califique el despido como INJUSTIFICADO y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la definitiva reincorporación.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Una vez concluida la audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda a los fines de exponer sus alegatos y defensas, expuestos de la siguiente manera:
Admite:
1) La existencia de la relación del Trabajo.-
Niega, rechaza y contradice:
1) El despido injustificado.-
2) La procedencia del procedimiento de calificación de despido.-
3) La procedencia del pago de los salarios caídos.-
Alega:
1) Que el actor desempeñaba el cargo de de Gerente de Administración y finanzas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la calificación como empleado de dirección para determinar la procedencia de la calificación de despido solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario y labor desempeñada por la actora.
Como hechos controvertidos la calificación del trabajador como empleado de dirección.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes….”
De esta manera, evidencia éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la calificación como empleado de dirección en los servicios prestados por el actor y verificar la procedencia de la solicitud de calificación de despido; toda vez que la demandada alega que no es aplicable el procedimiento de calificación de despido, en virtud de que el actor fungía como gerente de administración y finanzas, encuadrando en los supuestos a los que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las funciones que éste desempeñaba, llenan los extremos de la interpretación jurisprudencial sobre el principio de primacía de la realidad.
Con respecto a las defensas esgrimidas corresponde a la demandada la carga de probar la calificación de empleado de dirección, y que éste no goce del beneficio del procedimiento de estabilidad establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto éstas negaron el despido injustificado.-
Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, es necesario analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable de los autos: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.
De las Documentales.
1.- Marcado A: copia fotostática de planilla denominada LIQUIDACION DE SERVICIOS de fecha 15/05/2009 , correspondiente al ciudadano NELSON JOSE GAESTER, dicha documental, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende que fue recibida por parte del actor la cantidad de Bs. 15.094,09 por el servicio prestado a la demandada por un período de 02 años 06 meses y 14 días, correspondiente al período de 01/11/2006 al 15/05/2009, desempeñando para la fecha el cargo de Gerente de Administración, devengando un salario de Bs. 3.690,00.-
2.- Marcado B: misiva de fecha 20 de agosto de 2009 dirigida al ciudadano Nelson Gaester en su condición de Gerente Administrativo, en la cual le señalan los requerimientos para la realización del acta de entrega, en lo que respecta a los estados financieros del mes de julio de 2009, suscrita por el ciudadano EDGAR RODIGUEZ, la misma al no ser impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide
3.- Marcado C: acta de entrega de fecha 14 de septiembre de 2009 suscrita por el ciudadano Nelson José Gaester en su carácter de Gerente de Administración y el ciudadano EDGAR JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien actuó autorizado por la Ing. Moraima Padrón Tirado en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio S.G.R. CARABOBO, S.A., la misma al no ser impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor hizo entrega de los recaudos solicitados .- Así se decide.-
La documental marcada C señala:
“…Se procede a firmar la siguiente acta de entrega, no significando en ningún momento la renuncia por parte del Lic. Nelson Gaester como empleado de la S.G.R.CARABOBO, S.A. sólo la entrega por orden realizada por la actual presidenta de la referida sociedad, Ing. Moraima Padrón….” (omisis) “…el presente acto se realiza en cumplimiento a las Normas para Regular las Entregas de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas o Dependencias, según Resolución No. 01-00-000162, emanada de la Contraloría General de la República de fecha 27 de julio del año 2009…”
Se evidencia que las documentales marcadas B y C corresponden a trámites internos llevados e acatamiento a las normas que la regulan, hechos que no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-
Marcado D: Recibos correspondiente al pago de los salarios de los períodos y por los montos que se especifican en el cuadro siguiente:
FOLIO FECHA DE EMISION PERIODO PAGADO MONTO PAGADO
42 14/08/2009 01/08/2009 AL 15/08/2009 1876,15
42 28/08/2009 16/08/2009 AL 31/08/2009 1876,15
43 14/07/2009 01/07/2009 AL 15/07/2009 1896,92
43 30/07/2009 16/07/2009 AL 31/07/2009 1896,92
44 31/05/2009 16/05/2009 AL 31/05/2009 1896,92
44 29/09/2009 16/06/2009 AL 30/06/2009 1876,15
45 30/04/2009 16/04/2009 AL 30/04/2009 1539,79
45 15/05/2009 01/05/2009 AL 15/05/2009 1539,79
46 30/03/2009 16/03/2009 AL 31/03/2009 1522,91
46 15/04/2009 01/04/2009 AL 15/04/2009 1539,79
47 27/02/2009 16/02/2009 AL 28/02/2009 1522,40
47 15/03/2009 01/03/2009 AL 15/03/2009 1505,53
48 30/01/2009 16/01/2009 AL 31/01/2009 1503,55
48 15/02/2009 01/02/2009 AL 15/02/2009 1529,94
49 15/12/2008 01/12/2008 AL 14/12/2008 1434,00
49 15/01/2009 07/01/2009 AL 15/01/2009 931,50
50 15/11/2008 01/11/2008 AL 15/11/2008 1541,25
50 28/11/2008 16/11/2008 AL 30/11/2008 1541,25
51 15/10/2008 01/10/2008 AL 15/10/2008 1541,25
51 30/10/2008 16/10/2008 AL 31/10/2008 1541,25
52 15/09/2008 01/09/2008 AL 15/09/2008 1524,38
52 30/09/2008 16/09/2008 AL 30/09/2008 1524,38
53 15/08/2008 01/08/2008 AL 15/08/2008 1541,25
53 31/08/2008 16/08/2008 AL 31/08/2008 1541,25
54 15/07/2008 01/07/2008 AL 15/07/2008 1541,25
54 31/07/2008 16/07/2008 AL 31/07/2008 1541,25
55 15/06/2008 01/06/2008 AL 15/06/2008 1524,38
55 30/06/2008 16/06/2008 AL 30/06/2008 1524,38
56 30/04/2008 15/04/2008 AL 30/04/2008 1185,58
56 31/05/2008 16/05/2008 AL 31/05/2008 1541,25
57 31/03/2008 16/03/2008 AL 31/03/2008 1172,60
57 15/04/2008 01/04/2008 AL 15/04/2008 1185,58
58 15/02/2008 01/02/2008 AL 15/02/2008 1185,58
58 29/02/2008 15/02/2008 AL 29/02/2008 1185,58
59 31/01/2008 01/01/2008 AL 15/01/2008 1185,58
59 31/01/2008 15/01/2008 AL 31/01/2008 1185,58
60 15/12/2007 01/12/2007 AL 15/12/2007 1172,59
60 31/12/2007 15/12/2007 AL 31/12/2007 1172,59
61 01/11/2007 01/11/2007 AL 15/11/2007 1185,57
61 30/11/2007 15/11/2007 AL 30/11/2007 1185,57
62 15/10/2007 01/10/2007 AL 15/10/2007 703,57
62 31/10/2007 15/10/2007 AL 31/10/2007 1172,59
63 15/09/2007 01/09/2007 AL 15/09/2007 711,34
63 30/09/2007 15/09/2007 AL 30/09/2007 711,34
Dichas documentales no fueron ni impugnados ni desconocidos, por la parte a quien se lo opone, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de los mismos se desprenden el salario, el cargo, y el período correspondiente, las cuales no son hechos controvertidos en la presente causa al ser admitidos por la demandada en la contestación a la demanda. Así se decide.-
Marcado E1 AL E27: Recibos correspondiente al pago por bonificación de fin de año, vacaciones, cesta tickets, bono especial de productividad, bono de responsabilidad hechos en los períodos y por los montos que se especifican en el cuadro siguiente:
FOLIO FECHA DE EMISION MONTO PAGADO
64 01/11/2007 2175,92
64 01/11/2007 13055,55
65 31/10/2008 13735,00
66 31/10/2007 9166,66
67 03/11/2008 7236,00
68 12/12/2008 8576,25
69 30/06/2009 577,50
69 30/07/2009 605,00
70 30/04/2009 550,00
70 31/05/2009 550,00
71 27/02/2009 414,00
71 31/03/2009 632,50
72 30/11/2008 460,00
72 07/01/2009 506,00
73 30/09/2008 506,00
73 31/10/2008 552,00
74 31/07/2008 552,00
74 31/08/2008 483,00
75 01/03/2008 506,00
75 02/06/2008 506,00
76 29/11/2007 4064,25
76 04/01/2008 1354,75
77 24/11/2008 3250,00
78 30/04/2009 440,00
79 02/04/2009 440,00
80 ilegible 440,00
81 ilegible 368,00
Dichas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas, por la parte a quien se lo opone, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de los mismos se desprende que la empresa le pagó dichos conceptos por los períodos que allí señala, como también el salario, el cargo, y el período correspondiente, las cuales no son hechos controvertidos en la presente causa al ser admitidos por la demandada en la contestación a la demanda. Así se decide.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora le solicitó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Exhibición de los originales de la Liquidación de Servicios, recibos de pagos por concepto de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año de los años 2007, 2008 y 2009.-
Al respecto la demandada, en las pruebas documentales opuestas reconoció dichos documentos emanados de ellas y en consecuencia es inoficioso la exhibición, toda vez que las documentales promovidas en copia por la parte actora y de las cuales solicita la exhibición tienen pleno valor y así se valoró en la oportunidad correspondiente, valoración que debe tenerse como reproducida en virtud de la exhibición solicitada. Así se decide
En cuanto a la prueba de informe:
La parte actora solicitó prueba de informe a la Sede del Banco Occidental de Descuento de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se constató que hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no llegaron las resultas de la información solicitada, en consecuencia nada tiene el Tribunal que valorar. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las Documentales:
1.- Marcadas A, A1, A2, A3, B, B1, B2, C, (del folio 94 al folio 304), copias certificadas de los documentos constitutivos de la sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Carabobo, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como actas asambleas celebradas y presentadas ante el mismo registro mercantil de fecha 13/07/2007 y su modificación del 10/09/2009, autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras de fecha 08/07/2005 con la correspondiente publicación en gaceta; poder presentado ante la notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, acta de Junta Directiva de la empresa, certificación de resolución No. 33-2009; todos los documentos mencionados fueron presentados a los fines de que se tuvieran presente en el procedimiento.-
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio 18, riela diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el actor debidamente asistido de abogado, mediante la cual impugnó la representación de la demandada, al respecto la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación Ejecución declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2009 sin lugar la impugnación del poder contra la sentencia en cuestión no hubo de parte del actor recurso alguno interpuesto en su contra, quedando como cierta y conforme a la ley la representación que ostentan los abogados de la demandada, en consecuencia, éste Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se decide.-
Marcada D: folio 305, designación del ciudadano Nelson Gaester en el cargo de Gerente de Administración, suscrito por la Licenciada Josefina Aldana de Raga en su carácter de Presidente de la sociedad a partir del 17/10/2007, la misma tiene pleno valor probatorio, al no ser desconocida ni tachada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia.
Dicha documental da plena fe del cargo que desempeñaba el actor para la demandada, la cual no es hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Marcado D1: organigrama de la Estructura Organizativa de la empresa a los fines de demostrar la ubicación del cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas, la misma no fue ni desconocida ni impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia, sin embargo, puede observarse que la misma no es oponible al actor por no estar suscrita por éste, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-
Marcado E: copia fotostática de escrito contentivo de oferta real de pago suscrita por los abogados HUGO SUAREZ Y SOLANGE QUINTERO con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 02 de noviembre de 2009, con sello húmedo y firma ilegible de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, señala el promovente en el escrito de promoción de pruebas que se encuentra asignada con el No. GP02-S-2009-000638 nomenclatura de éste Circuito Laboral, en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual le ofrece el pago por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos que le corresponden al actor, dicha documental igualmente fue presentada en copia fotostática por el abogado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de demostrar los conceptos ofrecidos y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto a pesar que no se encuentra suscrita por el actor, éste reconoce en la audiencia de juicio tener conocimiento de la misma, de la documental se observa:
a.- Que la demandada ofrece pago de liquidación de prestaciones sociales.-
b.- Fecha de ingreso el 01/11/2006
c.- Fecha de egreso el 14/09/2009
d.- Motivo de terminación de la relación de trabajo: despido
e.- Cheque por un monto de Bs. 33.698,88
Marcado F: copia fotostática de acta signada con el N° 18 de fecha 28/01/2008, denominada REUNION DE JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR CARABOBO, S.A.) contentiva de la reunión celebrada por la Junta Directiva de la empresa para la discusiones que allí se señalan, entre las cuales, específicamente el punto quinto un acuerdo laboral conciliado con los empleados de la sociedad, con respecto al bono vacacional y los aguinaldo de fin de año y demás beneficios laborales, la misma se desecha por no estar suscrita por la parte actora, en consecuencia no puede oponérsele a éste. Así se decide.-
Marcado F1: Acta de Trabajadores de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña empresa del Estado Carabobo, S.A., la misma al ser suscrita por el actor, y reconocida en la audiencia preliminar, se le da pleno valor probatorio, de la misma se observa:
a.- Que fue celebrada por los trabajadores de la institución:
Nombre CI
JOSEFINA ALDANA 5.781.026
JUMIRA RAMIREZ 9.675.906
RICARDO RODRIGUEZ 13.468.863
MIGUEL TERAN 5.781.208
NELSON GAESTER 17.284.019
JEANNETTE VASQUEZ 11.532.632
JOSE VALERA 14.781.881
KARINE VARGUILLAS 13.681.319
OSMIR NAVAS 14.379.607
MAHIRVY ROJAS 15.649.638
RAMON HERNANDEZ 1.379.636
NERVIS ALVARADO 15.965.052
SUAMIRA SILVA 14.069.344
b.- Que la misma fue celebrada en virtud de la difícil situación financiera por la cual se encontraba atravesando la empresa.
c.- Que a los fines de procurar la estabilidad laboral de los trabajadores que suscribieron el acta acordaron medidas especiales con respecto a los sueldos y salarios, dietas, vacaciones, gastos de representación, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación, viáticos, prima de responsabilidad, capacitación y adiestramiento de empleados.-
d.- Que fue celebrada en fecha 28 de enero de 2011.-
Marcados G y G1: nómina mensual emanada de la demandada de fecha 15/12/2008, y nómina de los aportes patronales, la misma al ser suscrita por el actor, y reconocida en la audiencia preliminar, se le da pleno valor probatorio, de la misma se observa:
Que el actor además de pertenecer en la nómina con el cargo de Gerente de Administración, es quien conjuntamente con la Presidenta, verifica la elaboración de la nómina, y la suscribe como parte del procedimiento que debe cumplirse para que la misma se tenga como aprobada, igualmente se desprende específicamente de la denominada G1, que el actor en calidad de gerente controla lo que respecta al aporte que debe cumplir el patrono en lo que respecta a las obligaciones de la demandada frente a los demás trabajadores, para el cumplimiento de la normativa laboral, es decir, al pago de Seguro Social, paro forzoso, ley de política habitacional. Así se decide.-
Marcado G2, G3, G5, G6: memorándums suscrito por el actor dirigido “a todo el personal”, de fecha 20 de junio de 2008, en el cual notifica el horario de almuerzo, la misma al ser suscrita por el actor, y reconocida en la audiencia preliminar, se le da pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el actor, tenía facultades, para coordinar órdenes al personal.-
Marcada G4: Misiva dirigida al Banco de fomento Regional Los Andes de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el actor en calidad de Gerente de Administración, la misma al ser suscrita por el actor, y reconocida en la audiencia preliminar, se le da pleno valor probatorio, de la misma se observa: el actor, tenía facultades, para emitir pronunciamientos y expedir información relacionada con la demandada frente a terceros. Así se decide.-
Marcado G7,G8, G9, G10 (del folio 320 al 327), vaucher de pago con su respectiva relación de cuenta, suscrita por el actor, la presidenta de la demandada y la coordinadora encargada de la elaboración de los documentos dirigida a la Gerencia General, correspondiente a las cuentas por pagar de la demandada, la misma al ser suscrita por el actor, y reconocida en la audiencia preliminar, se le da pleno valor probatorio, de la misma se observa: que existe un procedimiento administrativo a los fines de la evaluación, elaboración y emisión de los pagos a los cuales está obligada la demandada, y que necesitan de la aprobación concurrente del actor, como de la gerencia y presidencia de la demandada. Así se decide.-
Marcado H, I, J (del folio 328 al 336), documento contentivos de adelanto de prestaciones sociales solicitados por el actor, la misma al ser suscrita por el actor, y reconocida en la audiencia preliminar, se le da pleno valor probatorio, de la misma se observa: que los pagos hechos por tal concepto se encontraban expedidos por el mismo actor.- Así se decide.-
Marcada K: (folio 337 al 349) copia fotostática de acta signada con el N° 02/09 de fecha 13/05/2009, contentiva del contenido de la reunión de la junta directiva, con respecto a las medidas acordadas en virtud de los estados financieros auditados, entre las decisiones tomadas, señala el acta. –La eliminación del bono de responsabilidad, los gastos de representación, los cargos de asistente de la presidente, así como de chofer, disminución de los gastos de papelería, restricción del pago de taxi, cubrir los gastos viajes a través de autobuses y no de particulares, contratar al gerente general, gerente de operaciones financieras, gerente de administración, y gerente de control, evaluación y seguimiento de riesgo, bajo la figura jurídica de honorarios profesionales ; sobre este último aspecto se acotó, que la medida representó una propuesta hecha por los gerentes la cual fue aceptada.-
Al respecto, señala la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio
La norma transcrita se trae a colación, porque sirve para ilustrar la situación planteada, en el caso que nos ocupa, habida cuenta, que en razón de circunstancias económicas que pusieron en peligro la actividad o la existencia de la empresa demandada, tal como se desprende de los informes realizados y puestos en consideración de los estados financieros auditados, fueron los gerentes de la empresa y no el patrono los que propusieron modificar las condiciones de trabajo, plasmando en el acta marcada F1 la voluntad de los gerentes en modificar las condiciones de trabajo, situación completamente viable, en virtud del interés directo por los cargos que éstos ocupan y representan frente a la empresa, situación que, flexibiliza cualquier procedimiento y/o aprobación pertinente de algún órgano administrativo, como lo dispone la norma transcrita para los casos en que la disposición de cambiar la situación de los trabajadores provenga del patrono. Así se decide.-
Marcado L y L1. Folio 350 y 351, planilla de liquidación de servicios de fecha 15/05/2009 dirigida al ciudadano NELSON GAESTER por el tiempo de servicio prestado entre el 01/11/2006 al 15/05/2005 por un monto de Bs. 25.094,09, el cual se encuentra suscrito por el actor de haber recibido dicho monto. Dicha documental fue reconocida por el actor, por lo tanto se le torga pleno valor probatorio, de la documental se desprende que en virtud del acuerdo celebrado, la demandada procedió a realizar el pago por los conceptos que le correspondieren por el período que señala. Así se decide.-
Marcado LL: folio 352, y 353, contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, en el que dejan constancia de las condiciones bajo las cuales el actor prestará el servicio a la demandada, de las mismas se desprende que las condiciones a las cuales las partes se rigieron coinciden con el acta celebrada por los gerentes marcada F1
Marcados M, M1, N, N1, Ñ, O, O1, 02, recibos de pago correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, los mismos tienen pleno valor probatorio, siendo que los mismos fueron promovidos de igual manera por el actor, téngase por reproducida la valoración otorgada por éste Tribunal. Así se decide.-
Marcado M2, memorándum suscrito por el actor mediante la cual solicita la bonificación correspondiente al año 2006, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución del conflicto. Así se decide.-
Marcado M3, contrato celebrado por la demandada con el actor por tiempo determinado suscrito en fecha 01/11/2006, la misma se desecha por no aporta nada a la resolución del conflicto. Así se decide.-
Marcado P: acta de entrega de fecha 14 de septiembre de 2009 suscrita por el ciudadano Nelson José Gaester en su carácter de Gerente de Administración y el ciudadano EDGAR JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien actuó autorizado por la Ing. Moraima Padrón Tirado en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio S.G.R. CARABOBO, S.A., la misma al no ser impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor hizo entrega de los recaudos solicitados .- Así se decide.-
De la prueba de informe:
Al respecto consta al folio 396 las resultas de las pruebas, en las cuales consta que la entidad bancaria señaló que de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dichas informaciones deben canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicha prueba se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
De la prueba testimonial:
Se dejó constancia en la audiencia de juicio que los mismos no comparecieron. Declarándose desierto el acto, no teniendo nada que pronunciarse al respecto el Tribunal, así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis y valoración de las declaraciones rendidas por las partes, quedó demostrado por una parte, el carácter de trabajador de dirección del actor, en virtud de las funciones ejercidas en el cargo de Gerente de Administración, al manifestar entre otras cosas, el de representar al patrono en asuntos laborales frente a la empresa, y los pagos que éste recibió por concepto laborales durante los períodos trabajados.
Asimismo, el carácter de trabajador de dirección, fue asumido por el propio actor, en la demanda, y alegado expresamente por la demandada en la contestación, siendo entonces, un punto no contradictorio, sin embargo, el actor pretende que se le califique el despido como injustificado basándose en la oferta real presentada por la demandada ante el Circuito Laboral, en el que cal manifiesta que la oferta se realiza en base a un despido, sin embargo, de las probanzas, quedó evidenciado, que siendo la empresa, una empresa del Estado y siendo el actor gerente de la empresa, se produjo según lo manifestaron la necesidad de realizar cambios fundamentales para la integridad y mantenimiento del funcionamiento de la empresa, representando esto no un interés particular –de la demandada-, si no colectivo, en vista del interés público con el cual está investida la situación financiera en la cual se encontraba viable, la decisión suscrita por los gerentes de recortar gastos a través de la modificación de las condiciones del trabajo, tomando en cuenta que el acta fue levantada y suscrita por los actos, puesta en consideración a la empresa y aceptada obviamente por ésta, sin que conste en autos, que el acta en cuestión se encuentre viciada de nulidad, o al menos, no fue así atacada por el actor en la oportunidad de la audiencia.-
En consecuencia, es necesario, resaltar que la ley Orgánica del Trabajo, señala.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Evidentemente, de los alegatos del actor y defensa de la demandada, el hecho controvertido se basa, en determinar, si el actor evidentemente, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional se encuentra dentro del supuesto al que se refiere la norma citada, al respecto, y para despejar dicha disyuntiva, la misma Ley Orgánica del Trabajo, nos ofrece las herramientas que éste Juzgador debe seguir, a los fines de resolver la presente controversia:
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En consecuencia, y en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los alegatos y los términos en que fue contestada la demanda, constata éste Tribunal que el actor era el encargado de gestionar todo lo relacionado con la administración y finanzas de la empresa, participando además, en la supervisión del personal, y provisto además de facultades para tomar decisiones importantes para la empresa, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia de ello, encuadrado el actor dentro del supuesto al que se refiere el articulo 42 de la Ley orgánica del trabajo, es forzoso para éste Tribunal aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye al actor del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, que señala:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Igualmente, a los fines de ilustrar sobre la decisión tomada en la presente causa, es necesario, traer a colación, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de HOEGL ANULFO PÉREZ que incluso el apoderado de la parte actora trajo a colación en la audiencia de juicio, a los fines de ilustrar al Juez, según su propio resaltado, cuando ésta sentencia, cita pronunciamientos anteriores al respecto, específicamente cuando señala:
debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.(Resaltado del actor).
Es provechosa la ocasión para señalar, que las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y todos los Tribunales del país, representan un cuerpo normativo en lo absoluto y por lo tanto debe subsumirse de ella a los fines de su aplicación su contexto absoluto, sin embargo, es evidente y así se desprende de la valoración de las pruebas, que éste juzgado llegó a la conclusión que el actor se encuentra dentro de los parámetros a los que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue opuesta así la demandada en su contestación a la demanda, y demostrado de las pruebas promovidas y valoradas y no por conjeturas propias, apegado a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el actor no pudo desvirtuar su participación en la toma de decisiones, en la ejecución de actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono. Así se decide.-
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO INCOADA POR EL CIUDADANO NELSON GAESTER CONTRA LA EMPRESA S.G.R. CARABOBO, S.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firma da en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los TRES (03) días del mes AGOSTO DEL AÑO 2011.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
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