REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2011
201º Y 152º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001584
DEMANDANTES:
YSLANDA MARIA SANCHEZ ORTIZ, GENOVEVA ACOSTA, JOANNE MARIA MOOLCHAN NAVARRO, GONZALO GERALDO, PABLO FERNANDO CONTRERAS AULAR, YINESCA DEL CARMEN FALCON FIGUEROA, ALIDA MARGARITA MORENO DE MARQUEZ, BEATRIZ RAMOS HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ALFONZO y ABRIANA DEL CARMEN HENRIQE GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidades N° 7004843, 4869280, 7019248, 4108126, 7005287, 13666466, 5468843, 7024366, 6688334 y 11362242.-
APODERADOS:
HEANNETT RUIZ, RICARDO JULIO GIRON HEREDIA, GERARDO JOSE PRADO USECHE, MANUEL RODULFO HERNANDEZ CHIQUE Y ZULAY CH. LOPEZ S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.403, 118.385, 141.093, 110.948 y 78.450 respectivamente.-
DEMANDADA: PFIZER DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA
VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, PMARICO, DAVID SANOJA, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, SCARLETT RINCON, ARTURO VERA, ANALI THEN, MARIANA VILLALBA, ALONSO VILLALBA, LUCILDA OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 54.401, 61.227, 88.244 48.268, 13.122, 14.096, 67.518, 121.528, 133.860, 102.665, 5.537, 30.825, respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, incoara los ciudadanos YSLANDA MARIA SANCHEZ ORTIZ, GENOVEVA ACOSTA, JOANNE MARIA MOOLCHAN NAVARRO, GONZALO GERALDO, PABLO FERNANDO CONTRERAS AULAR, YINESCA DEL CARMEN FALCON FIGUEROA, ALIDA MARGARITA MORENO DE MARQUEZ, BEATRIZ RAMOS HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ALFONZO y ABRIANA DEL CARMEN HENRIQE GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidades N° 7004843, 4869280, 7019248, 4108126, 7005287, 13666466, 5468843, 7024366, 6688334 y 11362242 respectivamente, representado por HEANNETT RUIZ, RICARDO JULIO GIRON HEREDIA, GERARDO JOSE PRADO USECHE, MANUEL RODULFO HERNANDEZ CHIQUE Y ZULAY CH. LOPEZ S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.403, 118.385, 141.093, 110.948 y 78.450 respectivamente contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita según su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/04/2008, bajo el No. 74, tomo 24-A, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, PMARICO, DAVID SANOJA, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, SCARLETT RINCON, ARTURO VERA, ANALI THEN, MARIANA VILLALBA, ALONSO VILLALBA, LUCILDA OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 54.401, 61.227, 88.244 48.268, 13.122, 14.096, 67.518, 121.528, 133.860, 102.665, 5.537, 30.825, respectivamente, presentada en fecha 12 de julio del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de julio del 2011 , siendo necesario, diferir el pronunciamiento del fallo, el cual se hizo mediante acta de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Que en fecha 01/12/2009, la demandada PFIZER DE VENEZUELA firmó un acta convenio con el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.) quienes actuaron en nombre su propio nombre y en representación de los trabajadores de nómina diaria al servicio de la empresa mercantil PFIZER DE VENEZUELA, S.A.
2.- Que el acta-convenio se celebró con relación al tiempo de transporte, establecido en el artículo 193 la Ley Orgánica del Trabajo.-
3.- Que la cláusula primera, ordinal E. del acta convenio se acordó el pago de UN BONO UNICO NO REPETITIVO.-
4.- Que los demandantes fueron extrabajadores de la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. y al momento del pago de su liquidación no les fue reconocido el Bono Único mencionado en el acta convenio de fecha 01/12/2009, y que –a su decir- son beneficiarios de acuerdo a su antigüedad y a la cláusula primera, ordinal E.
5.- Que según el acto convenio le corresponde a cada demandante, el siguiente monto:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGÜEDAD MONTO RECLAMADO
Yslandia Sánchez 18/10/1976 30/07/2009 32 años 7.200,00
Genoveva Acosta 11/12/1975 30/07/2009 33 años 7.200,00
Joanne Moolchan 18/04/2005 26/08/2009 8 años 4.800,00
Gonzalo Geraldo 31/05/1976 30/07/2009 33 años 7.200,00
Pablo Contreras 01/09/1981 30/07/2009 27 años 7.200,00
Yinesca Falcón 07/09/1999 25/08/2009 11 años 6.600,00
Alida Moreno 15/01/1980 25/08/2009 7 años 4.200,00
Beatriz Ramos 20/01/1992 14/08/2009 17 años 7.200,00
Eduardo Alfonzo 15/02/1997 28/08/2009 12 años 7.200,00
Adriana Henríquez 17/01/1994 28/08/2009 11 años 6.600,00
6.- Que han transcurrido siete (7) meses, desde la firma del Acta Convenio y que no ha sido posible que la demandada le de cumplimiento al pago único a los extrabajadores, tal como había quedado comprometida en la cláusula primera del acta convenio de fecha 01 de diciembre de 2009 la cual quedó debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.
7.- Que su pretensión tiene fundamento en el acta-convenio firmada entre PFIZER DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA; en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil Venezolano, en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
8.- Que la demandada debe ser condenada al pago de Bs. 65.000,00 por concepto de tiempo de transporte, establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como debe acordarse –así lo solicita-, la Indexación y/o corrección monetaria y su correspondiente experticia complementaria del fallo, además del pago de las costas y costos del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Concluida la audiencia preliminar, dando inicio al lapso de contestación a la demanda la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda que riela del folio 90 al 97, en la que expusieron los siguientes puntos como defensas:
COMO PUNTO PREVIO
Procede la demandada a oponerse a la reforma presentada por los actores, en vista de la alteración de la cuantía de la demanda de 65.000,00 a 68.000,00, en virtud de que la reforma de la demanda debe presentarse antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LOS HECHOS CONVENIDOS:
1) La cualidad de extrabajadores de los hoy demandantes.-
2) Los cargos señalados en el libelo de la demanda.-
3) Fecha de ingreso.-
4) La existencia de un acta convenio celebrada en fecha 014/12/2009.-
5) Fecha de egreso.-
6) Causa de terminación de la relación de trabajo.-
NIEGAN Y RECHAZAN:
1.-En que deban ser condenados a pagar la cantidad de Bs. 65.400,00, por las siguientes consideraciones:
a.- Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la demandada solo adeudaba, los conceptos y montos señalados en las liquidaciones de prestaciones sociales, consignadas en el expediente.-
b.- Que la demanda se centra en el reclamo del bono único del acta convenio celebrada en fecha 01/12/2009.-
c.- Que solo adeudaban a los demandantes, los montos consagrados en las planillas de liquidación por egreso, las cuales fueron debidamente recibidas y aceptadas por los demandantes.
2.- Que el monto demandado por el acta convenio celebrada, es inaplicable para los hoy demandantes.-
3.- Que está demostrado en autos, con las pruebas aportadas en la oportunidad legal:
a.- El efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, hecho a los demandantes.-
b.- La fecha de egreso.-
c.- Las fechas ciertas de las convocatorias y asambleas celebradas entre la empresa, SINTRAPFIZER, S.A. y todos los trabajadores.-
d.- El punto único a tratar.-
e.- La aprobación por unanimidad del Acto convenio.-
f.- La asistencia de los trabajadores a las asambleas.-
g.- Los términos del acuerdo celebrado, especialmente a la cláusula que establece para quien es aplicable el acta-convenio.-
h.- El cumplimiento de la demandada en la consignación del acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo competente.-
i.- El efectivo cumplimiento de la demandada con el pago del acta convenio.-
j.- La homologación impartida por el órgano administrativo competente.-
Fundamenta su defensa, en los criterios explanados en la Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante dictamen Sala constitucional, caso: COCA COLA FEMSA en fecha 04/12/2008.-
Solicita al tribunal, verifique los extremos a los que hace referencia el artículo 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El fondo de la controversia se basa en la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con éstos, por lo que surge lo siguiente:
Hechos admitidos:
La relación de trabajo
El cargo ejercido por los actores
La fecha de inicio y de terminación.
Hecho controvertido y Punto de mero derecho:
La procedencia del bono único no repetitivo por concepto de tiempo de transporte.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios 27 al 31, la parte demandante promovió:
En cuanto al PUNTO PREVIO
Señalan los representantes de los actores que el trabajo es un hecho que se presume, que existen principios con los cuales las bases doctrinas y jurisprudenciales han hecho valer a los fines de resolver simulaciones de los patronos para desmejorar a los trabajadores.-
Que el derecho del trabajo por ser de orden público, no puede ser relajado por las partes, invoca los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que los trabajadores hoy demandantes se hicieron acreedores de los derechos que reclaman a partir de la fecha de su renuncia.-
Al respecto, quien sentencia señala que reiteradamente la Sala ha establecido que no se consideran medio de pruebas, sino una solicitud de la parte interesada de su aplicación o de adquisición, y que rigen en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre que estén acompañados de un medio probatorio susceptible de analizar en su contenido la existencia o necesidad de aplicar estos principios para darles el valor que les corresponda, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se declaran improcedente tales alegaciones, las cuales son susceptibles para el pronunciamiento de la definitiva. ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (folios 30 al 39) copias fotostáticas de planillas de liquidación por egreso, y recibo de sueldo correspondiente al trabajador ALFONZO SUAREZ del período comprendido entre el 09/02/2009 al 15/02/2009, las cuales fueron promovidas, con el objeto de demostrar a los fines de evidenciar, la relación de trabajo, así como, la identificación de los trabajadores –demandantes-, identificación de la demandada, el cargo ocupado, salario devengado, y tiempo de servicio, así mismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la abogada representante de los actores señaló que en las documentales señaladas consta el no pago por concepto del acta convenio, que se demanda, dichas documentales, a excepción de las documentales 1 y 4, las cuales fueron impugnadas por no estar emanada de su representada, y en consecuencia, se desechan. En cuanto a las documentales, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 las mismas fueron reconocidas e invocadas a su favor por la parte demandada, en consecuencia se le torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto la demandada, acotó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que de las planillas de liquidación de egreso reconocidas como emanadas de su representada puede apreciarse el pago por concepto de bonificación por egreso, para lo cual invoca a favor de su representada la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en cuanto a que debe imputarse el monto pagado por tal concepto, en los casos que se declare procedente algún monto que se le adeude al actor.-
Al respecto, éste Tribunal señala que de los hechos que emanan de las documentales, como lo es la existencia de la relación del trabajo, el salario y los conceptos pagados, las fechas de egreso e incluso la falta de pago del bono que se reclama, tal como se desprende de la contestación a la demanda, no constituyen hechos controvertidos, y en cuanto a los alegatos invocados por la demandada, tal como lo ha señalado éste Juzgado que la Sala en reiteradas decisiones ha establecido que no se consideran medio de pruebas, sino una solicitud de la parte interesada de su aplicación o de adquisición, que el juez debe aplicar a los fines de unificar criterios . Así se decide.-
2.- Marcada 11, (folio 40 al 48), copia fotostática de las actuaciones correspondientes al Expediente administrativo No. 080-2009-04-00115 de la Inspectoría del Trabajo Cesar pipo Arteaga, específicamente de la Sala de Contratos de Conflictos y Conciliaciones, que se especifican a continuación:
a.- Auto de fecha 05/04/2010, mediante el cual el abogado JOSE APONTE en calidad de Inspector del Trabajo, extiende la homologación legal correspondiente, al ACTA CONVENIO celebrada entre la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRA-PFIZER, S.A.), depositada en fecha 01 de diciembre de 2009.-
b.- Oficio dirigido a los Miembros del Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Pfizer de Venezuela, S.A., a los fines de notificarle sobre la homologación impartida al acta y remiten copia, la cual fue recibida en fecha 06/04/2010, por el secretario general (firma ilegible), titular de la cédula de identidad No. 16.242.076.-
c.- Copia fotostática de Acta convenido, en la cual se desprende:
**Que se celebró entre la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A. y los trabajadores que prestan servicios para la empresa, representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAPFIZER), en virtud del reclamo presentado a la empresa en fecha 31/07/2009, para la revisión de la imputación del tiempo de transporte consagrado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
**Que el acuerdo se extendió en siete cláusulas, basadas en: PRIMERO: que a partir del 19/01/2010, se pagará el pago equivalente de 30 minutos diarios, remunerados a salario básico, más la alícuota del bono nocturno, por concepto de prima por tiempo de transporte, proporcionales a los días efectivamente laborados, igualmente en el pago denominado como BONO UNICO NO REPETITITVO, bajo las siguientes condiciones: “a.-Por el tiempo transcurrido antes del 11 de diciembre de 2009 ya que todo desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, en los casos que resulte procedente la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario, las partes acuerdan que la empresa cancelara a cada trabajador de nomina diaria un Bono Único no repetitivo de naturaleza no salarial, conforme a la siguiente escala: i Trabajadores con menos de un (1) año de servicio, la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). ii Trabajadores con un (1) año y menos de dos (2) años de servicios, la cantidad de Bolívares seiscientos (Bs. 600,00). iii Trabajadores con dos (2) años y menos de tres (3) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1.200,00). iv Trabajadores con tres (3) años y menos de cuatro (4) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00). v Trabajadores con cuatro (4) años y menos de cinco (5) años de servicios la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,00). vi Trabajadores con cinco (5) años y menos de seis (6) años de servicios la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00). vii Trabajadores con seis (6) años y menos de siete (7) años de servicios la cantidad de Bolívares Tres Mil Seiscientos (Bs. 3.600,00). viii Trabajadores con siete (7) años y menos de ocho (8) años de servicios la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,00). ix Trabajadores con ocho (8) años y menos de nueve (9) años de servicios la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00). x Trabajadores con nueve (9) años y menos de diez (10) años de servicios la cantidad de Bolívares Cinco Mil Cuatrocientos (Bs. 5.400,00). xi Trabajadores con diez (10) años y menos de once (11) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 6.400,00). xii Trabajadores con once (11) años y menos de doce (12) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 6.600,00). xiii Trabajadores con doce (12) años o más de servicios la cantidad de Bolívares Siete Mil Doscientos (Bs. 7.200,00). A todos los trabajadores se les cancelará la cantidad de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) por cada mes de antigüedad adicional al tiempo de servicio consagrado en los numerales anteriores. B.- Para calcular el tiempo de servicio de cada trabajador en la empresa se considerará el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el día once (11 de diciembre de 2009. c.- El bono único será cancelado el 27 de enero de 2009.”- SEGUNDO: ambas partes manifestaron en su convenimiento en los acuerdos celebrados.- TERCERO: Que el pago acordado en la cláusula PRIMERA satisfacen cualquier diferencia, como consecuencia de todos los aspectos señalados y por todo el tiempo de la relación de trabajo, dejando constancia que la empresa para la fecha de la firma del acuerdo, no adeuda a los trabajadores cantidad de dinero por dichos conceptos, ni por la supuesta e inexistente incidencia de que los mismos pudieran derivar. CUARTO: Que las partes convinieron la aplicabilidad de la CLAUSULA PRIMERA a partir de la homologación impartida por la Inspectoría del trabajo. QUINTO: Que no se imputará como tiempo efectivo de trabajo la mitad del tiempo de duración del transporte, en virtud de que la empresa facilita el beneficio desde un sitio determinado al lugar del trabajo. Igualmente convinieron que, en los casos de que pudiera existir una diferencia o una incidencia, la misma quedará satisfecha mediante el pago de la bonificación especial. SEXTO: que el sindicato en representación de los trabajadores declaró el consentimiento en cuanto a las decisiones y acuerdos tomados en el acta y por ello da por satisfecha concluidas los aspectos contenidos en el reclamo presentado. SEPTIMO: Que ambas partes solicitaron al Inspector del Trabajo la homologación al acta convenio celebrado.-
Tales documentos merecen pleno valor probatorio, siendo promovidos por ambas partes, se tiene por cierto su contenido, de los cuales se evidencia que entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Pfizer de Venezuela, S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.) y la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A., a través de un medio de Autocomposición procesal acordaron el pago del tiempo de transporte y la no imputación del mismo a la jornada efectiva de trabajo, mas una bonificación única, cuyo alcance se ampliarían en un Acta Convenio.
DE LA EXHIBICIÓN:
La parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada a exhibir los recibos de pago, a los fines de demostrar la falta de pago del bono único no repetitivo, se instó a la demandada, las cuales no fueron presentadas al alegar que la comprobación de dicha prueba se verifica en su consignación de las planillas de pago.
El Artículo 82, establece:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Se desprende del debate probatorio, que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago realizados por la empresa a los hoy demandante durante el período trabajado a los fines de que se tenga como cierto la no cancelación del Bono Único no repetitivo, hecho no controvertido, por cuanto, la demandada reconoce que no le fue pagado a los trabajadores, siendo éste un hecho no controvertido, en consecuencia. Éste Tribunal considera inoficioso e impertinente la aplicación a la que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la insistencia de la parte actora de la aplicación de la norma. Así se decide.-
DE LOS INFORMES:
Se solicito a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, VALENCIA ESTADO CARABOBO; quien remitió, tal como fue solicitado, copia certificada del procedimiento de acta-convenio entre PFIZER DE VENEZUELA, S.A. Y EL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. insertas en el expediente No. 080-2009-04-00115; las cuales se encuentran agregada a los autos y rielan del folio 114 al folio 229, contentiva de las siguientes actuaciones.
1.- Auto que acuerda la certificación de las actuaciones remitidas.-
2.- Acta de comparecencia de las partes de fecha 01/12/2009, mediante la cual consignan copia del acta convenio, cuantificación de la discusión, la cantidad de trabajadores beneficiados.-
3.- Escrito de fecha 27/11/2010, dirigida a la Inspectoría mediante el cual consignan el acta convenio a los fines de su depósito legal.-
4.- Estatutos sociales del Sindicato Unido de los Trabajadores de la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAPFIZER, S.A.).-
5.- Actuaciones correspondientes a la constitución del Sindicato, y la respectiva providencia administrativa de fecha 14/12/2006, en la que se declara con lugar la inscripción de la organización Sindical.-
6.- Misiva suscrita por el Sindicato de fecha 16/03/2009, con respecto a las asambleas celebradas relacionadas con la memoria y cuenta del estado financiero del Sindicato y la Convocatoria de fecha 10/03/2009para la discusión de la misma.-
7.- Misivas dirigidas al Consejo Nacional Electoral, correspondiente al procedimiento exigido para el proceso electoral.-
8.- Convocatoria de fecha 24/11/2009, para la aprobación de acta convenio discutida a los fines de consignarla ante la Inspectoría del Trabajo.-
9.- Actas de Asamblea de fecha 25/11/2009, para la aprobación del acta convenio discutido entre la empresa y el Sindicato, relacionada con el tiempo de transporte, para ser consignadas ante la Inspectoría del trabajo.-
10.- Documentos constitutivos, actas asamblea, copia de rif e inscripciones, ante los entes administrativos correspondientes a la solvencia laboral de la empresa demandada.-
11.- Listado de los trabajadores amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 30/11/2009.-
12.- Acta convenio celebrada por la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRA PFIZER).-
13.- Auto de homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05/04/2010.-
14.- Notificación a las partes de la homologación impartida.-
Las referidas actuaciones celebradas en sede administrativa, merecen valor probatorio al no ser enervada su eficacia por medio alguno, teniéndose por cierto su contenido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En cuanto al valor y mérito de los autos, el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. Así se decide.-
EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (folios 53 al 62), planillas de liquidación por egreso, las cuales fueron promovidas, con el objeto de demostrar el efectivo pago hecho por concepto de prestaciones sociales, la fecha de egreso, dichas documentales, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el principio de la comunidad de la prueba, ya que no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.-
Sin embargo, en cuanto al objeto de la prueba señalada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, evidentemente, tal como se desprende del libelo de la demanda, no constituyen hechos controvertidos. Así se decide.-
2.- Marcadas 11, 12, 13, 14: (rielan del folio 63 al folio 75), Convocatoria de fecha 24/11/2009, para la aprobación de acta convenio discutida a los fines de consignarla ante la Inspectoría del Trabajo.- y Actas de Asamblea de fecha 25/11/2009, las documentales según señala la demandada fueron promovidas a los fines de demostrar, las fechas de las convocatorias, el tribunal aprecia que el Sindicato convocó a los trabajadores de la empresa para la discusión del concepto el 24 de noviembre de 2009, y las asambleas se llevaron a cabo en fecha 25 de noviembre de 2009, se aprecia igualmente que el punto a tratar señalado era la aprobación del acta convenio discutido entre la empresa y el Sindicato, relacionada con el tiempo de transporte, para ser consignadas ante la Inspectoría del trabajo, y que los trabajadores identificados en la lista designada y promovida con el No. 14, ratificaron el contenido del acta en la misma fecha 25 de noviembre de 2009. Así se aprecia.-
3.- Marcada 15: (riela del folio 76 al folio 82): Acta convenio celebrada por la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRA PFIZER).-
4.- Marcada 16: (riela a los folios 83 y 84): Acta de comparecencia de las partes de fecha 01/12/2009, mediante la cual consignan copia del acta convenio, cuantificación de la discusión, la cantidad de trabajadores beneficiados.-
5.- Marcado 17: (riela del folio 85 al folio 87): Escrito de fecha 27/11/2010, dirigida a la Inspectoría mediante el cual consignan el acta convenio a los fines de su depósito legal.-
6.- Marcado 18: (riela al folio 88), Auto de homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05/04/2010.-
6.- Marcado 19: (folio 89) Notificación a las partes de la homologación impartida.-
Tales documentos merecen pleno valor probatorio, siendo promovidos por ambas partes, se tiene por cierto su contenido, de los cuales se evidencia que entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Pfizer de Venezuela, S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.) y la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A., a través de un medio de Autocomposición procesal acordaron el pago del tiempo de transporte y la no imputación del mismo a la jornada efectiva de trabajo, mas una bonificación única, cuyo alcance se ampliarían en un Acta Convenio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los alegatos y probanzas que el presente asunto se disputa en virtud de punto de mero derecho, es decir, en determinar la procedencia del pago por concepto de tiempo de transporte, reconocida por la empresa demandada a los trabajadores activos mediante el acta de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, a la luz de la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –referida al tiempo de transporte-, a los fines de determinar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la disposición, al respecto, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.
Se evidencia entonces, que para el cumplimiento o aplicación de la norma puede establecerse ya sea por vía legal, tal como lo contempla el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cito:
“Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.
Es decir, que el patrono se encuentre en la obligación de suministrar el beneficio de transporte, siempre y cuando se de la condición referida a que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana; o convencionalmente, es decir, que se establezca e la Contratación Colectiva, o en el contrato individual de trabajo, siendo posible que las partes pacten por libre voluntad y se otorgue el beneficio de transporte.
Una vez otorgado el beneficio del transporte, debe tomarse en cuenta que el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una regla general: por cuanto debe considerarse la mitad del tiempo de transporte como jornada efectiva de trabajo, y una excepción, referida al acuerdo entre el Sindicato y el empleador para convenir en no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva de trabajo, siempre y cuando se sustituya por el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de transporte.
Entonces según el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que el patrono esté obligado a otorgar el beneficio de transporte, debe computar la mitad de ese tiempo de transporte a la jornada de trabajo, pero, si existe acuerdo entre los trabajadores y el patrono sobre la no imputación a la jornada de trabajo mediante el pago del tiempo, entonces no tiene ni debe que pagarlo.
De lo anterior, se observa que el patrono está obligado legalmente al transporte en los casos establecidos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, y convencionalmente cuando se encuentre pactado en la Convención Colectiva de Trabajo o en el contrato individual de trabajo, suscrito por las partes.
En consideraciones al análisis extraído de las disposiciones legales, es necesario verificar en el caso que nos ocupa si los supuestos de procedencia en la no imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo a través del pago de la remuneración correspondiente, es aplicable.-
En lo atinente a la obligación por parte de la empresa en suministrar el beneficio de transporte a los actores:
Los actores prestaron servicios en el período y cargo que a continuación se describe:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGÜEDAD MONTO RECLAMADO
Yslandia Sánchez 18/10/1976 30/07/2009 32 años 7.200,00
Genoveva Acosta 11/12/1975 30/07/2009 33 años 7.200,00
Joanne Moolchan 18/04/2005 26/08/2009 8 años 4.800,00
Gonzalo Geraldo 31/05/1976 30/07/2009 33 años 7.200,00
Pablo Contreras 01/09/1981 30/07/2009 27 años 7.200,00
Yinesca Falcón 07/09/1999 25/08/2009 11 años 6.600,00
Alida Moreno 15/01/1980 25/08/2009 7 años 4.200,00
Beatriz Ramos 20/01/1992 14/08/2009 17 años 7.200,00
Eduardo Alfonzo 15/02/1997 28/08/2009 12 años 7.200,00
Adriana Henríquez 17/01/1994 28/08/2009 11 años 6.600,00
Del cuadro ilustrativo aportado por los actores en el escrito libelar se constata que no señala el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, para que el empleador se encontrara en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, y tampoco se constata que durante la vigencia de la relación de trabajo, se hubiere convenido el suministro de transporte para los actores.
Tampoco se constata que durante la vigencia de la relación de trabajo se hubiere pactado la no imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo sustituida por el pago del tiempo correspondiente, siendo así, mal podría declararse procedente la pretensión de los actores. Así se decide.-
Tal como quedó demostrado, en autos –folios 40 al 48, 63 al 89, 115 al 228, 38 y 39, 242 y 243-, la representación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Pfizer de Venezuela S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.) y la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A., suscribieron acta por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a los fines de resolver lo solicitado por los trabajadores de la referida empresa, contenido en el expediente Nº 080-2009-04-00115, de fecha 27 de noviembre de 2009, contentivo del acto conciliatorio celebrado con ocasión del reclamo por concepto de Tiempo de transporte, a través de las siguientes actuaciones que según el orden cronológico se observa :
- En fecha 24/11/2009, se realizó convocatoria para la aprobación de acta convenio discutida a los fines de consignarla ante la Inspectoría del Trabajo.-
- En fecha 25/11/2009, se celebró acta de Asamblea, para la aprobación del acta convenio discutido entre la empresa y el Sindicato, relacionada con el tiempo de transporte, para ser consignadas ante la Inspectoría del trabajo.-
- En fecha 27/11/2009, se presentó escrito dirigido a la Inspectoría mediante el cual consignan el acta convenio a los fines de su depósito legal, anexando todo lo referente a los Estatutos sociales del Sindicato Unido de los Trabajadores de la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAPFIZER, S.A.) y las actuaciones correspondientes a la constitución del Sindicato, y la respectiva providencia administrativa de fecha 14/12/2006, en la que se declara con lugar la inscripción de la organización Sindical.-
-
- En fecha 01/12/2009, se levantó acta de comparecencia de las partes mediante la cual consignan copia del acta convenio celebrada por la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA, S.A. (SINTRA PFIZER), señalando la cuantificación de la discusión, la cantidad de trabajadores beneficiados.-
- En fecha 05/04/2010 la Inspectoría del Trabajo impartió la homologación al acuerdo.-
- Que en el acta convenida y homologada se dispuso:
PRIMERO: que a partir del 19/01/2010, se pagará el pago equivalente de 30 minutos diarios, remunerados a salario básico, más la alícuota del bono nocturno, por concepto de prima por tiempo de transporte, proporcionales a los días efectivamente laborados, igualmente en el pago denominado como BONO UNICO NO REPETITITVO, bajo las siguientes condiciones:
“a.-Por el tiempo transcurrido antes del 11 de diciembre de 2009 ya que todo desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, en los casos que resulte procedente la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario, las partes acuerdan que la empresa cancelara a cada trabajador de nomina diaria un Bono Único no repetitivo de naturaleza no salarial, conforme a la siguiente escala:
i Trabajadores con menos de un (1) año de servicio, la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00).
ii Trabajadores con un (1) año y menos de dos (2) años de servicios, la cantidad de Bolívares seiscientos (Bs. 600,00).
iii Trabajadores con dos (2) años y menos de tres (3) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1.200,00).
iv Trabajadores con tres (3) años y menos de cuatro (4) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00).
v Trabajadores con cuatro (4) años y menos de cinco (5) años de servicios la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,00).
vi Trabajadores con cinco (5) años y menos de seis (6) años de servicios la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00).
vii Trabajadores con seis (6) años y menos de siete (7) años de servicios la cantidad de Bolívares Tres Mil Seiscientos (Bs. 3.600,00).
viii Trabajadores con siete (7) años y menos de ocho (8) años de servicios la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,00).
ix Trabajadores con ocho (8) años y menos de nueve (9) años de servicios la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00).
x Trabajadores con nueve (9) años y menos de diez (10) años de servicios la cantidad de Bolívares Cinco Mil Cuatrocientos (Bs. 5.400,00).
xi Trabajadores con diez (10) años y menos de once (11) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 6.400,00).
xii Trabajadores con once (11) años y menos de doce (12) años de servicios la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 6.600,00).
xiii Trabajadores con doce (12) años o más de servicios la cantidad de Bolívares Siete Mil Doscientos (Bs. 7.200,00).
A todos los trabajadores se les cancelará la cantidad de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) por cada mes de antigüedad adicional al tiempo de servicio consagrado en los numerales anteriores.
B.- Para calcular el tiempo de servicio de cada trabajador en la empresa se considerará el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el día once (11 de diciembre de 2009.
c.- El bono único será cancelado el 27 de enero de 2009.”-
SEGUNDO: ambas partes manifestaron en su convenimiento en los acuerdos celebrados.-
TERCERO: Que el pago acordado en la cláusula PRIMERA satisfacen cualquier diferencia, como consecuencia de todos los aspectos señalados y por todo el tiempo de la relación de trabajo, dejando constancia que la empresa para la fecha de la firma del acuerdo, no adeuda a los trabajadores cantidad de dinero por dichos conceptos, ni por la supuesta e inexistente incidencia de que los mismos pudieran derivar.
CUARTO: Que las partes convinieron la aplicabilidad de la CLAUSULA PRIMERA a partir de la homologación impartida por la Inspectoría del trabajo.
QUINTO: Que no se imputará como tiempo efectivo de trabajo la mitad del tiempo de duración del transporte, en virtud de que la empresa facilita el beneficio desde un sitio determinado al lugar del trabajo. Igualmente convinieron que, en los casos de que pudiera existir una diferencia o una incidencia, la misma quedará satisfecha mediante el pago de la bonificación especial.
SEXTO: que el sindicato en representación de los trabajadores declaró el consentimiento en cuanto a las decisiones y acuerdos tomados en el acta y por ello da por satisfecha concluidas los aspectos contenidos en el reclamo presentado.
SEPTIMO: Que ambas partes solicitaron al Inspector del Trabajo la homologación al acta convenio celebrado.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de fecha 19 de marzo de 2010, las partes que suscriben el acta convienen:
- Que la empresa consideró el reclamo efectuado por el Sindicato por concepto de revisión de la imputación del tiempo de transporte en la jornada y/o pago de la remuneración establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y que las partes se comprometieron a suscribir Acta Convenio, acordaron:
- Que el tiempo a imputar a aquellos trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa, que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y que son beneficiarios del servicio de transporte suministrado por LA EMPRESA, será de 30 minutos diarios.
- Que dicha imputación será proporcional a los días efectivamente trabajados.
- Que dicha imputación se acuerda a partir del 19 de enero de 2010, y el primer pago efectivo se realizaría el 29 de enero de 2010.
- Que a los trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa para el 27 de noviembre de 2009, que se encuentren amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, considera el pago de una prima por tiempo de transporte equivalentes a 30 minutos diarios equivalentes al salario básico más la alícuota del bono nocturno en aquellas jornadas nocturnas de cada trabajador.
- Que se acuerda el pago de un bono único no repetitivo, en base a las siguientes condiciones:
a. ya que todo desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, en, las partes acuerdan que la empresa cancelara a cada trabajador de nomina diaria un Bono Único no repetitivo de naturaleza no salarial, conforme a la siguiente escala:
Por el tiempo transcurrido antes del 11 de diciembre de 2009 los casos que resulte procedente la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario
i Trabajadores con menos de un (1) año de servicio, Bs. 50,00.
ii Trabajadores con un (1) año y menos de dos (2) años de servicios, Bs. 600,00.
iii Trabajadores con dos (2) años y menos de tres (3) años de servicios Bs. 1.200,00.
iv Trabajadores con tres (3) años y menos de cuatro (4) años de servicios Bs. 1.800,00.
v Trabajadores con cuatro (4) años y menos de cinco (5) años de servicios Bs. 2.400,00.
vi Trabajadores con cinco (5) años y menos de seis (6) años de servicios Bs. 3.000,00.
vii Trabajadores con seis (6) años y menos de siete (7) años de servicios Bs. 3.600,00.
viii Trabajadores con siete (7) años y menos de ocho (8) años de servicios Bs. 4.200,00.
ix Trabajadores con ocho (8) años y menos de nueve (9) años de servicios Bs. 4.800,00.
x Trabajadores con nueve (9) años y menos de diez (10) años de servicios Bs. 5.400,00.
xi Trabajadores con diez (10) años y menos de once (11) años de servicios Bs. 6.400,00.
xii Trabajadores con once (11) años y menos de doce (12) años de servicios Bs. 6.600,00.
xiii Trabajadores con doce (12) años o más de servicios Bs. 7.200,00
A todos los trabajadores se les cancelará de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) por cada mes de antigüedad adicional al tiempo de servicio consagrado en los numerales anteriores.
B.- Para calcular el tiempo de servicio de cada trabajador en la empresa se considerará el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el día once (11 de diciembre de 2009.
c.- El bono único será cancelado el 27 de enero de 2009.”-
SEGUNDO: ambas partes manifestaron en su convenimiento en los acuerdos celebrados.-
TERCERO: Que el pago acordado en la cláusula PRIMERA satisfacen cualquier diferencia, como consecuencia de todos los aspectos señalados y por todo el tiempo de la relación de trabajo, dejando constancia que la empresa para la fecha de la firma del acuerdo, no adeuda a los trabajadores cantidad de dinero por dichos conceptos, ni por la supuesta e inexistente incidencia de que los mismos pudieran derivar.
CUARTO: Que las partes convinieron la aplicabilidad de la CLAUSULA PRIMERA a partir de la homologación impartida por la Inspectoría del trabajo.
QUINTO: Que no se imputará como tiempo efectivo de trabajo la mitad del tiempo de duración del transporte, en virtud de que la empresa facilita el beneficio desde un sitio determinado al lugar del trabajo. Igualmente convinieron que, en los casos de que pudiera existir una diferencia o una incidencia, la misma quedará satisfecha mediante el pago de la bonificación especial.
SEXTO: que el sindicato en representación de los trabajadores declaró el consentimiento en cuanto a las decisiones y acuerdos tomados en el acta y por ello da por satisfecha concluidas los aspectos contenidos en el reclamo presentado.
SEPTIMO: Que ambas partes solicitaron al Inspector del Trabajo la homologación al acta convenio celebrado.-
Se observa del acervo probatorio, que la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Pfizer de Venezuela S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.) acordaron la no imputación de la jornada laboral del transporte de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 30 minutos de salario básico, estableciendo que la misma sería aplicable a los trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa para el 27 de noviembre de 2010, además del pago de un Bono Único de carácter no salarial, computado desde el inicio de la relación de trabajo –de los trabajadores activos- hasta el 11 de diciembre de 2009.
Se observa del cuadro reseñado en el escrito libelar, que ninguno de los actores se encontraba activos para la referida fecha por cuanto su relación de trabajo se extinguió en el siguiente período:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
Yslandia Sánchez 18/10/1976 30/07/2009
Genoveva Acosta 11/12/1975 30/07/2009
Joanne Moolchan 18/04/2005 26/08/2009
Gonzalo Geraldo 31/05/1976 30/07/2009
Pablo Contreras 01/09/1981 30/07/2009
Yinesca Falcón 07/09/1999 25/08/2009
Alida Moreno 15/01/1980 25/08/2009
Beatriz Ramos 20/01/1992 14/08/2009
Eduardo Alfonzo 15/02/1997 28/08/2009
Adriana Henríquez 17/01/1994 28/08/2009
Ni aún al inicio de las discusiones colectivas para el reconocimiento del derecho, 24 de noviembre de 2009, estos trabajadores se encontraban laborando para la accionada, en consecuencia no procede la extensión del derecho a estos, es más, cabe señalar, pedagógicamente que en el derecho colectivo, con la entrada en vigencia de la convención colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia, pero, hay que mencionar que la convención colectiva puede establecer la aplicación retroactiva de algunas cláusulas, pero estas no beneficiarán a quienes no sean trabajadores al momento de su vigencia, salvo pacto en contrario.
En consecuencia la pretensión de los actores en cuanto a la aplicación del Convenio suscrito por la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Pfizer de Venezuela S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.), no puede aplicarse retroactivamente a éstos, toda vez que el mismo es exclusivo para los trabajadores activos al 27 de noviembre de 2009, tiempo en el cual ya los actores no prestaban servicios, siendo así improcedente su denuncia y sin lugar la demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YSLANDA MARIA SANCHEZ ORTIZ, GENOVEVA ACOSTA, JOANNE MARIA MOOLCHAN NAVARRO, GONZALO GERALDO, PABLO FERNANDO CONTRERAS AULAR, YINESCA DEL CARMEN FALCON FIGUEROA, ALIDA MARGARITA MORENO DE MARQUEZ, BEATRIZ RAMOS HERNANDEZ, EDUARDO ENRIQUE ALFONZO y ABRIANA DEL CARMEN HENRIQE GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidades N° 7004843, 4869280, 7019248, 4108126, 7005287, 13666466, 5468843, 7024366, 6688334 y 11362242 respectivamente, representado por HEANNETT RUIZ, RICARDO JULIO GIRON HEREDIA, GERARDO JOSE PRADO USECHE, MANUEL RODULFO HERNANDEZ CHIQUE Y ZULAY CH. LOPEZ S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.403, 118.385, 141.093, 110.948 y 78.450 respectivamente contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita según su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/04/2008, bajo el No. 74, tomo 24-A.-
No se condena en costas, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GP02-L-2010001584
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