REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:
ASUNTO: GH02-X-2011-000044
PARTE ACCIONANTE:
ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 7.492.152
APODERADOS
JUDICIALES: abogados PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y TIBISAY PEREZ ESPARZA, IPSA Nos. 62.883 y 62.883.
ACTO ADMINISTRATIVO:
Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, C.I. N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO:
OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
Visto el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que riela al folio 400 del presente cuaderno de medidas, mediante el cual se procedió a regular el procedimiento para la tramitación de la oposición formulada en contra de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, titular de cédula de identidad N° 7.492.152, acordada por este mismo Tribunal en fecha 11 de marzo de 2011; es por lo que, conforme a o previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a la oposición formulada en los términos que se expresan a continuación:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS:
Consta del folio 03 al 17, ambos inclusive, Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2010-000031, de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A., en cuyo contenido se señala lo siguiente:
“ … (omissis) ... verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta, en consideración especial al hecho que el actor ejerce un cargo de representación dentro de la organización sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), por lo que pudiera vulnerársele dicha condición, así como su participación en la organización sindical señalada y por ende lesionarse derechos de la masa trabajadora organizada mediante el referido sindicato; riesgos éstos que determina este Tribunal, consono con el deber que tiene de tutelar los derechos derivados de dichas organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social, así como su condición de garante de los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones…”
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Riela del folio 63 al 70, escrito presentado en fecha 14 de Julio del 2011, por la abogada KAREN PERDOMO DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual formula oposición en contra de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al respecto, señaló la parte opositora lo siguiente:
“… (omissis) … Para mayor refuerzo de la premisa anterior, tenemos que en el centro de trabajo que corresponde a la organización sindical del hoy querellante, se discute desde el mes de marzo de 2001, un proyecto de Convención Colectiva de trabajo tal como lo apunta el propio quejoso en su escrito de solicitud de medida, con lo cual podemos concluir que la falta de éste en virtud de su despido autorizado por el ente administrativo en nada coarta o vulnera la libertad sindical de los trabajadores de Cartón de Venezuela C.A.
Ello se debe principalmente al principio de autarquia sindical, que es el derecho que tiene los trabajadores de organizarse y la autonomía de redefinir la forma de su operatividad, tal como lo establece el artículo 397 de la Ley orgánica del Trabajo.
Para concluir, debemos ser enfáticos en afirmar que el ciudadano Alirio Higuera, actualmente se encuentra asistiendo como negociador y dirigente sindical a las discusiones del proyecto de convención colectiva de la empresa Cartón de Venezuela, C.A., con lo que podemos desvirtuar la presunción establecida en la decisión sobre ka vulneración de los derechos colectivos, asimismo, el querellante se ha mantenido como dirigente o asesor sindical en otras discusiones de convenciones colectivas, lo cual desecha la premisa y presunción principal tomada para decretar la medida cautelar, es por ello que solicitamos de forma respetuosa se revoque la medida y se declare la improcedencia de ella. (…) “
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA:
En la incidencia abierta con motivo de la oposición a la medida cautelar decretada, la parte opositora promovió las probanzas siguientes:
.- Documentales
.- Informes
.- Inspección Judicial
ANALISIS DE LAS PROBANZAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA:
DE LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada A, que riela inserta al presente cuaderno separado del folio 80 al 311, consistente en copia certificada del expediente contentivo del Proyecto de Convención Colectiva de la empresa Cartón de Venezuela S.A. División Unión Gráfica (UNIGRA), expedida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende el proyecto de Convención Colectiva de la señalada empresa, así como la intervención del ciudadano Alirio Higuera, en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), conforme consta en actas cuyas copias rielan a los folios 308, 309, 310, 311, 313 de fechas 10 de mayo de 2011, 23 de mayo de 2011, 17 de mayo de 2011, así como Acta No. 6 correspondiente a la CONTINUACIÓN DE DISCUSIONES CONCILIATORIAS, de fecha 08 de junio de 2011, que riela a los folios 315 y 318 y Acta No. 7 corr4espondioente ala CONTINUACIÓN DE DISCUSIONES CONCILIATORIAS, de fecha 28 de junio de 2011, que riela a los folios 323 y 324; instrumentales éstas que por emanar del órgano administrativo del trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental marcada C, que riela del folio 327 al 3921, ambos inclusive, consistente en copia de Actas relacionadas con las reuniones celebradas con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la empresa COCA COLA FEMSA S.A., presentado por el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DSIYTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC), de las cuales se desprende la intervención del ciudadano Alirio Higuera, en su carácter de Asesor Sindical del Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DSIYTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC), conforme consta en actas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, de fechas 12/07/2010, 22/07/201010 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 29/07/2010, 05/08/2010, 12/08/2010, 19/08/2010 y 27/08/2010; cuya valoración se reserva este Tribunal realizar posterior a la apreciación de la inspección judicial promovida por guardar estrecha relación con las instrumentales aportadas por la parte opositora. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada D, que riela del folio 393 al 399, ambos inclusive, consistente en copia de Actas relacionadas con las reuniones celebradas con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., presentado por el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de las Industrias y Afines del Estado Carabobo (SBTRAINAGAEC), de las cuales se desprende la intervención del ciudadano Alirio Higuera, en su carácter de Asesor Sindical, conforme consta en actas de fecha 02/12/2011, 13/12/2010, 21/01/2011, 11/02/2011, 18/02/2011; cuya valoración se reserva este Tribunal realizar posterior a la apreciación de la inspección judicial promovida por guardar estrecha relación con las instrumentales aportadas por la parte opositora. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES:
Con respecto a la prueba de informes promovida, este tribunal nada tiene que valorar por cuanto no fue admitida dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta en acta levantada en fecha 28 de julio de 2011,inspección judicial practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a la cual se dejó constancia de las actas cursantes en los expedientes Nos. 080-2011-04-00005, 080-2010-04-00040 y 080-2010-56, contentivos de los Proyectos de Convención Colectiva de las empresas CARTON DE VENEZUELA S.A. DIVISIÓN UNIÓN GRÁFICA (UNIGRA), COCA COLA FEMSA, S.A. y GRUPO SOUTO C.A., evidenciándose que las actas de las reuniones celebradas en las cuales ha participado el ciudadano ALIRIO HIGUERA, con el carácter de SESOR SINDICAL, conforme se desprende de Actas levantadas con las reuniones celebradas con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la empresa COCA COLA FEMSA S.A., presentado por el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DSIYTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC, conforme consta en actas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, de fechas 12/07/2010, 22/07/201010 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 29/07/2010, 05/08/2010, 12/08/2010, 19/08/2010 y 27/08/2010; actas de reuniones celebradas con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., presentado por el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de las Industrias y Afines del Estado Carabobo (SBTRAINAGAEC), de fechas 13/12/2010, 21/01/2011, 11/02/2011, 18/02/2011. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Conforme a la reserva realizada supra a los fines de la valoración de las documentales marcadas C y D, este Tribunal procede en los términos siguientes:
Con relación a la documental marcada C, que riela del folio 327 al 391, ambos inclusive, consistente en copia de Actas relacionadas con las reuniones celebradas con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la empresa COCA COLA FEMSA S.A., presentado por el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DSIYTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC), de las cuales se desprende la intervención del ciudadano Alirio Higuera, en su carácter de Asesor Sindical del Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DSIYTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC), conforme consta en actas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, de fechas 12/07/2010, 22/07/201010 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 29/07/2010, 05/08/2010, 12/08/2010, 19/08/2010 y 27/08/2010; instrumentales éstas que aún cuando constan en copia simple, se les otorga pleno valor probatorio, por corresponderse con las documentales originales que reposan por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme se dejó constgancia en el acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada D, que riela del folio 393 al 399, ambos inclusive, consistente en copia de Actas relacionadas con las reuniones celebradas con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., presentado por el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de las Industrias y Afines del Estado Carabobo (SBTRAINAGAEC), de las cuales se desprende la intervención del ciudadano Alirio Higuera, en su carácter de Asesor Sindical, conforme consta en actas de fecha 02/12/2011, 13/12/2010, 21/01/2011, 11/02/2011, 18/02/2011; instrumentales éstas que aún cuando constan en copia simple, se les otorga pleno valor probatorio, por corresponderse con las documentales originales que reposan por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme se dejó constancia en el acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados por este Juzgado, los alegatos formulados por la parte opositora a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando evidenciado de las pruebas aportadas en la presente incidencia que los supuestos con base a los cuales este Tribunal procedió a la suspensión del referido acto administrativo, al considerar en dicha oportunidad la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pudiera causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta, en uso de los amplios poderes cautelares de Juez Contencioso Administrativo y el deber que tiene de tutelar los derechos derivados de dichas organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y garante de los derechos de los trabajadores.
En tal sentido, emerge de las probanzas analizadas que el ciudadano ALIRIO HIGUERA, posterior a la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende en el asunto principal contenido en el expediente GP02-N-2010-000031, continuó desempeñando sus funciones como Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), participando en la discusión de la Convención Colectiva de la empresa Carton de Venezuela S.A. División Unión Gráfica (UNIGRA), desempeñando de igual forma, funciones como asesor sindical en la discusión de las convenciones colectivas de otras empresas, como el caso de Coca Cola Femsa, S.A y Grupo Souto C.A. En razón de lo expuesto, constata este Juzgado que ha quedado desvirtuada la posibilidad que pueda vulnerársele al ciudadano ALIRIO HIGUERA su condición como miembro sindical e integrante de la Junta Directiva de la organización Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), por lo que en consecuencia, quedó evidenciado que no existe actualmente riesgo alguno de originársele al ciudadano ALIRIO HIGUERA, lesiones con motivo de la Providencia Administrativa No. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, así como tampoco a la masa trabajadora organizada mediante el referido sindicato, surgiendo en consecuencia, procedente la oposición formulada a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada en fecha 11 de marzo de 2.011, por lo que debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, levantándose en consecuencia la medida decretada.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada por la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, C.A. en contra de la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, que ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, titular de cédula de identidad N° 7.492.152 y deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805, de fecha 11 de junio de 2010.
Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, remitiéndosele copia de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:55 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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