REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000144
Parte recurrente:
INVERSIONES ONION 1503, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/03/2.011, bajo el No. 03, tomo 31.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, HENRY OVIEDO, MARI ACELINA SANTOS, MARI AGABRIELA GUADRON BAUTISTA y HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, IPSA Nos. 66.402, 86.087, 67.451, 86.467 Y 67.342,RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Providencia Administrativa N° 0232 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-201-000130, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas de amparo constitucional cautelar y de suspensión de los efectos solicitadas por la parte recurrente y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 03/05/2011, por los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES y HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.908, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ONION 1503, C.A., se observa:
La parte accionante solicita medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0232, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS REQUENA, en expediente No. 080-2010-01-04043, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, por considerar que se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes.
PRIMERO: La parte accionante señala lo siguiente:
“… En la presente solicitud se encuentra expuesto el fumus bonis iuris ya que demostramos con la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 0232 de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Insectoría (sic) del TRABAJO Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado, en que se puede apreciar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, además se observa que la recurrida no apertura el lapso probatorio existiendo una grave violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La no apertura del lapso probatorio y la decisión en ausencia del procedimiento, devienen en una presunción grave de la nulidad de la Providencia recurrida, ya que la misma no emana de un procedimiento apto ni contradictorio, sino de uno aberrado, y en ausencia de parámetros establecidos, que constituye un proceso y de los cuales va a surgir una decisión./ en este caso la decisión surge completamente de la discrecionalidad viciada y desviada de la Administración.
En lo que respecta al periculum in mora, en caso de confirmarse el reenganche como lo establece la Providencia Administrativa Nro. 0232, conllevaría a la posible pérdida de recursos a nuestra representada, causándole un daño económico un daño económico irreparable y si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero sería de difícil ejecución, ya que como ha de saber esta respetable Magistratura los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación …”
SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por la parte accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0232, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS REQUENA, en expediente No. 080-2010-01-04043, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:
“…se observa que la recurrida no apertura el lapso probatorio existiendo una grave violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CUARTO: En cuanto al periculum in mora, señaló que:
“…en caso de confirmarse el reenganche como lo establece la Providencia Administrativa Nro. 0232, conllevaría a la posible pérdida de recursos a nuestra representada, causándole un daño económico un daño económico irreparable y si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero sería de difícil ejecución, ya que como ha de saber esta respetable Magistratura los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 0232, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS REQUENA, en expediente No. 080-2010-01-04043, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 0232, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS REQUENA, en expediente No. 080-2010-01-04043, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000130. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000130, de la Providencia Administrativa No. 0232, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS REQUENA, en expediente No. 080-2010-01-04043, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, mediante boletas que se ordenan librar a tales efectos.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y mediante Boleta al ciudadano CARLOS REQUENA, 15.859.436, una vez que conste en autos la notificación ordenada a la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:59 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|