REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001996
PARTE
DEMANDANTE:
HECTOR GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 24.995.035
APODERADOS
JUDICIALES: Abogada GLENDA GUEVARA, MIGUEL DÍAZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.318 y 95.577.
PARTE
DEMANDADA:
TECNO TALLERES LEUGIM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, ZULIA CH. LOPEZ, EGLEE VASQUEZ y ANA YELITZA DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.553, 78.450, 61.770 y 110.961 respectivamente
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio en fecha veinticinco de septiembre de 2007 en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.995.035, representado por los abogados GLENDA GUEVARA y MIGUEL DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.318 y 95.577, respectivamente, contra la empresa TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. representada por los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, ZULIA CH. LOPEZ, EGLEE VASQUEZ y ANA YELITZA DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.553, 78.450, 61.770 y 110.961, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Diciembre del 2007.
En fecha 07 de Septiembre del 2007 se admitió y reglamento la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 08 de Octubre del 2008 compareció la abogada GLENDA GUEVARA y presento escrito de reforma constante de un folio útil.
En fecha 10 de Enero del 2007 se admitió y reglamento la reforma emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Enero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 29 de Enero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de Junio del 2008, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Junio del 2008 compareció, el abogado OSWALDO GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.
En fecha 02 de Julio del 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 04 de Julio del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a la causa en fecha 08 de Julio del 2008.
En fecha 15 de Julio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Septiembre del 2008, abriéndose incidencia de tacha.
En fecha 06 de Agosto del 2009 la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se inhibe de continuar conociendo de la presente causa ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 23 de Septiembre del 2009 el expediente es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en virtud de la Distribución aleatoria realizada por la URDD a los fines del conocimiento de la causa, dándole entrada en fecha 29 de septiembre del 2009.
En fecha 05 de Octubre del 2009 la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 05 de Noviembre del 2009 reanudada la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre del 2009, abriendo incidencia de cotejo designándose expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 29 de Junio del 2010 se celebró la continuación de la audiencia oral de Juicio declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 07 de Julio del 2010 se publico la sentencia en integro, la cual fue apelada por ambas partes correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 24 de Septiembre del 2010 se celebro audiencia oral reponiendo la causa al estado de celebrar audiencia de juicio a los fines de la comparecencia de la experto JESSICA PAGEL, para lo cual deberá ordenarse su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la oportunidad del contradictorio a las partes en el presente proceso con respecto a la experticia consignada a los folios 189 y 190.
En fecha 01 de Octubre del 2010 se público la sentencia en integro, remitiendo original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 20 de Octubre del 2010.
En fecha 06 de Agosto del 2009 la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se inhibe de continuar conociendo de la presente causa ordenando remitir original del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 05 de Noviembre del 2010 el expediente en virtud de la Distribución aleatoria realizada por la URDD la causa fue asignada al Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 29 de septiembre del 2009.
En fecha 01 de Noviembre del 2010 el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de Noviembre del 2010.
En fecha 08 de Diciembre del 2010 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fechas 31 de enero del 2011, 03 de junio del 2011, 20 de julio del 2011 y 27 de julio del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Que en fecha 01 de septiembre del año 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos en la empresa TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. empresa que tiene por objeto latonería y pintura de vehículo automotores, en el cargo de latonero, cuya labor consistía en reparar y restaurar vehículos deteriorado, los que desarmaba, enderezaba y finalmente armaba.
2.- Que realizaba sus labores de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm., devengando un salario normal variable a la fecha de su despido de Bs. 60,000 mensuales, que dependía de la cantidad de carro reparados diariamente, realizándose el pago de forma semanal.
3.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2007 por su patrono MIGUEL ARGUELLO SANTOS.
4.- Que el demandado le adeuda hasta la presente fecha todas las vacaciones y bono vacacionales correspondientes a los a los diferentes periodos anuales desde el inicio de la relación laboral, que suman en total tres vacaciones vencidas, no pagadas ni desfrutadas y la fracción de los últimos seis (6) meses laborados hasta el despido, así como las utilidades correspondientes a los diferentes años en que presto servicio para la empresa demandada.
5.- Que fundamenta la demanda en los artículos: 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 49, 65, 108, 125, 174, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que demanda:
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs., 7.299.851,85, que corresponde a 137 días acumulados por antigüedad de la siguiente manera:
Mes Sueldo Promedio (Bs.) Alic. Util. (Bs.) Alic Bono Vac. (Bs.) Salario Integral (Bs.) Días
Ene-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Feb-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Mar-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Abr-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
May-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Jun-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Jul-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Ago-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Sep-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Oct-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Nov-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Dic-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Ene-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5
Feb-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5
Mar-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5
Abr-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5
May-06 53.333,33 2.500,00 1.185,19 57.018,52 5
Jun-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5
Jul-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5
Ago-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5
Sep-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Oct-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Nov-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Dic-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Ene-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Feb-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Mar-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs., 9.318.750,00, que se obtiene de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 64.000,00 x 90 días, por una relación laboral de 2 años, 6 meses y 29 días.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 3.840.000,00, que se obtiene de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 64.000,00 x 60 días, por una relación laboral de 2 años, 6 meses y 29 días.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS del periodo 2004-2005, vencidas en septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.320.000,00, que se obtiene de multiplicar 22 días de vacaciones y bono vacacional causados en ese periodo por el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS del periodo 2005-2006, vencidas en septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.320.000,00, que se obtiene de multiplicar 22 días de vacaciones y bono vacacional causados en ese periodo por el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 658.800,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por la fracción de 10,98 que le corresponde por haber sido despedido en fecha 30 de marzo de 2007, acreditándose el pago de 6 meses completos de vacaciones y bono vacacional causadas en el periodo octubre 2006 a marzo 2007 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS año 2004 la cantidad de Bs. 225.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por la fracción de 3,75 correspondiente a los tres meses laborados.
OCTAVO: UTILIDADES RETENIDAS año 2006 la cantidad de Bs. 900.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por 15 días de utilidades ordenado por la LOT.
NOVENO: UTILIDADES RETENIDAS año 2006 la cantidad de Bs. 900.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por 15 días de utilidades ordenado por la LOT.
DECIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS año 2007 la cantidad de Bs. 675.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por la fracción de 11,25 correspondiente a los nueve meses laborados.
7.- Que solicita se acuerde los intereses generados por las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma demandada.
8- Que la totalidad de los conceptos demandados asciende a la suma de VENTISEIS MILLONES CUATOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.457.401,85)
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
9.- Que demanda:
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs., 7.164.907,25, que corresponde a 137 días acumulados por antigüedad de la siguiente manera:
Mes Sueldo Promedio (Bs.) Alic. Util. (Bs.) Alic Bono Vac. (Bs.) Salario Integral (Bs.) Días
Ene-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Feb-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Mar-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Abr-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
May-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Jun-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Jul-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Ago-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Sep-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5
Oct-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Nov-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Dic-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Ene-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Feb-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Mar-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Abr-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
May-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Jun-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Jul-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Ago-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Sep-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Oct-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Nov-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Dic-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Ene-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Feb-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Mar-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs., 9.318.750,00, que se obtiene de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 64.000,00 x 90 días, por una relación laboral de 2 años, 6 meses y 29 días.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 3.840.000,00, que se obtiene de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 64.000,00 x 60 días, por una relación laboral de 2 años, 6 meses y 29 días.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS del periodo 2004-2005, vencidas en septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.320.000,00, que se obtiene de multiplicar 22 días de vacaciones y bono vacacional causados en ese periodo por el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS del periodo 2005-2006, vencidas en septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.320.000,00, que se obtiene de multiplicar 22 días de vacaciones y bono vacacional causados en ese periodo por el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 658.800,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por la fracción de 10,98 que le corresponde por haber sido despedido en fecha 30 de marzo de 2007, acreditándose el pago de 6 meses completos de vacaciones y bono vacacional causadas en el periodo octubre 2006 a marzo 2007 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS año 2004 la cantidad de Bs. 225.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por la fracción de 3,75 correspondiente a los tres meses laborados.
OCTAVO: UTILIDADES RETENIDAS año 2006 la cantidad de Bs. 900.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por 15 días de utilidades ordenado por la LOT.
NOVENO: UTILIDADES RETENIDAS año 2006 la cantidad de Bs. 900.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por 15 días de utilidades ordenado por la LOT.
DECIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS año 2007 la cantidad de Bs. 675.000,00 obtenida multiplicar el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 diario por la fracción de 11,25 correspondiente a los nueve meses laborados.
10.- Que solicita se acuerde los intereses generados por las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma demandada.
11- Que la totalidad de los conceptos demandados asciende a la suma de VENTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.322.457,25)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ, haya sido trabajador de la accionada.
2.- Que es cierto que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para su mandante, desde el 01 -09-2004, que termino el 30-03-2007, por renuncia del actor.
3.- Admite que haya devengado un salario diario diferente al salario mínimo nacional conforme a la planillas de liquidación de vacaciones utilidades y antigüedad debidamente suscritas por el trabajador.
4.- Que se le adeude al trabajador solamente la fracción del año 2007 utilidades, vacaciones y antigüedad fraccionadas.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
5.- Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente; ya que riela a los autos del expediente que el actor renuncio en fecha 30 de marzo de 2007.
6.- Niega que se le adeude indemnización por despido injustificado ya que al renunciar no existe ningún despedido y por lo tanto no se le paga ninguna indemnización.
7.- Rechaza que se le adeude por vacaciones no disfrutadas ni pagadas del año 2004-2005, por un monto de Bs. 1.320.000,00 con un salario diario de Bs. 60.000,00; periodo 2005 al 2006, por un monto de Bs. 1.320.000,00 con un salario diario de Bs. 60.000,00, ya que la empresa da vacaciones colectivas en diciembre de todos los años.
8.- Que constan los adelantos de prestaciones sociales de los años 2004, 2005 y 2006, donde se pago todos los conceptos demandados de antigüedad, utilidades y vacaciones.
9.- Rechaza que haya devengado un salario diferente al salario mínimo, ya que siempre ganó salario mínimo y las liquidaciones que se le hicieron de utilidades y vacaciones.
10.- Rechaza que la empresa le adeude Utilidades Fraccionada retenidas año 2004 por un monto de Bs. 225.000,00 con un salario diario de Bs. 60.000,00.
11.- Rechaza que la empresa le adeude Utilidades retenidas año 2005 por un monto de Bs. 900.000,00 con un salario diario de Bs. 60.000,00.
12.- Rechaza que la empresa le adeude Utilidades retenidas año 2006 por un monto de Bs. 900.000,00 con un salario diario de Bs. 60.000,00.
13.- Rechaza el salario alegado de Bs. 60.000,00 diarios ya que es falso devengaba salario mínimo nacional.
14.- Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.164.907,25 por concepto de antigüedad acumulada
15.- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al trabajador Bs. 212.222,22 por concepto de 5 días de antigüedad al mes de:
Mes Sueldo Promedio (Bs.) Alic. Util. (Bs.) Alic Bono Vac. (Bs.) Salario Integral (Bs.) Días
Ene-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Feb-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Mar-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Abr-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
May-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Jun-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Jul-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Ago-05 40.000,00 1,666,67 777,78 42.444,44 5
Sep-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5
Oct-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Nov-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Dic-05 40.000,00 1,666,67 888,89 42.555,56 5
Ene-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Feb-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Mar-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Abr-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
May-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Jun-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Jul-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Ago-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5
Sep-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Oct-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Nov-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Dic-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Ene-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Feb-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
Mar-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5
10.- Rechaza y contradice que se le adeude al demandante intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora ya que se generan si hubiera incumplimiento voluntario.
11.- Que solicita se declare parcialmente con lugar en virtud de lo fraccionado del año 2007 que no han sido canceladas al trabajador.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- TESTIMONIALES
2.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA.
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSE ALFONZO BORDONES ARAUJO, RAFAEL VICENTE RUIZ CEDEÑO, BALDOMERO PEÑA QUINTERO, LUIS ALBERTO VERA GARCIA, LUIS ARTURO VALENTE, ELVIS FABIAN CAMBERO, los cuales al llamado del Alguacil al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaran desistidos no teniendo quien decide prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: Del Libro de registro de vacaciones, la demandada no exhibió excepcionándose que los correspondiente a los años 2004 y 2005 no los tenían en su poder; dada su no exhibición este Tribunal no aplica las consecuencias por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Del Libro de Registro de Horas Extras la demandada no exhibió Del Libro de registro de vacaciones, la demandada no exhibió excepcionándose que los correspondiente a los años 2004 y 2005 no los tenían en su poder, señalando además que no llevaban libros de horas extras, porque no se trabaja horas extras y no lo declaraban; dada su no exhibición este Tribunal no aplica las consecuencias por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “A”, inserta al folio 69 del expediente, Carta de Renuncia, de fecha 30 de Marzo del 2007, de la cual se desprende la comunicación que el actor ciudadano HECTOR GONZALEZ remite a la demandada TECNO TALLER LEUGIM, C.A mediante la cual les notifica su decisión de dejar de prestar sus servicios en la empresa por lo que trabajara el preaviso correspondiente de 30 días a partir de la fecha; quien decide, por cuanto la misma fue desconocida por la parte actora insistiendo en el valor probatorio la parte demandada promoviendo la prueba de cotejo indicando sobre los documentales marcado “A” que riela al folio 192 del expediente y los que rielan del folio 193, 195 y 197 del expediente; señalando como documentos indubitados de conformidad con el numeral 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cursante al folio 191 del expediente y el poder otorgado por el actor.
Consta del folio 321 al 323, Informe Pericial suscrito por las expertos suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Inspector JESSICA PAGEL y Sub-Inspector NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente: “ … 1. La firma semilegible “H…”, con el carácter de Héctor González, que suscribe la Carta de Renuncia dubitada, marcada con la Letra “A”, ha sido realizada por la misma persona que realizo las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento poder indubitado.”
Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. que la misma fue suscrita por el ciudadano HECTOR GONZALEZ. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “B”, inserta del folio 70 del expediente, comunicación de fecha 22 de Diciembre del 2004, de la cual el actor ciudadano HECTOR GONZALEZ a la demandada TECNO TALLER LEUGIM, C.A declara y da fe de haber recibido de la demandada TECNO TALLER LEUGIM, C.A, la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta 22/12/2004; dicha instrumental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la promovente en su valor probatorio, la cual adujo que no se trataba de copias sino originales, por cuanto la firma del trabajador constaba en original; de igual forma a los fines de hacer valer su eficacia probatoria procedió a promover prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados de conformidad con el numeral 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cursante al folio 191 del expediente y el poder otorgado por el actor.
Consta del folio 321 al 323, Informe Pericial suscrito por las expertos suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Inspector JESSICA PAGEL y Sub-Inspector NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente: “…21. Los documentos de carácter dubitados foliados con los números 193, 195 y 197, constituyen copias fotostáticas, no obstante presentan suficiente nitidez y claridad para su cotejo, determinando que las firmas con el carácter de Héctor González ha sido realizada por la misma persona que realizo las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado.”
Quedando establecido que dicha documental fue aportada al proceso por la parte demandada en copia, siendo impugnada por su adversario en la audiencia de juicio al momento de su evacuación por ser copias simples, no haciendo valer las mismas el promovente con la presentación oportuna de su original, por cuanto procedió a consignarlo al proceso mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2.011, que riela al folio 346 del expediente, es por lo que al ser enervada su eficacia jurídica, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcados “C”, inserta del folio 72 del expediente, Liquidación de Contrato de Trabajo, evidencia el pago por conceptos de antigüedad 60 días un total de Bs. 773.333,33; Bonificación de Utilidades, 15 días a razón de Bs. 12.888,89 diario para un monto de 193.333,33; Vacaciones, 22 días a razón de Bs. 272.213,33, Retenciones año 2005 Bs. 288.400,00, menos las deducciones para un total a cancelar Bs. 1.274.280,00; dicha instrumental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la promovente en su valor probatorio, la cual adujo que no se trataba de copias sino originales, por cuanto la firma del trabajador constaba en original; de igual forma a los fines de hacer valer su eficacia probatoria procedió a promover prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados de conformidad con el numeral 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cursante al folio 191 del expediente y el poder otorgado por el actor.
Consta del folio 321 al 323, Informe Pericial suscrito por las expertos suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Inspector JESSICA PAGEL y Sub-Inspector NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:
“ …21. Los documentos de carácter debitados foliados con los números 193, 195 y 197, constituyen copias fotostáticas, no obstante presentan suficiente nitidez y claridad para su cotejo, determinando que las firmas con el carácter de Héctor González ha sido realizada por la misma persona que realizo las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado.”
Quedando establecido que dicha documental fue aportada al proceso por la parte demandada en copia, siendo impugnada por su adversario en la audiencia de juicio al momento de su evacuación por ser copias simples, no haciendo valer las mismas el promovente con la presentación oportuna de su original, por cuanto procedió a consignarlo al proceso mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2.011,que riela al folio 346 del expediente, es por lo que al ser enervada su eficacia jurídica, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcados “D”, inserta del folio 126 al 131 del expediente, comprobante de egreso, de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor, en calidad de mesonero de avance de los años 2006, 2007 y 2008; dicha instrumental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la promovente en su valor probatorio, la cual adujo que no se trataba de copias sino originales, por cuanto la firma del trabajador constaba en original; de igual forma a los fines de hacer valer su eficacia probatoria procedió a promover prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados de conformidad con el numeral 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cursante al folio 191 del expediente y el poder otorgado por el actor.
Consta del folio 321 al 323, Informe Pericial suscrito por las expertos suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Inspector JESSICA PAGEL y Sub-Inspector NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:
“ … 21. Los documentos de carácter debitados foliados con los números 193, 195 y 197, constituyen copias fotostáticas, no obstante presentan suficiente nitidez y claridad para su cotejo, determinando que las firmas con el carácter de Héctor González ha sido realizada por la misma persona que realizo las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado.”
Quedando establecido que dicha documental fue aportada al proceso por la parte demandada en copia, siendo impugnada por su adversario en la audiencia de juicio al momento de su evacuación por ser copias simples, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no haciendo valer las mismas el promovente con la presentación oportuna de su original, por cuanto procedió a consignarlo al proceso mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2.011,que riela al folio 346 del expediente, es por lo que al ser enervada su eficacia jurídica, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBA DE COTEJO REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
Considera este Juzgado, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, hacer referencia a la experticia grafotécnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la parte actora, manifestó impugnar el informe pericial, bajo el fundamento de estar viciada, por cuanto de la misma declaración de la experto se observa que se señala que no se puede percibir la presión en copias simples, además que pueden ser manipulables.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba de cotejo promovida, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar el dictamen pericial consignado y rendido de manera oral en audiencia por la experto JESSICA PAGEL, por lo que consideró este tribunal pertinente solicitar a las expertos del CICPC, una ampliación del informe pericial, el cual consta en autos del folio 378 al 381, ambos inclusive, en el cual se detalla lo siguiente:
“ …. PERITACIÓN: A los fines de la peritación, se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados. Seguidamente se realizó un estudio comparativo entre los trazos y rasgos que conforman las firmas observables en los documentos dubitados con respecto a las que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que permitan establecer autoría. Para esta labor se empleo el siguiente instrumental técnico: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con fuente de luz de intensidad graduable, Vídeo Espectro Comparador VSC2000 y luz acondicionada…”
Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el informe pericial ni en su ampliación, que a los fines de la práctica de la experticia se tuviere como documento indubitado instrumental alguna bajo la modalidad de copia, resultando que las documentales dubitadas marcadas C, D y E, se corresponden a copias y no originales, lo cual se pudo determinar del exámen pericial de las expertos; en este mismo sentido, se observa que las señaladas instrumentales marcadas C, D y E, fueron objeto de cotejo en virtud que la parte promovente insistió en la oportunidad de la audiencia de juicio, que éstas se encontraban firmadas en original. De manera que, habiendo quedado establecido conforme a la experticia, que tales documentales poseen la característica de ser copias, su eficacia probatoria en el presente proceso, no guarda relación directa con las resultas del cotejo, por cuanto a través de dicha prueba se persigue es determinar su autoría o autenticidad, para el caso de haber sido desconocida la firma, lo cual no se corresponde con el caso de marras por lo que a tales instrumentales se le debe dar un tratamiento distinto a los fines de su valoración en juicio, conforme fueron apreciadas supra por este Tribunal. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal, aunado a lo antes señalado y al hecho que conforme se desprende del contenido del informe pericial y su ampliación, consignados por escrito y rendidos por la experto en forma oral en audiencia fijada a tal fin, que existen suficientes elementos tomados en consideración por las expertos a los fines de la peritación realizada sobre la documental marcada A, siendo expuesta su motivación y aclarando las dudas de la representación de la parte actora, surge necesario declarar improcedente la impugnación realizada a la experticia grafotécnica por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
En la forma como quedó trabada la litis, surge necesario precisar lo siguiente:
La parte actora indica que mantuvo una relación de trabajo con la accionada en fecha 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de marzo de 2007, oportunidad en la cual señala haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, devengando un salario normal variable diario de Bs. F 60,00, por lo que reclama el pago de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas ni pagadas y utilidades de los años 2005, 2006 y 2007.
.
Por su parte la accionada reconoce la prestación del servicio, las fechas de ingreso y de egreso, así como adeuda el pago de utilidades del año 2007, fracción de utilidades, vacaciones y antigüedad; procediendo a negar el despido injustificado alegado, el salario devengado por el actor, la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido, así como los conceptos de vacaciones de los años 2004, 2005y 2006, como el total del monto demandado por concepto de antigüedad.
En la forma conforme a la cual, la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta la demostración de los hechos nuevos alegados conforme a los cuales se excepciona de la demanda interpuesta; en tal sentido le corresponde probar que el actor renunció a su puesto de trabajo, que éste durante el tiempo que trabajo devengaba salario mínimo nacional, así como los pagos de anticipos de antigüedad y los liberatorios del concepto de vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006.
EN CUANTO AL SALARIO:
La empresa accionada no logró demostrar en el proceso que el accionante devengó durante la relación de trabajo, un salario equivalente al mínimo nacional establecido, por lo que se infiere que devengaba un salario variable, conforme a lo alegado por la parte actora. No obstante, en virtud que surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por el actor, toda vez que, que alega haber devengado un salario variable, lo cual no coincide con los salarios referidos en el libelo de la demanda a los efectos de los cálculos de los conceptos reclamados, dado que señala un monto fijo y determinado, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada.
DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte demandada logró probar en el proceso que la relación de trabajo culminó por decisión voluntaria del trabajador, conforme se evidencia de la carta de renuncia aportada a los autos por la accionada marcada A, por lo que surge improcedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:
Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor tenía un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 21 días, le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Fracción último año: 30 días
Total: 137 días.
Lo anterior arroja la cantidad de 137 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón d e15 días por año. En razón que la demandada no probó en el proceso haber pagado dicho concepto en los períodos reclamados, es por lo que surge procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor lo siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004 la fracción de 3,75, correspondiente a los tres meses completos laborados.
UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días
UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días
UTILIDADES año 2007 la fracción de 3,75, correspondiente a los tres meses completos laborados.
Total: 37,50 días
Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al no demostrar la accionada el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional reclamados, se delira procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar
VACACIONES del periodo 2004-2005:
15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
VACACIONES del periodo 2005-2006.
16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS período 2006-2007:
7,5 días de vacaciones y 4,5 días de bono vacacional
Lo anterior arroja un total de 38,50 días de vacaciones y 19,50 días por concepto de bono vacacional.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION opuesta por la parte accionante al informe pericial y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ contra TECNO TALLERES LEUGIM, C.A y se condena a dicha empresa a pagar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor tenía un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 21 días, le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Fracción último año: 30 días
Total: 137 días.
Lo anterior arroja la cantidad de 137 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón d e15 días por año. En razón que la demandada no probó en el proceso haber pagado dicho concepto en los períodos reclamados, es por lo que surge procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor lo siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004 la fracción de 3,75, correspondiente a los tres meses completos laborados.
UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días
UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días
UTILIDADES año 2007 la fracción de 3,75, correspondiente a los tres meses completos laborados.
Total: 37,50 días
Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al no demostrar la accionada el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional reclamados, se delira procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar
VACACIONES del periodo 2004-2005:
15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
VACACIONES del periodo 2005-2006.
16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS período 2006-2007:
7,5 días de vacaciones y 4,5 días de bono vacacional
Lo anterior arroja un total de 38,50 días de vacaciones y 19,50 días por concepto de bono vacacional.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia tres (03) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:47 p.m.-
EL SECRETARIO,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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