REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-


Valencia, tres (03) de Agosto del año 2011
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Presunto agraviado: N° 17.558
RICKY OCTAVIO MARTINEZ ROJAS, cédula de identidad No. 16.501.800.

Apoderados del presunto agraviado
YAMILETH DIAMARIS MARTINEZ ROJAS y HELIÒPHILO CARRERO RAMOS, IPSA Nro. 151.361 y 116.213, respectivamente.


Presunto agraviante:
AUTO SALUD FARMACIA, C.A (conocida como LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD).


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL



Expediente
GP02-0-2011-000115



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Que en fecha 18 de Julio de 2011, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano RICKY OCTAVIO MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 16.501.800, asistido por la abogado YAMILETH DIAMARIS MARTINEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 151.361. El presunto agraviado, ciudadano RICKY OCTAVIO MARTINEZ ROJAS, señala que le fueron violados sus derechos los de su esposa e hija todavía no nacida, consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la Paternidad.

SEGUNDO: En fecha 18 de Julio de 2011, se dictó auto dándole entrada y en fecha 21 de Julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la dirección señalada, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta; para lo cual se libró boleta de notificación.

TERCERO: Consta del folio 19 al 20 del expediente, escrito de fecha 28 de julio de 2011, presentado por el ciudadano RICKY OCTAVIO MARTINEZ ROJAS, asistido por la abogada YAMILETH DIAMARIS MARTINEZ ROJAS, mediante el cual procede a la subsanación constante de cinco (05) folios útiles.

Consta en el expediente cómputo realizado por secretaría en fecha 03/08/2011, mediante el cual certifica los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2011 al día 02 de agosto de 2011, ambas fechas exclusive, por lo que estando este Juzgado en la oportunidad correspondiente para pronunciarse en cuanto a la admisión de la acción interpuesta, procede en los términos que se expresan a continuación:
.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

Alega la parte presuntamente agraviada, que:

“ … soy trabajador al servicio de la empresa AUTO SALUD FARMACIA C.A. (conocida como LOCATEL (AUTOMERCADO DE SALUD), situada en la Avenida 4 de Prebo, Centro Comercial Piazza, nivel Neptuno, local 15 y 16, Urbanización el Parral en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, desempeñándome como Almacenista de la respectiva empresa, desde el día dieciocho (18) de Febrero del 2010, trabajando ininterrumpidamente, hasta el día 07/07/2011, siendo mi último Salario Integral Mensual de Bs. 2408,58, que dividido entre treinta (30) días del mes, dando como resultado el Salario Diario Integral de Bs. 80,27, fui despedido de dicha empresa siendo notificado de mi despido injustificado por la Licenciada MARY C. FIGUEROA, Jefe del Departamento de Recursos humanos,…”

“… Fueron violados mis Derechos Constitucionales, los de mi esposa e hija que todavía no ha nacido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y otras normas jurídicas para la protección de las familias. “


En el escrito de corrección de la solicitud de amparo, presentado en fecha 28 de julio de 2011, la parte presuntamente agraviada, expuso:

“…Como padre fueron violados mis derechos y no solo los míos, sino los de mi esposa y mi hija que está apunto de nacer, ya que mi patrono al despedirme injustificadamente, dejo a mi familia vulnerable en el sentido que no tengo como costear los gastos de alimento y potros gastos que se puedan presentar…

… (omissis)…

Otro de mis derechos que violo el patrono, ya que al despedirme injustificadamente, mi familia quedó sin Seguro Social y na póliza de HCM que me descontaban de mi sueldo…”

… (omissis)…

Otro de los artículos que sigue violando La empresa antes mencionada, porque no están garantizando mi estabilidad en el trabajo sino todo lo contrario están pisoteando todos mis derechos constitucionales…

… (omissis)…

La empresa antes mencionada violo este artículo ya que al notificarme que estaba despedido le pregunte a la Licenciada Mary C. Figueroa del porque de mi despido y no me dio ninguna razón se quedó callada…

Fui despedido sin justa causa, era un trabajador permanente y mi cargo no era de dirección, sino almacenista, tendiendo al servicio de dicha empresa 1 año, 4 meses y 19 días,…”

… (omissis)…

La empresa antes mencionada teniendo conocimiento de la inamovilidad que tengo como padre hasta un año después de nacido mi hijo o hija, me despidieron para no hacerse responsable,…”

… (omissis)…

Considero que el despido injustificado que se ha hecho en mi contra es totalmente injusto y va en contra de los derechos constitucionales….”

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la paternidad, la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, en virtud del despido injustificado del cual fuera objeto, para lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, ser restituido en su condición de almacenista.

En razón de ello, resulta menester para este Juzgado, actuando en sede constitucional, proceder a determinar la existencia o no, de otros medios procesales a través de los cuales pueda el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes ante el despido del cual fue objeto, bien sea por ante el organismo administrativo del trabajo, y ser resueltos por esta vía, o en el máxime de los casos, la posibilidad que tienen los interesados de intentar las acciones correspondientes por la vía jurisdiccional por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo.

En este sentido, mediante Sentencia No. 2.198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2.001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), se asentó lo siguiente:

“… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 05/06/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.


Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:

(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:


(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (…)



En este sentido, surge menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el inminente carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por lo cual debe la parte accionante agotar los medios existentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de marras, resulta obvia la existencia de otros medios procesales que le permiten, al hoy accionante, el ejercicio de sus derechos en defensa a su condición de trabajador en condición de inamovilidad paternal, por lo cual no es la vía idónea en este caso el Amparo Constitucional, el cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria, procedente solamente cuando no existan vías ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida.

En razón de las anteriores consideraciones, para quien aquí decide, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo lo señalado en sentencia N° 2.369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“(…)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (…) En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide…”


En atención a todo lo anteriormente expuesto, surge inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano RICKY OCTAVIO MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 16.501.800 contra AUTO SALUD FARMACIA, C.A. (conocida como LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ




En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ