REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558 JOHAN JESUS TORREALBA SERRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.087.843
APODERADOS JUDICIALES
TIANA P. BOLIVAR G., LUIMAR BASTIDAS, ANGEL MARQUEZ, FRANCIS FONSECA Y ERNESTO GILMOND, IPSA Nos. 102.651, 102.400, 101.492. 102.843 Y 122.165.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CLOVER INTERNATIONAL, C.A
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000083

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo del 2011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOHAN JESUS TORREALBA SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.087.843, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto dictado en fecha 12 de mayo del 2011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 167, auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se admite el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A , así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 172 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la parte accionada, así como del ministerio público, por lo que en fecha 16 de Junio de 2011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Riela al folio 178 del expediente, declaración del alguacil de fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la parte presuntamente agraviante.
Rielan del folio 241 del expediente, declaración del alguacil de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles 27 de Julio de 2011, a la 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano JOHAN JESUS TORREALBA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.087.843, contra la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 921-2010 del 29 de Junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que en fecha 16 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpido desempeñando el cargo de ANALISTA DE TALLER, devengando una ultima remuneración básica mensual de Bs. 1.300,00.

2.- Que el día 22 de Diciembre del año 2008 fue despedido, en forma ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo primero del Decreto Nº 5.752 publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 29 de Diciembre del 2007, el cual prorroga la inamovilidad desde el 01 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que en fecha 08 de enero del año 2009, acude ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga, con sede en esta ciudad, a los fines de solicitar apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 26 de mayo del 2009, solicito medida cautelar de reincorporación, conforme a lo señalado en el articulo 223, literal B, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue acordada por la instancia administrativa y notificada al patrono, resultando una actitud negativa del patrono de acatar dicha medida por lo que solicita en fecha 07 de agosto del 2009, apertura del procedimiento sancionatorio.

3.- Que cumplido el procedimiento pautado en la ley laboral la instancia administrativa del trabajo declara con lugar el procedimiento mediante Providencia Administrativa No. 0921, de fecha 29 de Junio del 2010 la cual quedo registrada bajo el en el expediente 080-2009-01-000080, fijando acto para el cumplimiento voluntario para el día 03/09/2010 en la cual la empresa no asistió.

4.- Que en fecha 09/09/2010, se acudió al cumplimiento forzoso donde el patrono declaro mediante la ciudadana DORA CORONADO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.353.981 quien funge como coordinadora de nomina, que no aceptan lo establecido en la providencia administrativa declarada con lugar.

5.- Que en virtud de tal negativa a cumplir el acto administrativo la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga dio apertura del procedimiento sancionatorio con el Nº 080-2011-06-00148, en el cual se produjo providencia administrativa Nº 1241-2011.

5.- Que se vulneran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Que con fundamento en lo establecido en el artículo 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurre para interponer la acción de amparo por incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada Nº 921-2010, dictada en fecha 29 de junio del 2010, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, para que mediante la acción de amparo se le restituya sus derechos constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1.- Que la acción de amparo constitucional debe ser declarado por cuanto el acto administrativo carece de ejecutoriedad, toda vez que el trabajador accionante del amparo, se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por una empresa distinta a la que representa, que es Central Madeirense desde el 25/04/2008, lo que hace que la situación sea irreparable, porque no se puede reenganchar cuando ya esta trabajando, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Solicita al Tribunal de conformidad con la Ley, sea acordada una prueba de Informes a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar lo alegado.

3.- Impugna las copias simples que fueron presentadas junto al libelo de demanda, por cuanto si bien que se pueden acompañar en copias junto al libelo la misma deben ser traídas en original o en copia certificada en la audiencia constitucional.

4.- Por los motivos alegados solicitan se declare inadmisible la solicitud de amparo.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

Alega la representación del presunto agraviado, con relación a si se encuentra trabajando o no, él en este momento no esta trabajando, por cuanto esta esperando el reenganche de la empresa.

Que de ser positivo la admisión de la prueba de la contraparte, solicita se admita la prueba de informes al Central Madeirense, a los fines que ratifique si esta o no trabajando allí su representado; dejando constancia que su representado en este momento no está trabajando y que su deseo es que sea reenganchado y que se cumpla la Providencia Administrativa antes identificada.

Que con relación a la impugnación, se deja constancia que existen las copias certificadas consignadas en los autos, y todas son ratificadas.

De igual forma esgrimió el presunto agraviante su insistencia en la solicitud de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Tribunal con relación a la pruebas de informes promovidas por ambas partes las declaro inadmisibles por considerarlas impertinentes.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, expreso su opinión, haciendo una breve reseña de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia desde el 2001 al 2005, sobre los criterios de ejetoriedad del acto administrativo. Igualmente señala que en el presente amparo, la multa fue interpuesta el 08/04/2011 y el amparo fue interpuesto en fecha 12 de mayo del 2011, estando dentro del artículo 6 ordinal 4º, que debe transcurrir el lapso de seis meses establecidos para poder interponer el amparo después de la multa, siendo que esta dentro de su lapso legal para interponer el amparo, solicita al Tribunal declare con lugar la solicitud de amparo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el acto administrativo carece de ejecutoriedad, por cuanto el trabajador accionante del amparo, se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en una empresa distinta a la que representa, como lo es Central Madeirense, desde el 25/04/2008, lo que hace que la situación sea irreparable, porque a su decir no se puede reenganchar cuando ya esta trabajando.

Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante al formular dicha solicitud, reconoce la existencia de una situación jurídica infringida arguyendo que la misma no puede ser restablecida por cuanto el accionante se encuentra laborando para otra empresa distinta lo que hace inejecutable el amparo de ser declarado con lugar; no obstante, el hecho alegado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a que figura inscrito el presunto agraviante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no evidencia la existencia de una situación irreparable originada por la transgresión a los derechos del accionante, materializada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, en razón de lo cual surge improcedente su solicitud y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.




DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 921-2010 del 29 de Junio de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-000080 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 05 de Abril del año 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 0921-2010 del 29 de Junio de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-000080 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0921-2010 del 29 de Junio de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-000080 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOHAN JESUS TORREALBA SERRANO, titular de la cédula de identidad no. 18.087.843, contra la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0921-2010 del 29 de Junio de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-000080 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ