REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001616
DEMANDANTES JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA. Inpreabogado Nros. 27.835
DEMANDADA: BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CLAUDIO LANER, Inpreabogado Nº 78.004.
TERCERA FORZOSA: CONSORCIO G & 0
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONCIO LANDAEZ, ELDA LANDAEZ A. NELLY LANDAEZ A., ALEXANDRA FRIEDRICH HORVATH, LEONCIO LANDAEZ A., CESAR UZCATEGUI M., ASTRID BALDISSERA A. y FERNANDA RAMOS V., 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568 Y 149.334.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.052.360, representado por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo los números 27.835 contra la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA representada por el abogado CLAUDIO LANER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004 y contra la TERCERA FORZOSA CONSORCIO G & 0 representada por los abogados LEONCIO LANDAEZ, ELDA LANDAEZ A. NELLY LANDAEZ A., ALEXANDRA FRIEDRICH HORVATH, LEONCIO LANDAEZ A., CESAR UZCATEGUI M., ASTRID BALDISSERA A. y FERNANDA RAMOS V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568 y 149.334, respectiva.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Julio del 2010.
En fecha 19 de Julio del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenado la notificación de la parte actora a los fines de subsanar las omisiones.
En fecha 20 de Octubre del 2010, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, dándose por notificado, renuncia al lapso de comparecencia y subsana el libelo de demanda.
Admitida la demanda y la subsanación en fecha 22 de Octubre del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 09 de Noviembre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre del 2010, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado CLAUDIO LANER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., EMBARSA, en la cual solicita la intervención de la Tercera Forzosa de la empresa CONSORCIO G & 0.
Admitida la Tercería en fecha 30 de Noviembre del 2010 se emplazo a la Tercera para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Mayo del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Mayo del 2011 compareció, el abogado NICCOLO CAPRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., EMBARSA y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.
En fecha 09 de Mayo del 2011 compareció, la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Forzosa CONSORCIO G & 0 y consignan escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios.
En fecha 10 de Mayo del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 16 de Mayo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 17 de Mayo del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 27 de Mayo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de Junio del 2011.
En fecha 10 de Junio del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 19 y 28 de Junio del 2011, declarando SIN LUGAR la solicitud de IMPROCEDENCIA de la TERCERIA; así como la solicitud de IMPROCEDENCIA de LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA COMUN, ambas opuestas por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0; CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0; IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ contra por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0 y PARCIALMENTE CON LUGAR JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ contra CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 03 de agosto del 2007 empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando hasta el momento de retirarse el cargo de Auxilia de Topografía en la empresa BENVENUTO VESTI, S.A. hasta el 03 de Febrero del 2009, fecha está en que fue despedido por el ciudadano Reinaldo Montañez, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.090 y sus prorrogas.
2.- Que estando en el lapso hábil inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, el cual fue admitió en el expediente N° 028-2009-01-0172, dictándose Providencia Administrativa N° 454-09, de fecha 15 de octubre del 2009 en la que se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el definitivo reenganche.
3.- Que el marco referencial para realizar el cálculo de los derechos a exigir es el siguiente:
Fecha de ingreso: 03/08/2007
Fecha de Egreso: 03/07/2010
Tiempo de servicio: 2 años y 11 meses
Salario Normal mensual: Fijo
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La suma de Bs. 17.407,22
Mes Salario Mensual (Bs.) Incidencia Utilidades y Bono (Bs.) Salario Integral (Bs.) Antigüedad Acumulada (Bs.) Vacaciones y Bono Vacac
Jul-07 1.950,00 362,92 2.312,92
Ago-07 1.950,00 362,92 2.312,92
Sep-07 1.950,00 362,92 2.312,92
Oct-07 1.950,00 362,92 2.312,92 385,49
Nov-07 1.950,00 362,92 2.312,92 385,49
Dic-07 1.950,00 362,92 2.312,92 385,49
Ene-08 1.950,00 362,92 2.312,92 385,49
Feb-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Mar-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Abr-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
May-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Jun-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Jul-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Ago-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Sep-08 2.340,00 435,50 2.775,50 462,58
Oct-08 4.056,00 766,13 4.822,13 803,69 1.716
Nov-08 2.340,00 442,00 2.782,00 463,67
Dic-08 2.340,00 442,00 2.782,00 463,67
Ene-09 2.340,00 442,00 2.782,00 463,67
Feb-09 2.340,00 442,00 2.782,00 463,67
Mar-09 2.340,00 442,00 2.782,00 463,67
Abr-09 2.340,00 442,00 2.782,00 463,67
May-09 2.574,00 486,20 3.060,20 510,03
Jun-09 2.574,00 486,20 3.060,20 510,03
Jul-09 2.574,00 486,20 3.060,20 510,03
Ago-09 2.574,00 486,20 3.060,20 510,03
Sep-09 2.831,40 534,82 3.366,22 561,04
Oct-09 5.096,52 976,86 6.073,35 1.012,23 2.265,12
Nov-09 2.831,40 542,62 3.374,09 562,35
Dic-09 2.831,40 542,62 3.374,09 562,35
Ene-10 2.831,40 542,62 3.374,09 562,35
Feb-10 3.114,54 596,95 3.711,49 618,58
Mar-10 3.114,54 596,95 3.711,49 618,58
Abr-10 3.114,54 596,95 3.711,49 618,58
May-10 3.581,72 686,50 4.268,22 711,37
Jun-10 3.581,72 686.50 4.268,22 711,37
50.245,18 17.407,22
DIFERENCIA UTILIDADES ART. 108: 60 días de salario y se encuentran acreditados 35 correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010, por lo cual hay una diferencia de 25 días: 25 días x Bs. 142,15 = Bs. 3.553,75
Total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 20.960, 97.
VACACIONES: Art. 219, 145 Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe las vacaciones correspondientes al año 2008-2009, las vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2010.
VACACIONES DEL PERIODO 2008 AL 2009: Vacaciones de 16 días anuales, calculados conforme a la Ley con base al ultimo salario devengado da un total de: 16 x Bs. 119,30 = Bs. 1908,80.
BONO VACACIONAL: Art. 223 LOT: BONO DE 8 DIAS ANUAL X Bs. 119,30 = Bs. 954,40.
VACACIONES FRACCIONADA ART. 225 L.O.T.: Le corresponden 17 días de vacaciones por el tiempo laborado, se dividen entre 12 meses del año, da 1,41 días de vacaciones por mes, siendo la fecha de culminación de la relación laboral mayo de 2010 le corresponden 7 días completos: 17 días entre 12 meses x 7 meses = 9,9 x Bs. 119,30 = Bs. 1.181,07.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 223 L.O.T.: Le corresponden 9 días de Bono Vacacional por el tiempo laborado, se dividen entre 12 meses del año, da 0,75 días de Bono Vacacional por mes, siendo que laboro 7 meses completos le corresponde: 7 días entre 12 meses x 7 meses = 5,25 días x Bs. 119,30 = Bs. 626,33.
Total a pagar por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 4.670,60.
UTILIDADES AÑO 2009: Le corresponde 60 día de utilidades que al ser multiplicadas por el salario mensual da: 60 días x 119,30 = Bs. 7.158,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La empresa acostumbra pagar a los trabajadores 60 días de utilidades: 60 entre 12 meses x 7 meses = 35 días x 119,30 = Bs. 4.175,50.
Total a pagar por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 11.333,50.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela en el mes que correspondió legalmente hacer el correspondiente deposito de la prestación de antigüedad, que debieron ser canceladas en el mes de junio de cada año, como lo prevé la Cláusula 59 de la Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Siendo que fue retirado sin que mediara razón alguna, sin justificación y en clara contravención de la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y extendida su aplicación hasta el día 31 de diciembre de 2010.
INDEMNIZACION POR DESPIDO Y PREAVISO ART. 125 DE LA LOT.: Teniendo un tiempo de labor en la empresa 2 años 11 meses, con base a las previsiones del numeral segundo del señalado articulo y realizando el calculo con base al salario devengado el mes anterior tal como lo establece el artículo 146 ejusdem le corresponden 30 días por cada año y 30 días por haber trabajado mas de 6 meses del ultimo año: 90 días x 119,30 = Bs. 10.737,00.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Literal “d”: Que establece una indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días de salario cuando fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años: 60 días x 119,30 = Bs. 7.158,00
TOTAL INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART. 125 LOT: 17.890,00
PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente demandada calculados al 03 de Julio del 2010, en base al salario devengado, sumándole los aumentos presidenciales que le corresponden por Ley:
Mes Salario Mensual (Bs.)
Feb-09 2.340,00
Mar-09 2.340,00
Abr-09 2.340,00
May-09 2.574,00
Jun-09 2.574,00
Jul-09 2.574,00
Ago-09 2.574,00
Sep-09 2.831,40
Oct-09 5.096,52
Nov-09 2.831,40
Dic-09 2.831,40
Ene-10 2.831,40
Feb-10 3.114,54
Mar-10 3.114,54
Abr-10 3.114,54
May-10 3.581,72
Jun-10 3.581,72
44.398,00
4.- Que acude a los efectos de demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio BENVENUTO BARSANTI, S.A. en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades siguientes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
PRIMERO: Por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 20.960,97.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 11.333,50.
TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 11.333,50.
CUARTO: Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 17.895,00.
QUINTO: Por concepto de pago de salario caídos la cantidad de Bs. 47.980,06,
5.- Que solicita que la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. convenga o en caso contrario sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 102.840,63; solicitando igualmente se le paguen los intereses de prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la practica de la experticia complementaria del fallo.
6.- Que solicita las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales causados, conforme el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado NICCOLO CAPRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo contentivo de la demanda, como en el derecho invocado, por ser incierto los hechos y en consecuencia improcedente el derecho.
2.- Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere despedido al ciudadano JOSE MANUEL BETANCORT SUAREZ, que lo cierto es que la relación laboral que existió entre su representante y el actor culmino por razones ajenas a la voluntad de las partes.
3.- Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere negado a cumplir el mandato de la providencia administrativa Nº 454-09 de fecha 15 de octubre del 2009, que lo cierto es, que para la fecha de emisión de la providencia administrativa in comento la obra en la que se pretendía que el ciudadano demandante se reincorpora ya había culminado meses atrás, exactamente, habían transcurrido 11 meses y 23 días, siendo inejecutable la providencia administrativa que ordenaba el reenganche del demandante.
4.- Niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso fuere el 3 de julio del 2010, que lo cierto es, que hasta la fecha 3 de febrero del 2009 el actor gozó de su sueldo, indistintamente a que la obra hubiere culminado en la fecha ya indicada del 21 de noviembre del 2008, es decir, luego que la obra culminare por disposición ajena a la voluntad de su representada, en acto de buena fe, no solo con el actor, sino con la gran mayoría de los trabajadores de esa obra, continuo 3 meses y 14 días recibiendo su sueldo.
5.- Niega, rechaza y contradice que su representada se hubiere negado a pagarle al demandante sus prestaciones sociales y otros rublos que, por derecho, le corresponde al culminar la relación laboral, que lo cierto es, que en dos ocasiones su representada emitió cheques a favor del actor por el monto correspondiente a su acreencia y la misma no fue recibida por el demandante, teniendo que emitir dos cheques, porque el primer cheque librado venció a la espera que el actor la retirara.
6.- Que conforme al contrato de trabajo que promovió marcado “A”, la obra en la cual laboro el demandante, su representada fue contratada por CONSORCIO G & O, parte en el presente procedimiento, del cual se desprende la facultad del tercero de dar por terminada la obra.
7.- Que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, insta al tercero CONSORCIO G & O, para que reconozca el documento consignado marcado “B”, a los fines de evidenciar la terminación de la relación de trabajo entre su representada y el tercero, lo cual conllevo necesariamente la cesación de cualquier relación laboral para con el personal dedicado a la realización de la obra descrita en el contrato, del cual el demandante es parte.
8.- Que su representada no es responsable de cualquier despido considerado como injustificado, ocurrido por la terminación de la obra, asimismo cualquier reenganche, al haber culminado la obra, resulta inoperante e inejecutable.
9.- Que la solicitud de reenganche formulada para el reestablecimiento de una relación laboral ya extinguida es un acto vacuo y contrario a la buena fe, independientemente de las resultas del procedimiento.
10.- Que el tiempo transcurrido que la demandada (sic) dedico a solicitar su reenganche, bien pudo ser empleado para el reclamo de las prestaciones sociales.
11.- Que la pretensión de la actora contradice el sentido de la pretensión de reenganche, pues de acuerdo a lo peticionado en la demanda, el demandante ya no desea su reincorporación al puesto que ostentaba antes de que la obra finalizara, sino que demanda el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de los salarios caídos.
12.- Que tal pretensión no puede satisfacerse por cuanto el transcurso de un lapso de tiempo tan largo desde la terminación de la relación laboral a la interposición de la demanda, únicamente responde al empleo de técnicas dilatorias por parte del demandante.
13.- Que la providencia de reenganche conlleva su propio método de ejecución en vía jurisdiccional, lo cual fue desechado por la parte actora y decidió optar, luego de cuantioso lapso para demanda por pago de prestaciones sociales y salarios caídos.
14.- Que todos los salarios comprendidos entre los meses en los cuales decidió solicitar su providencia de reenganche hasta la interposición de la presente demanda son inexigibles.
15.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE TERCERO FORZOSA CONSORCIO G & O
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la Tercero Forzosa y alegó lo siguiente:
1.- Como punto previo la improcedencia de la Tercería solicitada por Barsanti.
2.- Solicito la inadmisibilidad de la tercería alegando que BARSANTI no acompaño copias certificadas o simples de documento alguno sobre el cual BERSANTI pretendía fundamentar la solicitud de tercería para la intervención del CONSORCIO en el proceso, únicamente hizo referencia a que supuestamente mantenía una relación mercantil con el consorcio.
3.- Que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de consignar el documento sobre la cual debe fundamentarse la tercería.
4.- Que no consigno en la oportunidad debida prueba alguna en la que fundamentara su solicitud, por lo que el Tribunal estaba obligado a declarar inadmisible la solicitud de tercería.
5.- Que a los fines de garantizar el derecho a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso del CONSORCIO, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare inadmisible la tercería presentada por BARSANTI y se declare que el tribunal incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la LOPT.
6.- Alega la improcedencia de la existencia de una causa común al CONSORCIO.
7.- Que BARSANTI argumenta que la presente causa resulta común al CONSORCIO Solicito la inadmisibilidad de la tercería alegando que BARSANTI, pero que para que sea posible es fundamental que se cumplan una serie de condiciones.
8.- Que entre las causas que se deberían cumplir para que se estime que la causa resulta común al CONSORCIO, se encuentran: i) que el CONSORCIO tenga obligación la obligación de pagar los beneficios laborales que supuestamente le corresponde al Sr. BETANCOURT; ii) que el CONSORCIO tenga obligación con BERSANTI de ser garante de este frente a cualquier acción que sea interpuesta en su contra; y iii) que la sentencia que pueda ser dictada en contra de BARSANTI sea ejecutable contra el CONSORCIO.
9.- Que el Sr. BETANCOURT ejerció su acción única y exclusivamente en contra de BARSANTI, y en ningún momento alega en su libelo que demanda que entre BARSANTI y el CONSORCIO existió algún tipo de relación comercial y/o cualquier otra naturaleza.
10.- Que el Sr. BETANCOURT ejerció su acción única y exclusivamente en contra de BARSANTI, y en ningún momento alega en su libelo que demanda que entre BARSANTI y el CONSORCIO existió algún tipo de relación comercial y/o cualquier otra naturaleza.
11.- Que el Sr. BETANCOURT tampoco sostiene que prestaba servicios BARSANTI como consecuencia de la supuesta relación mercantil que supuestamente tenia BARSANTI con el CONSORCIO, y no solicita que el CONSORCIO responda de las obligaciones laborales que supuestamente habría asumido BARSANTI para con él.
12.- Que no existe prueba alguna en el expediente que permita inferir que el Sr. BETANCOURT prestara servicios por cuenta de BARSANTI y a favor del CONSORCIO.
13.- Que siendo BARSANTI el patrono del SR BETANCOURT, es quien debe no existe prueba alguna en el expediente que permita inferir que el Sr. BETANCOURT prestara servicios por cuenta de BARSANTI y a favor del CONSORCIO.
14.- Que el CONSORCIO no es garante de BARSANTI frente a las acciones que puedan ser ejercidas por los trabajadores de BARSANTI en su contra por lo que pretendido por BARSANTI al solicitar la intervención como tercero del CONSORCIO resulta contrario a derecho.
15.- Que no hay evidencia en el expediente que BARSANTI y el CONSORCIO conformen una unidad económica.
16.- Que no hay evidencia alguna ni tampoco fue alegado por el SR BETANCOURT ni por BARSANTI, base legal algún sobre la cual se pretenda hacer valer la intervención del CONSORCIO en el presente juicio.
17.- Que no existe evidencia que BARSANTI haya fungido como intermediaria contratista o empresa relacionada del CONSORCIO, que pudiera hacer nacer algún tipo de solidaridad entre ambas empresas.
18.- Que en el presente caso CONSORCIO no tiene cualidad necesaria para ser considerado parte del presente juicio y/o que la sentencia que sea dictada en el mismo pueda ser ejecutada en su contra, por cuanto el CONSORCIO no es el patrono del SR. BETNCOURT.
19.- Que el SR. BETANCOURT expresamente reconoce que prestaba servicios para BARSANTI al señalar que inicio en fecha 3 de agosto del 2007 y termino en fecha 3 de febrero de 2009, oportunidad en la que fuera despedido por BARSANTI.
20.- Que subsidiariamente en el supuesto negado que el despacho considere que la presente causa le es común al CONSORCIO, estaca que el Sr. BETANCOURT alega en su libelo de demanda que la relación de trabajo con BARSANTI finalizo en fecha 3 de julio de 2010, no encontrándose establecida como causal de la terminación de la relación trabajo que el trabajador proceda a demandar al patrono y que se tome como consideración de la terminación de la relación de trabajo entre el empleador y el trabajador, la fecha en que este proceda a reclamar el pago de sus derechos laborales.
21.- Que la fecha que debe ser tomada en cuenta para el calculo de los derechos laborales del SR. BETANCOURT es el día 3 de febrero de 2009, solicitando sea así declarado.
22.- Que subsidiariamente en el supuesto negado que el despacho considere que la presente causa le es común al CONSORCIO, estaca que el Sr. BETANCOURT alega en su libelo de demanda que tiene derecho al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, así como el derecho a prestación de antigüedad que supuestamente le corresponden hasta junio del 2010, toda vez que según el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que interpuso la demanda, debe ser computado a todos los efectos legales de su antigüedad.
23.- Que subsidiariamente en el supuesto negado que el despacho considere que la presente causa le es común al CONSORCIO, estaca que el Sr. BETANCOURT alega que tiene derecho al pago de los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda destaca que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el SR BETANCOURT contra BARSANTI quien era su único y real patrono, mal podría el CONSORCIO responder a una obligación derivada de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que son exclusiva responsabilidad del patrono.
24.- Que subsidiariamente en el supuesto negado que el despacho considere que la relación de trabajo entre Sr. BETANCOURT y BARSANTI se origino con ocasión de un contrato de obra promovido por BARSANTI, niega, rechaza y contradice que en contra del SR BETANCOURT se haya ejecutado un despido, porque la relación termino por la culminación del contrato de obra.
25.- Admite que el SR BETANCOURT ingreso a prestar servicios personales en BARSANTI en fecha 3 de agosto del 2007.
26.- Admite que la fecha de extinción del vínculo laboral que unió al SR BETANCOURT con BARSANTI fue el 3 de febrero del 2007.
27.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el SR BETANCOURT haya iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo en fecha 18 de febrero del 2009, lo cierto es que el CONSORCIO no tiene conocimiento de este hecho y nunca le fue notificado de ningún procedimiento de reenganche en su contra.
28.- Niega, rechaza y contradice que BARSANTI se haya negado a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la inspectoria del trabajo el 15 de octubre del 2010, lo cierto es que el CONSORCIO no tiene conocimiento del hecho en virtud que el patrono del SR BETANCOURT era BARSANTI y no el CONSORCIO.
29.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el último salario devengado por el SR BETANCOURT haya sido la cantidad de Bs. 3.581,72.
30.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el ultimo salario normal diario devengado por el SR BETANCOURT haya sido la cantidad de Bs. 119,20.
31.- Niega, rechaza y contradice el contenido de las tablas.
32.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que BARSANTI y/o CONSORCIO adeude al SR BETANCOURT la cantidad de Bs. 102.840,63, por concepto de prestaciones y otros conceptos.
33.- Que de conformidad con el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo opone la prescripción extintiva de la acción incoada por el SR BETANCOURT respecto del CONSORCIO.
34.- Que la fecha de terminación de la relación laboral entre el SR BETANCOURT y BARSANTI fue el 31 de febrero de 2009 y la notificación del CONSORCIO fue efectuada en fecha 28 de enero del 2011, habiendo transcurrido más de un año y 11 meses.
35.- Que solicita se declare inamisible la tercería propuesta por BARSANTI, PRESCRIPTA LA ACCION y sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
2.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
TERCERA FORZOSO
1.- MERITO FAVORABLE
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- Promovió Copia fotostática certificada de las actuaciones llevadas ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” , del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 028-2009-01-00172, de los cuales se desprenden Providencia Administrativa Nº 454-09 de fecha 15 de octubre de 2009 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy actor JOSE MANUEL BETANCOURT contra BENVENUTO BARSANTI, S.A.; quien decide, les da valor por cuanto las mismas no fueron atacada en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promovió Recibos de Pagos enumerados del "1 al 12, que corren insertos del folio 82 al 93 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor, el cargo desempeñado de Auxiliar de Topografía, el salario mensual de Bs. 18.000,00 mensual; así como los conceptos pagados por sueldo básico, sábados trabajados, domingos trabajados, bono de excepción con las respectivas deducciones; quien decide, les da valor por cuanto las mismas no fueron atacada en la audi3encia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcado "A", CONSTANCIA DE TRABAJO, que corre inserta al folio 94 del expediente, mediante el cual se deja constancia que el Sr. JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.052.360, presta servicios para la empresa desde el 03 de julio del 2007 con el cargo de Auxiliar de Tipografía, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.800,00; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, ni la fecha de inicio de la relación, como tampoco el salario devengado. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcado "B", REGISTRO DE ASEGURADO, que corre inserta al folio 96 del expediente, mediante la cual se desprende la identificación del actor y su inscripción ante dicho instituto por parte de la empresa DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en fecha 30 de septiembre del 2007; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas corren del folio 174 al 175 del expediente, mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.052.360, en la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A, número patronal C14026726, con un estatus de cesante con una fecha de egreso el 30-01-2009, quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y desprenderse la terminación de la relación de trabajo entre el actor y la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JULIO PAREDES y WILMER ANTONIO SANCHEZ QUERO, los cuales al llamado del Alguacil al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaran desistidos no teniendo quien decide prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA:
.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promovió marcada "A", inserta del folio 100 al 119 del expediente, mediante el cual se desprende el contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO G & O, parte contratante y la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., como subcontratista, en fecha 01 de marzo del 2007; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcado "B", ACTA DE TERMINACIÒN, que corre inserta al folio 120 del expediente, mediante el cual se desprende la certificación que suscriben la empresa CONSORCIO G & O, parte contratante y la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., como subcontratista, la terminación de los trabajos en fecha 21/11/2008, debidamente suscritas; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcado "C", Copia de Cheque, que corre inserto al folio 121 del expediente, emitido contra la entidad Bancaria Corp Banca, C.A, en fecha 3 de marzo del 2009 a favor del ciudadano JOSE BETANCOURT SUAREZ, por la suma de Bs. 12.180,42; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y a BANCO CORP BANCA, C.A., cuyas resultas no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE TERCERA FORZOSA CONSORCIO G & 0:
.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En la oportunidad de la contestación de la demandada, el tercero forzoso CONSORCIO G & O, alegó como punto previo la improcedencia de la Tercería solicitada por la demandada BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, así como la inadmisibilidad de la tercería y la improcedencia de la existencia de un causa común, solicitando sea declarado que el tribunal incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se observa que el tercero interviniente alega que la empresa accionada BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, no acompañó copias certificadas o simples de documento alguno sobre el cual se fundamentare la solicitud del llamado como tercero interviniente de Consorcio G & o, limitándose a únicamente hacer referencia a la existencia de una supuesta relación mercantil que les vinculaba.
Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:
”…ARTICULO 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. “
Conforme a la norma citada, se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, conforme a lo cual se le emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal que no le está dado al tercero interviniente solicitar la improcedencia e inadmisibilidad de la tercería propuesta pro la accionada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional éste que a los fines de la admisión de la tercería es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, restándole al tercero interviniente realizar aquello alegatos que en su defensa creyere pertinente, dado que al ser incorporado al proceso, lo hace teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales deque la parte demandada.
En razón de lo expuesto, surgen improcedentes las solicitudes formuladas por el tercero interviniente en cuanto a la improcedencia de la Tercería solicitada por la demandada BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, así como la inadmisibilidad de la tercería propuesta, las cuales deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En la oportunidad de la contestación de la demandada, procedió el tercero forzoso CONSORCIO G & O, a oponer como defensa previa la falta de cualidad, sustentando en el hecho que no puede ser considerado parte del presente juicio y/o que la sentencia que sea dictada en el mismo pueda ser ejecutada en su contra, por cuanto no es el patrono del demandante.
Al respecto, observa este Tribunal, que el presente proceso se inicia mediante demanda interpuesta por el actor ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT SUAREZ, en contra de la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, siendo posteriormente llamado al proceso como tercero interviniente, el CONSORCIO G & O, por considerar que le es común la controversia. Del acervo probatorio cursante en autos, no emerge elemento alguno que permita inferir que el Consorcio G & O, haya fungido como patrono o alguna otra circunstancia, que le haga ser responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el demandante con la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, por lo que la demanda interpuesta en forma alguna puede prosperar en su contra, surgiendo en consecuencia procedente la defensa de falta de cualidad opuesta, la cual debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE LA ACCION OPUESTA POR EL CONSORCIO G&O, en virtud de haber sido declarada la defensa de falta de cualidad por parte del Tercero Forzoso CONSORCIO G & O, es por lo que al no tener cualidad e interés como demandado en el presente juicio, surge improcedente oponer tal defensa. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
En la forma como quedó trabada la litis, quedaron reconocidas la relación de trabajo que unió al actor con la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, así como el cargo de Auxiliar de Topografía, surgiendo de igual forma admitidos los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, alegados en el escrito libelar por el accionante y tomados en consideración a los fines del cálculo del concepto de antigüedad y la cantidad de 60 días de utilidades anuales pagadas por la accionada.
Surge controvertido el despido injustificado del cual señala el actor a haber sido objeto en fecha 03 de febrero de 2.009.
En cuanto al despido injustificado, señala la demandada BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, que no existió tal despido y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, en razón de la terminación de la obra para la cual fue contratada por el Consorcio G & O.
De la instrumental marcada B, aportada al proceso por la demandada BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, que riela al folio 120 del expediente, se desprende que la terminación en fecha 21 de noviembre de 2008, de una obra a ejecutar por la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, no obstante, ello no es demostrativo de la prestación del servicio en dicha obra en determinado, ni que justifique en forma alguna la terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de obrar una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor, la cual goza de cosa juzgada administrativa y por ende con plenos efectos, por lo que se concluye que la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, BARSANTI, terminó por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la fecha de ingreso del actor, surge una duda razonable para este Tribunal, por cuanto refiere el accionante en la demanda, haber ingresado a prestar servicios el día 03 de agosto de 2007 (folio 1), posteriormente indica como fecha de ingreso 03 de julio de 2007 (folio 3) y del contenido de la Providencia Administrativa aportada a los autos, se observa que se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 03 de agosto de 2.007 (folio 9), por lo que a los fines de determinar la fecha cierta en que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, se tendrá como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 03 de julio de 2.007, en razón de obrar en autos recibo de pago de salario al folio 82, correspondiente al período del 16/07/2007 al 31/07/2007. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de la señalada imprecisión, que limita las funciones de juzgamiento es por lo que se procede a exhortar al Juez de Sustanciación a hacer uso efectivo del despacho saneador.
Establecido lo anterior, previo análisis de los elementos probatorios procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 9.372,30, en la forma que se discrimina a continuación:
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 77.09, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.781,75.
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 92,50, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.312,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 92,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.391,10.
05 días imputables al mes de octubre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 160,55, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 802,75.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de noviembre 2008, diciembre de 2008 y enero 2009, a razón de un salario integral de Bs. 92,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.391,10.
TOTAL: Bs. 7.053,80
PARAGRAFO PRIMERO:
25 días a razón de un salario integral de Bs. 92,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.318,50.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008 al 2009 y fraccionados, no obstante surge procedente únicamente el pago de la fracción correspondiente a dicho período, del 2008 al 2009, en consideración al despido del actor en fecha 03 de febrero de 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 9,31 días y la fracción de bono vacacional de 4,69 días, lo que arroja un total de 14 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 78,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.092,00.
UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades correspondiente al año 2009 y la fracción del año 2010 no obstante surge procedente únicamente el pago de la fracción correspondiente al año 2009, en consideración que dicho concepto procede en por el tiempo de prestación efectiva del servicio y con relación a los meses completos de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la fracción 05 días correspondientes al mes de enero de 2009, a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 78,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.092,00.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y conforme al tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 60 días a razón Bs. 92,74, que totaliza Bs. 5.564,40.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente y conforme al tiempo de servicios del actor, se condena a la accionada a pagar la cantidad de 45 días a razón Bs. 92,74, que totaliza Bs. 4.173,30.
SALARIOS CAIDOS que debe la empresa cancelarle la empresa por la providencia, la cantidad de 318 días de salarios caídos, a razón del salario de Bs. 78,00, que totaliza Bs. 24.804,09, calculados desde computados la fecha del despido, que lo es, 03 de febrero de 2009 al 18 de diciembre de 2009, fecha de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado conforme, de conformidad con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de IMPROCEDENCIA de la TERCERIA; así como la solicitud de IMPROCEDENCIA de LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA COMUN, ambas opuestas por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0; CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0; IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ contra por la TERCERA FORZOSA, CONSORCIO G & 0 y PARCIALMENTE CON LUGAR JOSE MANUEL BETANCOURT SUAREZ contra CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.396,00) por los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 9.372,30, en la forma que se discrimina a continuación:
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 77.09, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.781,75.
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 92,50, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.312,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 92,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.391,10.
05 días imputables al mes de octubre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 160,55, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 802,75.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de noviembre 2008, diciembre de 2008 y enero 2009, a razón de un salario integral de Bs. 92,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.391,10.
TOTAL: Bs. 7.053,80
PARAGRAFO PRIMERO:
25 días a razón de un salario integral de Bs. 92,74, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.318,50.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo 2008 al 2009, y fraccionados, la fracción de vacaciones de 9,31 días y la fracción de bono vacacional de 4,69 días, lo que arroja un total de 14 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 78,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.092,00.
UTILIDADES: Correspondiente a la fracción del año 2009, 05 días correspondiente al mes de enero de 2009, a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 78,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.092,00.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: la cantidad de 60 días a razón Bs. 92,74, que totaliza Bs. 5.564,40.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de 45 días a razón Bs. 92,74, que totaliza Bs. 4.173,30.
SALARIOS CAIDOS: Computados la fecha del despido, que lo es, 03 de febrero de 2009 al 18 de diciembre de 2009, fecha de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, la cantidad de 318 días de salarios caídos, a razón del salario de Bs. 78,00, que totaliza Bs. 24.804,09.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:37 p.m.-
EL SECRETARIO,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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