REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001347
DEMANDANTES MARISOL COROMOTO SUMOZA, cédula de identidad No. 4.462.438
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERTOP NIÑO RENDON. Inpreabogado No. 44.687
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO JOSE MORENO CORONEL, RUBEN RUIZ CORDERO, NELLY ARAUJO DE MARQUEZ, Inpreabogado Nos. 49.252, 73.166 26.970.
MOTIVO: CALIFICSCIÓN DE DESPIDO


Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Junio del 2010, en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana MARISOL COROMOTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.438, de profesión abogado contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) representada por los abogados HUMBERTO JOSE MORENO CORONEL, ANDREINA ESPERANZA, RUBEN CORDERO Y HECTOR RIOS CLADERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.877, 73.166 y 89.121, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Junio del 2010.

Admitida la demanda en fecha 21 de Junio del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 29 de Octubre del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Alguacil del Circuito Judicial agrega a los autos el oficio recibido de la Procuraduría General de la Republica ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 10 de Noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de Noviembre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Enero del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Enero del 2011, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado RUBEN RUIZ CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 19 de Enero del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 24 de Enero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 28 de Enero Mayo del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 08 de Febrero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Febrero del 2011.

En fecha 16 de Febrero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 25 y 28 de Mayo del 2011, declarando SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO SUMOZA, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que trabajo al servicio de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148 A de los libros respectivos, desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 09 de junio de 2010, fecha esta ultima en la que fue despedida injustificadamente.

2.- Que al momento de romperse el vinculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como asesor, devengando un salario mensual de Bs. 9.000,00.

3.- Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto son los siguientes:
.- Que el día 8 de junio de 2010 al proceder a retirarse de la empresa, le abordo el Dr. CARLOS URDANETA, quien se desempeñaba como Gerente Legal Nacional de Consultaría Jurídica, quien le dijo sin motivo nI razón alguna que no volviera mas a la empresa, conversaron y le señalo que iría a su trabajo al día siguiente.
.- Que en virtud de lo señalado procedió a llamar al consultor Jurídico encargado Dr. ANGEL DELGADO quien le señalo que se encontraba en el Estado Zulia y que hablará con el Dr. Urdaneta y le presentara su informe de gestión.

4.- Que llego el día 9 de abril de 2010 a la empresa y al insertar su carnet de identificación mediante el cual acceso a su sitio de trabajo, se percato de que el mismo había sido bloqueado, procediendo a llamar al teléfono celular del ciudadano CARLOS URDANETA, respondiendo por mensaje de celular que en diez minutos la atendería.

5.- Que pasado un tiempo procedió a atenderla en su oficina procediendo a despedirla señalándole que el lo hacia por razones personales, diciéndole que no fuera mas a su puesto de trabajo.

6.- Que le informo que ella había hablado con el DR. ANGEL DELGADO quien le manifestó que conversara con el y le pidiera acceso a su oficina para elaborar el informe y así entregar también los documentos que tiene en su escritorio de manera formal y presencia de las personas asignadas por la gerencia respectiva, a lo que respondió negativamente, añadiendo que iba a pensarlo y de aceptarlo seria con la presencia de un funcionario de la Oficina de Control de Riesgo e Investigación (CRI)

7.- Que igualmente le manifestó que el Dr. Ángel Delgado le manifestó que el próximo 14, se reunirían, manifestando el Dr. Urdaneta que no aceptaba lo que estaba manifestando y que el esperaría la llamada del Dr. Ángel Delgado.

8.- Que como señalo el Dr. Urdaneta le negó el acceso a su computadora portátil y no le permitió la entrada a su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la referida empresa.

9.- Que la solicitud tiene fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes
10.- Que procede a solicitar formal reclamación laboral contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado, y como consecuencia de tal determinación, se le ordene a mi patrono reengancharme al cargo que venia ocupando cuando fui despido o a otro de igual categoría y bien se le ordene pagarme los salarios caidos, dejados de devengar desde su despido hasta la definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado RUBEN RUIZ CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, aceptando como ciertos sólo los siguientes hechos: Que la demandante solo estuvo vinculada con la demandada mediante dos contratos de honoraros profesionales, el primero de ellos, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, signado con el No. RH-82-010808 y luego desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 09 de junio 2010, signado con el No. RH00-29072009, fecha en la cual se le notificó a la demandante la culminación de la vigencia del mencionado contrato.

2.- Niega y rechaza por ser falso que la demandante haya mantenido una relación de índole laboral con la demandada, ni que la misma se haya iniciado el 16 de abril de 2007.

3.- Niega y rechaza que se le adeude a la demandante los conceptos derivados de su alegada y negada relación de índole laboral, toda vez que estos se generan sólo en los que comparten esta naturaleza.

3.- Niega y rechaza que a la demandante le asista el derecho a solicitar la protección de estabilidad del trabajo, por cuanto su actividad no encuadra dentro de aquellas que la Ley Orgánica del Trabajo ofrece su protección.

4.- Alegó que la demandante estuvo vinculada con la accionada a través de un contrato de honoraros profesionales, el cual consagra las obligaciones y derechos de cada una de las partes contratantes, donde se evidencia la manifestación inequívoca de ellas al momento de celebrar el contrato, situación que no puede desconocer la demandante al ver finalizada la vigencia del mismo.

5.- Adujo igualmente, que la demandante es una profesional del derecho, que entienden por conocedora de las normas jurídicas que le resultan aplicables, por lo que difícilmente puede alegarla existencia de un vicio del consentimiento en la celebración de los contratos alegados y producidos en la presente causa, así como las características y consecuencia que del mismo se generan.

6.- Solicita se declare sin lugar la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXHIBICIÓN

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
3.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No constituye un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba, el cual este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental enumerada “1”, que riela al expediente del folio 27 al 30, ambos inclusive, consistente en CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito en fecha 16 de abril de 2007, entre PALMICHAL S.C., representada por su Director Gerente ciudadano YOHAN FREDERIK NEUMAN ANGULO y la hoy actora, ciudadana SUMOZA MARISOL COROMOTO, del cual se desprenden el objeto del contrato y demás condiciones pactadas por las partes, observándose en su contenido:
“ … PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO
LA CONTRATADA, se compromete a prestar sus servicios profesionales a LA CONTRATANTE como Asesor Legal, poniendo a su disposición los conocimientos generales según su experiencia y habilidades técnicas.

… OMISSIS…

QUINTA. VIGENCIA
LA CONTRATADA, de acuerdo a la oferta presentada por LA CONTRATANTE conviene en ejecutar las actividades indicadas en la cláusula primera, a partir del 18 de abril de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007.
SEXTA: VALOR Y FORMA DE PAGO
LOS HONORARIOS PROFESIONALES por las actividades a ejecutarse indicadas en la cláusula primera, serán cancelados por la cantidad de OCHOMILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00)…”

Dicha documental fue atacada por la accionada, la cual alegó que PLAMICHAL S.C. no es parte demandada, la promovente a los fines de hacer la valer indicó que el patrimonio de PALMICHAL S.C. depende en un 100% de PEQUIVEN e indicando igualmente que conforman un grupo económico de empresas; quien decide no le otorga valor probatorio al no ser PLAMICHAL S.C. parte en el presente proceso y en consecuencia nada aportar en la resolución de la controversia Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “2”, que riela al expediente del folio 31 al 33, ambos inclusive, consistentes en dos (02) correos electrónicos remitidos por SAUL SILVA, Consultor Jurídico PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. –PEQUIVEN- al ciudadano CARLOS DÍAZ, con motivo de habilitación de carnet y autorización de pase de la abogada Marisol Sumoza, C.I. 4.462.438, en fecha 08/05/2008, así como comunicación remitida vía e-mail por el ciudadano CARLOS DÍAZ Gerente Corporativo de la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones, al ciudadano SAÚL SILVA, Consultor Jurídico PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. –PEQUIVEN, de fecha 18/08/2008, relacionado con el asunto AUTORIZACIÓN DE PASE de la Sra. Sumoza; fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada por ser copias, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fueron promovidos de forma impresa, no habiendo demostrado la actora la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “3”, que riela al expediente a los folios 34 y 35, consistente en CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito en fecha 01 de agosto de 2008, entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) representada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos ciudadano DARWIN PEREZ LADINO, y la hoy actora, ciudadana SUMOZA MARISOL COROMOTO, del cual se desprenden el objeto del contrato y demás condiciones pactadas por las partes, en cuyo contenido se indica:
“ Entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 1977 bajo el N° 35, Tomo 148-A-Sdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo inscrita la última de ellas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 20 de Febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sgdo., representada en este acto por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos DARWIN PEREZ LADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.539.066, quien actúa suficientemente facultada para este acto por instrumento poder… (OMISSIS)… y por la otra, el (a) ciudadano (a): MARISOL COROMOTO SUMOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 4.462.438, de estado civil Soltera, domiciliado en la Urb La Trigaleña Resd. Bahía Blanca Valencia, Edo. Carabobo, quien a los efectos del presente contrato se denominará “EL ASESOR EXTERNO”, han convenido en celebrar un CONTRATO DE ASESORÍA EXTERNA o PRESTACIÓN DE SERICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ASESOR EXTERNO” declara ser un profesional independiente y en libre ejercicio, que como tal ofrece sus servicios a “LA EMPRESA”, la cual en tal carácter le contrata para que preste sus servicios profesionales en la Gerencia Corporativa de Consultoría Jurídica, como Asesor especialista responsable de Asistir a las Gerencias de Producción y Comercialización de Pequiven en las áreas de contratos y asesorías de asuntos legales (proyectos, derechos intelectuales), Elaboración de documentos contractuales, Prestación de asesorías en las diferentes gerencias y asistencia a la Corporación Petroquímica en asuntos legales, siendo éste el objeto principal del presente contrato… (OMISSIS) CUARTA: El presente contrato de Honorarios Profesionales, tendrá una duración de Trescientos sesenta (360) días y estará vigente desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio 2009, ambas fechas inclusive, reservándose cada una de “LAS PARTES” el derecho a rescindirlo en cualquier tiempo durante su vigencia, para lo cual avisará a la otra por escrito su decisión en tal sentido, con siete (7) días de antelación, por lo menos, ala fecha de rescisión….(OMISSIS)… SEXTA: Los honorarios profesionales de “EL ASESOR EXTERNO”, por sus servicios profesionales se convienen en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00,…”

Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio.. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “4”, que riela al expediente al folio 36, consistente en CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito en fecha 01 de agosto de 2009, entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) representada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos ciudadano DARWIN PEREZ LADINO, y la hoy actora, ciudadana SUMOZA MARISOL COROMOTO, del cual se desprenden el objeto del contrato y demás condiciones pactadas por las partes, en cuyo contenido se indica:

“ Entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 1977 bajo el N° 35, Tomo 148-A-Sdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo inscrita la última de ellas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 20 de Febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sgdo., representada en este acto por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos DARWIN PEREZ LADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.539.066, quien actúa suficientemente facultada para este acto por instrumento poder… (OMISSIS)… y por la otra, el (a) ciudadano (a): MARISOL COROMOTO SUMOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 4.462.438, de estado civil Soltera, domiciliado en la Urb La Trigaleña Resd. Bahía Blanca Valencia, Edo. Carabobo, quien a los efectos del presente contrato se denominará “EL ASESOR EXTERNO”, han convenido en celebrar un CONTRATO DE ASESORÍA EXTERNA o PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ASESOR EXTERNO” declara ser un profesional independiente y en libre ejercicio, que como tal ofrece sus servicios a “LA EMPRESA”, la cual en tal carácter le contrata para que preste sus servicios profesionales en la Gcia corp. De Consultoría Jurídica. Como Asesor especialista responsable de Asistir a las gerencias de producción y comercialización de Pequiven en las áreas de contratos y asesorías de asuntos legales (Proyectos, Derechos Intelectuales), elaboración de documentos contractuales, prestación de asesorías en las diferentes gerencias y asistencia a la Corporación Petroquímica en asuntos legales. Siendo éste el objeto principal del presente contrato … (OMISSIS) CUARTA: El presente contrato de Honorarios Profesionales, tendrá una duración de Doce (12) meses y estará vigente desde el 01 de Agosto de 2009 hasta el 31 de Julio 2010, ambas fechas inclusive, reservándose cada una de “LAS PARTES” el derecho a rescindirlo en cualquier tiempo durante su vigencia, para lo cual avisará a la otra por escrito su decisión en tal sentido, con siete (7) días de antelación, por lo menos, a la fecha de rescisión….(OMISSIS)… SEXTA: Los honorarios profesionales de “EL ASESOR EXTERNO”, por sus servicios profesionales se convienen en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00,…”

Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “5”, que riela al expediente al folio 37, consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana EDUARLINA M3ENDOZA, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS PALMICHAL S.C., en la cual se hace constar que: “… la ciudadana SUMOZA MARISOL COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.462.438 presta sus servicios en PALMICHAL S.C., bajo la Figura de HONORARIOS PROFESIONALES como ASESOR LEGAL ENDOGENO, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2007. Los Honorarios Profesionales por las actividades a ejecutarse, serán hasta la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 8.000,00)…” )…” Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero al proceso y nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “6”, que riela al expediente al folio 38, consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana KATTYUSKA MUSKUS, de la GERENCIA GESTIÓN HUMANA de PALMICHAL S.C., en la cual se hace constar que: “… la ciudadana MARISOL SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.462.438 presta sus servicios en PALMICHAL S.C., siendo su cargo el de ASESOR LEGAL, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2007, devengando un salario mensualmente como HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 8.000.000,00)…” Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero al proceso y nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “7”, que riela al expediente al folio 39, consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano OSWALDO PARLLI A., Consultor Jurídico de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., en la cual se hace constar que: “… la abogada Marisol Sumoza, titular de la cédula de identidad número 4.462.438 presta sus servicios en esta empresa como Asesora Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante contrato celebrado desde el 15 de abril de 2007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS F. 9.000)…” Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “8”, que riela al expediente al folio 40, consistente en Carnet, en el cual figura como portadora la ciudadana SUMOZA MARISOL C.I. 4462438, Relacionado H. PROFESIONALES, con fecha de vencimiento 31/07/2009; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales enumeradas “9”, que riela al expediente al folio 41, consistente en Carnet, en el cual figura como portadora la ciudadana SUMOZA MARISOL C.I. 4462438, Relacionado HONORARIOS PROFESIONALES, con fecha de vencimiento 31/07/2010 y carnet de identificación EQUIPO PORTATIL N° COR. 178, en el cual figura como RESPONSABLE a la ciudadana MARISOL SUMOZA, CEDULA 4.462.438; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “10”, que riela al expediente al folio 42, consistente en planilla de NOMINACIÓN DE CANDIDATOS PARA ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN EN VENEZUELA, con membrete y logo dePEQUIVEN, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., suscrita por SILVA SAUL, Supervisor Directo del candidato, con fecha de preparación 17/9/2009, para el PROGRAMA DE INGLES, en la cual figura la ciudadana SUMOZA MARISOL, CEDULA DE IDENTIDAD 4.462.438, NOMINA M, CARGO ASESOR LEGAL NACIONAL, ZOPNA RESIDENCIAL VALENCIA, suscrita por el ciudadano SILVA SAUL, Supervisor Directo del Candidatoy Gerente/Superintendente/Supervisor/Encargado. Dicha instrumental fue atacada por la accionada bajo el argumento de ser copias simples, no obstante la promoverte insistió en su valor probatorio señalando que fue consignada en original; quien decide le otorga valor probatorio por constar en original Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “11”, que riela al expediente al folio 43, consistente en planilla de AUTORIZACIÓN DE PAGO, de la Gerencia de Servicios Financieros, Unidad de Administración Integral, de fecha 02 de octubre de 2009, por un monto de 435,00 Dolares, por concepto de pago de VIAJE POR MOTIVO DE ULTIMA CLASE DE MAESTRIA DE RELACIONES INGTERNACIONALES EN LA UNIVERSIDAD CARIBBEAN INTERNATIONAL, CURAZAO – ANTILLAS NERLANDEZAS, a nombre del acreedor CLARION HOTEL & SUITES; Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales enumeradas 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que rielan insertas al expediente del folio 44 al 49, ambos inclusive, consistente en récipes médicos, de fechas 20 de enero de 2010, 03 de junio de 2010, 03 de junio de 2010, 25 de enero de 2010, 23de abril de 2010 y 22 de febrero de 2010, expedidos por el Servicio Médico de PEQUIVEN, en las cuales se indican tratamientos médicos indicados a la ciudadana MARISOL SUMOZA. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales enumeradas 18, que rielan insertas al expediente al folio 50, de fechas 20 de mayo de 2010, suscritas por la Lic. MARÍA ANGELICA GUTIERREZ, del LABORATORIO CLINICO, correspondiente a resultados de exámenes de Laboratorio practicados a la ciudadana MARISOL SUMOZA. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documental 19, que riela inserta al expediente al folio 57, consistente en tarjeta de control de Presión Arterial, con membrete de PEQUIVEN, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., en la cual figuran relacionados niveles de presión sanguínea de la ciudadana MARISOL SUMOZA. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documental 20, que riela inserta al expediente al folio 58, consistente en correo electrónico enviado a SOLANGEL BRICEÑO por ALFREDO DUARTE, GERENTE DE RECURSOS LEGALES NACIONALES DE PEQUIVEN, de fecha 21 de enero de 2010, relacionado con el asunto Control de las Asignaciones; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue promovido de forma impresa, no habiendo demostrado la actora la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documental 21, que riela inserta al expediente al folio 59, consistente en relación de teléfonos de CONSULTORÍA JURIDICA, en el cual figura la ciudadana MARISOL SUMOZA; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta de donde emana, no siendo oponible a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “22”, que riela al expediente al folio 60, consistente en planilla de RUTA DE INGRESO DEL PERSONAL, con membrete y logo de PEQUIVEN, en la cual no figuran relacionados nombres, C.I. y fechas; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada emana de dicha documental. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documental 23, que riela inserta al expediente al folio 61, consistente en relación de teléfonos de CONSULTORÍA JURIDICA, en el cual figura la ciudadana MARISOL SUMOZA; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta de donde emana, no siendo oponible a la accionada. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documental 24, que riela inserta al expediente al folio 62, consistente en FACTURA No. 000791, de fecha 19 de junio de 2009, emitida por PORTMAR Grupo Portmar, C.A., a nombre de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, por Bs. 1.500,00, por concepto de inscripción del V Congreso De Derecho Marítimo; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “25”, que riela al expediente al folio 63, consistente en planilla de ADELANTO DE GASTOS, emitida por la Gerencia de Servicios Financieros de PEQUIVEN, por un monto de US $ 1.307,00, a beneficio de MARISOL SUMOZA, en la cual figura la información de la ciudadana MRISOL SUMOZA como empleado; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “26”, que riela al expediente al folio 64, consistente en correo enviado por el ciudadano ALFREDO DUARTE, a la ciudadana MARISOL SUMOZA, de fecha 10/12/2009, relacionado con el asunto ASIGNACIÓN DE FINIQUITOS; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue promovida copía de su forma impresa, no habiendo demostrado la actora la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.

DE LOS INFORMES

De los requeridos a la ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas corre agregada al folio 182 al 261 del expediente, del cual se desprenden los movimientos bancarios de la titular de la cuenta ciudadana MARISOL SUMOZA; quien decide no le otorga valor probatorio, dada la imposibilidad de precisar el origen de los depósitos y abonos reflejados. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a la AGENCIA DE VIAJES ZUMAQUE, cuyas resultas corren agregadas al folio 180 del expediente, de la cual se desprende lo siguiente: “…que de conformidad con los archivos y registros llevados por esta Agencia de la venta de boletos aéreos pagados por PEQUIVEN S.A., se evidencia la venta de dos boletos aéreos a nombre de la ciudadana Marisol Coromoto Sumoza, emitidos el 17/06/2009 y 10/11/2009,…”; quien decide le otorga valor probatorio. Y AIS SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÒN

De los originales de Recibos de Pagos (salarios, bonos vacacionales, utilidades, cesta ticket, Póliza HCM, Fideicomiso, Inscripción en la Seguridad Social (IVSS); no fueron exhibidas por la accionada, la cual se excepcionó por haber negado la naturaleza laboral de la relación; no obstante su no exhibición este Tribunal no le puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la promoverte no señaló de manera pormenorizada el contenido exacto a tenerse por cierto Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:


Con relación a la documental marcada “C”, que riela al folio 71 del expediente, consistente en comunicación de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el Abogado CARLOS URDANETA SANDOVAL, Gerente Corporativo de Asuntos Legales Nacionales, Consultoría Jurídica Pequiven S.A., dirigida a la ciudadana Abg. MARISOL COROMOTO SUMOZA, C.I: V- 4.462.438, mediante la cual se le señala: “... Conforme al contrato de Asesoría Externa o Prestación de Servicios Profesionales, identificado con el código RH58-170108, celebrado el primero (01) de agosto de 2009, entre Petroquimica de Venezuela, S.A. (Pequiven) y su persona, en condición de Asesora Externa, con base a lo referido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se le notifica que Pequiven, S.A., ha ejercido su derecho a rescindir dicho contrato a partir del día dieciséis (216) de junio de 2010….” Quien decide no le otorga pleno valor probatorio al ser atacadas en la audiencia de juicio por la actora al no emanar de ella y no le puede ser opuesta. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “D”, que riela al folio 72, consistente en CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito en fecha 01 de agosto de 2009, entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) representada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos ciudadano DARWIN PEREZ LADINO, y la hoy actora, ciudadana SUMOZA MARISOL COROMOTO, del cual se desprenden el objeto del contrato y demás condiciones pactadas por las partes, en cuyo contenido se indica:
“ Entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 1977 bajo el N° 35, Tomo 148-A-Sdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo inscrita la última de ellas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 20 de Febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sgdo., representada en este acto por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos DARWIN PEREZ LADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.539.066, quien actúa suficientemente facultada para este acto por instrumento poder… (OMISSIS)… y por la otra, el (a) ciudadano (a): MARISOL COROMOTO SUMOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 4.462.438, de estado civil Soltera, domiciliado en la Urb La Trigaleña Resd. Bahía Blanca Valencia, Edo. Carabobo, quien a los efectos del presente contrato se denominará “EL ASESOR EXTERNO”, han convenido en celebrar un CONTRATO DE ASESORÍA EXTERNA o PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ASESOR EXTERNO” declara ser un profesional independiente y en libre ejercicio, que como tal ofrece sus servicios a “LA EMPRESA”, la cual en tal carácter le contrata para que preste sus servicios profesionales en la Gcia corp. De Consultoría Jurídica. Como Asesor especialista responsable de Asistir a las gerencias de producción y comercialización de Pequiven en las áreas de contratos y asesorías de asuntos legales (Proyectos, Derechos Intelectuales), elaboración de documentos contractuales, prestación de asesorías en las diferentes gerencias y asistencia a la Corporación Petroquímica en asuntos legales. Siendo éste el objeto principal del presente contrato … (OMISSIS) CUARTA: El presente contrato de Honorarios Profesionales, tendrá una duración de Doce (12) meses y estará vigente desde el 01 de Agosto de 2009 hasta el 31 de Julio 2010, ambas fechas inclusive, reservándose cada una de “LAS PARTES” el derecho a rescindirlo en cualquier tiempo durante su vigencia, para lo cual avisará a la otra por escrito su decisión en tal sentido, con siete (7) días de antelación, por lo menos, a la fecha de rescisión….(OMISSIS)… SEXTA: Los honorarios profesionales de “EL ASESOR EXTERNO”, por sus servicios profesionales se convienen en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00,…”

Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “E”, que riela del folio 73 al 102, consistente en LISTADO, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA ARTAUJO Gerente Corporativo de CRI de PEQUIVEN S.A., relacionado con los EVENTOS DE ACCESOS DENEGADOS Y PERMITIDOS a las instalaciones de Pequiven, correspondientes a la ciudadana MARISOL COROMOTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.462.438, del periodo comprendido del 01/08/2009 hasta el 31/07/2010. Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada ”F” , que riela al folio 103 del expediente, consistente en Carnet, en el cual figura como portadora la ciudadana SUMOZA MARISOL C.I. 4462438, Relacionado HONORARIOS PROFESIONALES, con fecha de vencimiento 31/07/2010. Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “G”, que rielan del folio 104 al 136, ambos inclusive, consistente en Facturas Nos. 0001, 0002, 0004, 0005, 0006, 0007, 0009, 0010, 0013, 0014, 0015, 0016, 0018, 0019, 0021, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0030, 0031, 0032, 0034, 0035, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0043, 0046, 0048, emitidas por MARISOL COROMOTO SUMOZA, a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.,por concepto de honorarios profesionales prestados a la gerencia de Consultoría Jurídica, correspondientes al período comprendido del 01 de enero de 2009 al 16 de junio de 2010, así como por concepto de reembolso de gastos de viaticos. Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la testimonial del ciudadano HERLES ARELLANO, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual no rindió declaración y en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana DHAMELIS RIVAS, la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual no rindió declaración y en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la documental del ciudadano ALFREDO DUARTE, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual no rindió declaración y en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES:

De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan a los folio 335 y 336, conforme oficio No. DGAPD/DA N° 109072011, de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por la Licenciada Zuleima Vallejos, Dirección de Afiliación, del cual se desprende que: “…La ciudadana MARISOL COROMOTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.462.438, se encuentra registrada ante este organismo en la empresa “GE PROCURADURÍA DEL ESTADO”, número patronal C-1-99-0803-6, con estatus CESANTE, con fecha de egreso 12/04/2006,…” Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora ciudadana MARISOL COROMOTO SUMOZA, alega haber trabajado para la empresa accionada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 09 de junio de 2010, oportunidad en la cual señala haber sido despedida injustificadamente; asimismo, alegó que se desempeñaba como asesor, devengando para el momento de la ruptura del vinculo contractual de trabajo un salario mensual de Bs. 9.000,00. Procedió con fundamento al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes, a solicitar la calificación del despido del cual fue objeto como injustificado y se ordene a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), reengancharla al cargo que venia ocupando cuando fui despido o a otro de igual categoría, así como el pago de los salarios caidos hasta su definitiva reincorporaciòn.

Por su parte la accionada adujo en su defensa que la actora solo estuvo vinculada con la demandada mediante dos contratos de honorarios profesionales, el primero de ellos, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, signado con el No. RH-82-010808 y luego desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 09 de junio 2010, signado con el No. RH00-29072009, fecha en la cual se le notificó a la demandante la culminación de la vigencia del mencionado contrato; negando que la relación que le vinculó con la actora sea de índole laboral, ni que ésta se haya iniciado el 16 de abril de 2007. De igual forma, negó que la accionante se encontrara amparada por estabilidad laboral, ya que estuvo vinculada con la accionada a través de un contrato de honorarios profesionales.

En la forma como quedó planteada la litis, se observa que la parte demandada negó que la relación que la unió con la accionante haya sido de naturaleza laboral, argumentando que se trataba de una relación por honorarios profesionales, sin haber negado la prestación del servicio personal, surgiendo de esta manera a favor de la actora, la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho que debe tenerse como cierto que se trata de una relación de trabajo (con todos sus elementos), pudiendo la demandada de autos desvirtuarla, mediante prueba en contrario y que evidencien la ausencia de los elementos de una relación de tipo laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….”

Conforme a la citada norma, la cual establece una presunción legal que opera de pleno derecho, por lo que, ante la ausencia de algún medio probatorio que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, es deber del Juez atribuir la naturaleza del vínculo como laboral, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.
En el caso bajo análisis, surge menester hacer referencia a determinadas normas aplicables, entre ellas las que se citan a continuación:

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 9º: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

Se deriva del contenido de dicha norma, la protección legal de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena. En el caso en controversia, dado que la accionante es una profesional del derecho, por lo cual la naturaleza del servicio como abogado puede encuadrarse como una actividad del libre ejercicio de su profesión, ello puede ser considerado de forma distinta, si la actividad ha sido desarrollada por la actora, bajo subordinación y dependencia, situación en la cual, debe ser reputada como de índole laboral. En razón de ello, debe ser desvirtuada la presunción que opera en beneficio de la accionante, por lo que a tales fines surge necesario verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación de trabajo:
a. Ajenidad
b. Subordinación
c. Salario

En igual sentido, cabe hacer referencia al artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 4°. Profesionales. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. “

De la norma in comento se desprende, la posibilidad que tienen los profesionales para obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, debiendo para ello darse los supuestos siguientes:

1º) Celebrarse un contrato por escrito,
2) Indicar su duración e,
3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes,.

Del acervo probatorio emerge que las partes, se encontraban vinculadas por un contrato de servicios en el cual se señala que es por honorarios profesionales, no obstante, del contenido del mismo se verifican las condiciones de tiempo y de modo a regir en dicha relación, así como su duración y obligaciones asumidas por ambas partes.

Observa este Tribunal del contenido del contrato de servicios suscrito por las partes y vigente para el momento de la ruptura de la relación que vinculaba a las partes, aspectos que originan dudas sobre la naturaleza real del servicio prestado, entre ellos que la actora debía prestar sus servicios en la sede la Gerencia Corporativa de la Consultoría Jurídica de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) , en la ciudad de Valencia, o en cualquier otro sitio y/o lugar donde la empresa tenga operaciones o dependencias de cualquier tipo, si la mima así se lo requiriese, conforme se desprende de las cláusulas primera y novena del contrato celebrado. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula septima, que el contratante, denominado ASESOR EXTERNO, para el cumplimiento de sus servicios profesionales, puede requerir de manera ocasional a PEQUIVEN la utilización de una oficina, la transcripción de datos y documentos, papelería, telefax, telefonía CANTV, fotocopiadora e impresión, mensajería; surgiendo de igual como aspecto a considerar, lo atinente al pago por los servicios prestados, toda vez que en la cláusula Sexta se conviene en fijar en la cantidad de Bs. 9.000,00 mensual los honorarios profesionales del Asesor Externo, pagadera enana cuota al final del mes, señalándose en el contenido de la cláusula octava del referido contrato, que para el caso de incumplimiento por parte del asesor externo que diera lugar a la rescisión del contrato, le corresponderá el pago que resulta de prorratear el monto total de la quincena respectiva entre los días efectivamente servidos hasta el momento de la rescisión. En razón de lo señalado, aún ante la existencia de un contrato denominado de HONORARIOS PROFESIONALES, al no dar certeza que hubiese sido de tal naturaleza el servicio, por cuanto lo determinante es la forma como la demandante prestó sus servicios a la demandada (realidad de los hechos) y en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, cree este Tribunal conveniente, aplicar el test de dependencia o examen de indicios, herramienta ésta que permitiría determinar ante la duda surgida, si ciertamente se esta en presencia de una relación por servicios por honoraros profesionales o en una relación laboral.

TEST DE LABORALIDAD
En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:
1.- En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues aún cuando las partes pactaron que iba que la actora prestaría sus servicios profesionales ala Gerencia Corporativa de Consultoría Jurídica, en la ciudad de Valencia, podía requerirle que prestará dichos servicios de asesoría a otras gerencias de la Corporación y asignarles otras zonas¸ de igual forma podía utilizar los recursos de la accionada, tales como oficina, la transcripción de datos y documentos, papelería, telefax, telefonía CANTV, fotocopiadora e impresión, mensajería.
2) En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, quedó determinado a los autos que la actora asistía regularmente a la sede de la demandada, conforme consta en controles de acceso.
3) Forma de efectuarse el pago, no fue desvirtuado por la accionada el pago pactado mediante el contrato celebrado por la prestación del servicio dispensado por la accionante.
4) En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la actora se encontraba bajo supervisión, siendo el encargado de aprobar las nominaciones de candidatos para capacitación y formación. De igual forma, se desprende que la accionada requería que la actora prestara el servicio en forma personal, planteando la posibilidad de pago prorrateado por los días efectivamente servidos por el asesor en caso de rescisión del contrato por incumplimiento, debiendo además rendir informes de su gestión.
5) En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la actora podía utilizar los recursos de la accionada, tales como oficina, la transcripción de datos y documentos, papelería, telefax, telefonía CANTV, fotocopiadora e impresión, mensajería, sin constar en autos que ello acarreara costo alguno para la actora.
6) En lo atinente al quantum de la contraprestación, éste fue pactado por las partes mediante el contrato suscrito, estableciéndose una cantidad fija.
De manera que concluye este Juzgado, que la naturaleza de la relación mediante la cual se encontraban vinculadas las partes, era de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.
Habiendo quedado determinada la naturaleza laboral de la prestación del servicio de la actora, debe proceder este Juzgado a verificar si la actora se encontraba bajo el amparo de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, surge necesario precisar si las partes se encontraban vinculadas mediante el contrato celebrado a tiempo determinado, cuya vigencia fue pactada desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, conforme a la cláusula cuarta.
Del contrato celebrado y vigente para el momento en que la actora señala haber sido despedida, hecho éste que se tiene como cierto al no haber demostrado la accionada que operó una rescisión del contrato, se desprende claramente la voluntad de las partes de vincularse contractualmente a tiempo determinado; no obstante, dado que obra en autos un contrato con anterioridad al señalado, suscrito por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. y la accionante MARISOL COROMOTO SUMOZA, con vigencia del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, surge imperioso hacer remisión a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el caso de marras, este Juzgado observa que las partes suscribieron dos contratos de prestación de servicios, por tiempo determinado, evidenciándose una continuidad en ambos contrato del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009 y desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, tal como se evidencia de las cláusulas CUARTA de los contratos cursantes en autos. Quedando establecido de igual forma, que la relación que vinculó a las partes, se inició en fecha 01 de agosto de 2008, mediante el primer contrato suscrito el día 01 de agosto de 2008, no pudiendo considerarse que se inició la relación mediante el contrato de trabajo que celebró la actora, con una persona jurídica a la demandada, como lo es PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL, pretendiendo la accionante, bajo el argumento expuesto en la oportunidad de la audiencia de juicio, que ambas entidades conforman un grupo económico, aún cuando la misma señaló que es un hecho comunicacional notorio que PALMICHAL S.C. fue creada con una función social para Pequiven S.A., de proteger el ambiente; alegatos éstos que constituyen un hecho nuevo traído al proceso que deben ser desechados, además de desvanecerse con sus propios dichos en razón del objeto que desarrolla la empresa demandada, por lo que surge improcedente tal pretensión. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior y encontrándose las partes vinculadas por tiempo determinado, conforme a los contratos suscritos, a los efectos de establecer la estabilidad de la que gozan los trabajadores que son contratados a tiempo determinado, es propicio citar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. (…)”

Al respecto, cabe citar Sentencia proferida endecha 12 de abril de 2.011, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ciudadano LLOYD GATSBY RAMCEL PÉREZ PÉREZ contra PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual estableció:

“Vista la pretensión de la parte actora, así como las defensas de la empresa accionada, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver, como antes se indicó, si el actor goza de estabilidad laboral y por tanto, le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Ahora bien, al resolver en el capítulo que precede el recurso de control de legalidad, esta Sala, emitió pronunciamiento respecto al punto controvertido, referido a si el demandante goza de estabilidad laboral, y si por ende prospera el reenganche y pago de los salarios caídos. En este sentido, la Sala concluyó que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor, visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Por tanto, en el caso sub-iudice al haber sido contratado el accionante por la demandada por tiempo determinado, no goza de las prerrogativas de la estabilidad laboral, y por tanto no procede el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve….”


Cónsono con la decisión citada y de acuerdo con la norma referida supra, tomando en consideración que en el caso bajo análisis la relación de trabajo culminó en fecha 08 de junio de 2010 y la fecha de término del contrato celebrado era hasta el 31 de julio de 2010, concluye este Tribunal que la actora sólo gozaba de estabilidad laboral, por el tiempo de vigencia restante del contrato a tiempo determinado celebrado, por lo que surge improcedente el reenganche, ya que la fecha del contrato celebrado expiró, debiendo declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.462.438, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELSA S.A. (PEQUIVEN).

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el
No se condena en costas a la accionante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

ABG.BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ