REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000368


PARTES DEMANDANTES: JOSÉ ROMERO GARCÍA, EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS

APODERADOS JUDICIALES: GRISELDA ROMÁN DE REYES, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI


PARTE DEMANDADA: PROSUINCA, 2000, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, OCTAVIO ROSELL REYES, WILLIAM ANDRÉS GANEN BARBELLA, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, CARLOS GUSTAVO BACALAO, ROCIÓ GANDICA VARELA, MILENE MEZA


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 12 de agosto de 2011.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2010-000368

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Román, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ROMERO GARCÍA, EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números 22.000.985, 16.874.314, 18.999.765 y 6.722.874, respectivamente, parte actora en el juicio que por derechos laborales, incoaren los mencionados ciudadanos representado judicialmente por los abogados GRISELDA ROMÁN DE REYES, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.486, 21.615, contra la sociedad de comercio PROSUINCA, anteriormente denominada PRODEIN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 44, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, OCTAVIO ROSELL REYES, WILLIAM ANDRÉS GANEN BARBELLA, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, CARLOS GUSTAVO BACALAO, ROCIÓ GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.650, 9.109, 39.864, 30.644, 97.150, 66.983, 42.288, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 633 al 659, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre del año 2010, dictó sentencia declarando:

“……..Declara sin lugar la pretensión de la parte actora............”
.........................No hay condenatoria en costas ……”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a la URDD, recayendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por acta de fecha 29 de Junio del 2011, la Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente recurso, incidencia inhibitoria declarada con lugar por quien suscribe el presente fallo en fecha 18 de Julio de 2011, (vid folios 744-749).

Cursa a los autos las resultas de la inhibición planteada, todo lo cual fue notificado -a quien suscribe- en condición de sustituta temporal.

Habiéndose resuelto la crisis subjetiva planteada por la Jueza inhibida, y apartada ésta del conocimiento de la causa, por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral.

En fecha 08 de los corrientes tuvo lugar la audiencia oral de apelación resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial de los actores –abogado Marco Antonio Román Amoretti-, que la recurrida no valoró la prueba de exhibición promovida, así como tampoco aplicó el principio in dubio pro operario.

Refiere el apelante que las pruebas de informes por él promovidas fueron desistidas en la audiencia de juicio, desistimiento que no se aprecia a los autos.


III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 10. Subsanación folio 26 al 27)

Alegan los actores como fundamento de sus pretensiones, lo siguiente:
 Que iniciaron su relación de trabajo el día 19 de enero del 2007, desempeñándose el ciudadano José Romero en el cargo de MAESTRO PINTOR y PINTORES DE PRIMERA los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS, con la empresa PROSUINCA 2000, C.A, indican que la compañía PROSUINCA, C.A, con fines inconfesables utiliza en su papelería la denominación de PROSUINCA C. A., siendo contratados por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ASCANIO, C.I. N° 8.581.562, para pintar en los lugares que les mandaran ya que tenían varias obras en distintos lugares, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 6 p.m.

 Que el trabajo de los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS consistía en armar los andamios, preparar las paredes, lijarlas, rellenar las grietas con pasta, emparejarlas y luego pintarlas, además de botar los escombros.

 Que los contrató la empresa PROSUINCA C. A., por medio del administrador, ciudadano JOSÉ MIGUEL CARIACO ASCABIO (sic), quien también es socio en la empresa, siendo este último quien encargaba al ciudadano JOSE RAMON GARCIA a entregar los pagos a los otros trabajadores en la sede de la obra.

 Que el superior inmediato era la Ingeniera Irene Escardota y el Arquitecto Alberto Rodríguez, quienes eran los encargados de velar que se realizara el trabajo siguiendo las especificaciones del proyecto presentado por PROSUINCA 2000, C. A., al dueño de la obra.

 Que la prestación del servicio era por tiempo indeterminado, dado que lo pasaban de una obra a otra sin pagarles las prestaciones sociales.

 Que el 15 de diciembre del año 2008, los actores le reclamaron a su jefe inmediato que le pagaran las utilidades y vacaciones vencidas que no les habían cancelado, quien les contestó que el jefe no tenía dinero, que se esperaran hasta enero, pero en los primeros días de enero les dijo que volvieran otro día y cuando comenzaron las obras en fecha 15 de enero de 2009 se dieron cuenta que ya habían contratado a otros pintores y no les dejaron entrar a trabajar.

 Que proceden a demandar los siguientes conceptos y montos, los cuales se calcularon conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Fetraconstrucción (sic) , en los siguientes términos:

1. JOSÉ ROMERO GARCÍA
Cargo: MAESTRO PINTOR.
Fecha de Ingreso: 19 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 15 de enero de 2009
Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 26 días
Salario diario: Bs. 61,46.
Año 2007-2008: Alícuota de utilidad: Bs. 61,46 x 88 (cláusula 43 contrato colectivo) / 365 = Bs. 14,31. + Alícuota de bono vacacional: 61,46 x 7 días / 365 = Bs. 1,18.
Salario integral diario Bs. 76,95.
Año 2008-2009: Alícuota de utilidad: Bs. 61,46 x 88 (cláusula 43 contrato colectivo) / 365 = Bs. 14,81. + Alícuota de bono vacacional: 61,46 x 8 días / 365 = Bs. 1,35.
Salario integral diario Bs. 77,62.


CONCEPTOS DEMANDADOS DÍAS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 Bs. F. 9.274,20
Vacaciones y bono fraccionado, cláusula 42 61 + 63 = 124 días x 61,46 Bs. F. 7.621,04
Utilidades, cláusula 43 85 + 88 + 7,5 = 180,5 x 61,46 Bs. F. 11.093,51
Bono de asistencia, cláusula 36 8 días x 61,46 Bs. F. 491,68
Cesta ticket cláusula 15 452 días x 11,50 ( 25 % de la unidad tributaria de 46,00) Bs. F. 5.198,00
Art 125 LOT numeral 2 77,62 x 60 días Bs. F. 4.657,20
Art 125 LOT Literal c 77,62 x 45 días Bs. F. 3.492,90
TOTAL Bs. F. 41.828,58


1. EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ Y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS, reclama por cada uno lo siguientes montos y conceptos:

Cargo: PINTOR DE PRIMERA.
Fecha de Ingreso: 19 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 15 de enero de 2009
Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 26 días
Salario diario: Bs. 55,54.
Año 2007-2008: Alícuota de utilidad: Bs. 55,54 x 88 (cláusula 43 contrato colectivo) / 365 = Bs. 12,93. + Alícuota de bono vacacional: 55,54 x 7 días / 365 = Bs. 1,06.
Salario integral diario Bs. 69,53.
Año 2008-2009: Alícuota de utilidad: Bs. 55,54 x 88 (cláusula 43 contrato colectivo) / 365 = Bs. 13,39. + Alícuota de bono vacacional: 61,46 x 8 días / 365 = Bs. 1,21.
Salario integral diario Bs. 70,14.


CONCEPTOS DEMANDADOS DÍAS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, 45 convención colectiva Bs. F. 8.892,70
Vacaciones y bono fraccionado, cláusula 42 61 + 63 = 124 días x 55,54 Bs. F. 6.886,96
Utilidades, cláusula 43 85 + 88 = 173 x 55,54 +
7,08 x 61,46 Bs. F 9.608,42
Bono de asistencia, cláusula 36 8 días x 55,54 Bs. F. 444,32
Cesta ticket cláusula 15 452 días x 11,50 ( 25 % de la unidad tributaria de 46,00) Bs. F. 5.198,00
Art 125 LOT numeral 2 70,14 x 60 días Bs. F. 4.208,40
Art 125 LOT Literal c 70,14 x 45 días Bs. F. 3.156,30
TOTAL Bs. F. 38.395,10


Solicitaron el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, las costas y costos del proceso, y estableció como monto definitivo demandado la cantidad de Bs. F. 157.013,88.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA .Folios 596-605.

La accionada a los fines de desvirtuar los hechos alegados por los actores, esgrimió en su defensa lo siguiente:

Hechos que Alega:

Que el ciudadano JOSÉ ROMERO, ingresó como contratista de la empresa PROSUINCA, C. A., bajo la modalidad de metraje por los trabajos realizados, como una de las formas de contratación existentes en la industria de la construcción, lo que realizaba con personal propio, es decir, se le contrataba y pagaba por valuaciones semanales por los trabajos de pintura contratados.

Que tal actividad era contratada por negocio, por tanto su representada desconocía a quienes contrataba José Romero para ejecutar la obra contratada.


Que a finales del año 2008 se culminó los trabajos de construcción suscrito con el ciudadano JOSE ROMERO, como contratista.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, se le requirió al ciudadano José Romero que entregara oportunamente “las mediciones”, de los trabajos ejecutados o se le suspenderían los pagos, la cual fue suscrita por el ciudadano José Romero, quien sólo pasaba a retirar los cheques sin presentar la valuación requerida, por lo que no podía verificar la veracidad del avance de la obra, por lo cual éste se molestó y no culminó las obras contratadas.


Que los actores no eran trabajadores de su representada, por tanto se desconoce el despido que alegan.

Alega que uno de los demandantes suscribió de manera voluntaria un contrato de obra como contratista de su representada para realizar trabajos de pintura utilizando sus propios implementos y personal.

Que respecto al ciudadano JOSÉ ROMERO se trató de una relación mercantil que le unió, empero, con respecto a los otros demandantes niegan cualquier tipo de relación

Que entre el ciudadano JOSÉ ROMERO, quien fuera contratista de la empresa PROSUINCA, C. A., no hubo relación de subordinación, ya que este gozaba de autonomía, no recibía órdenes o instrucciones de su representada, solo realizaba el trabajo de pintura contratado, y especificado en cada contrato de obra sucrito por ambas partes y bajo la coordinación del jefe operativo de la empresa José Miguel Carico, trabajo que realizaba con sus propios equipos, materiales y personal.
Que para ejecutar su labor, el ciudadano JOSÉ ROMERO, no cumplía ningún horario, lo cual se contrapone con el horario establecido en el artículo 5 del contrato colectivo de la construcción.

El ciudadano JOSÉ ROMERO, para la ejecución de contrato se le permitía contratar al personal que quisiera, hasta un máximo de dos personas, a quienes le pagaba él, sin supervisión ni rendición de cuentas de su actividad por parte de la accionada

Que el ciudadano JOSÉ ROMERO, recibía su remuneración de acuerdo a los avances de las obras ejecutadas.

Por tanto negó en forma pormenorizada los hechos alegados por las siguientes razones:

1. No existe relación de trabajo bajo subordinación y dependencia entre los actores y su representada.
2. Negó el Salario, las actividades descritas por cada uno de los actores
3. Negó la procedencia de los montos y conceptos reclamados.


IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con los actores, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

1. Carácter mercantil de la relación que unió a la accionada con el ciudadano José Romero, relación ésta que se dice ajena a lo laboral.

2. Inexistencia de la relación laboral con los co-actores Edel Prens Villa, Ronald José Reyes Fernández y Leonardo José Páez Chirinos, y por ende:

3. La improcedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido señalado en el numeral primero (carácter mercantil de la relación que unió a la accionada con el ciudadano José Romero, relación ésta que se dice ajena a lo laboral), ello en virtud de tornarse –la accionada- en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).


Le corresponde a los actores Edel Prens Villa, Ronald José Reyes Fernández y Leonardo José Páez Chirinos la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral……….............” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

“......................La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo........................................” (Fin de la cita).


V
PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA: Folios 114-115.

1. Documentales.

2. Informes a las siguientes entidades:
- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- BOD y BNC. (sic), la cual fue inadmitida por el A Quo.

3. Exhibición.

4. Testimoniales

DE LA PARTE ACCIONAFDAACCIONADA: Folios 251-257.

1.Documentales.

2. Testimoniales

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES:


Corre a los folios 31 al 71, Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Tal instrumento no es un medio susceptible de valoración, se trata de un medio normativo que rige la relación de trabajo entre sus suscribientes.

1. Documentales: Presentadas en audiencia preliminar

Folios 116 al 120, 122 al 128, 132 al 250, copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa PROSUINCA, C. A. con indicación de la fecha, monto, concepto de pago por trabajos de pintura, con firma ilegible, sólo en algunos comprobantes puede observarse que se emitían a favor del ciudadano José Romero. A manera de ejemplo se realiza la siguiente descripción:

Se observa que los recibos de pagos cursantes a los folios 116 al 120, 124, 126, 127, 128, 132 al 144, 146 al 149, 154 al 171, 179 al 207, 209 al 225, 227 al 231, 237, 239 al 241, 243 al 250, se encuentran emitidos por PROSUINCA C.A., en las que se indica diversas cantidades de dinero por concepto de “Cancela trabajo” y “cancela trabajo pintura plaza de toros”, sin embargo, no se identifica la persona natural o jurídica a nombre o a favor de quien se emiten, por lo cual nada aportan a la litis.

Se constata que los recibos de pago cursante a los folios 122, 123, 125, 145, 150, 151, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 208, 226, 232, 233, 234, 235, 236, 238, 242, se encuentran emitidos por PROSUINCA C.A., a favor del co-actor José Romero, algunos expresa el nombre del referido actor y en otros sólo se identifica el número de cédula de identidad, documentos éstos que al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor por concepto de “Trabajo” y “pintura”, las cantidades en los períodos que a continuación se describe:

Fecha Cantidad Concepto: Pintura Concepto: Trabajo cheque BNC Cheque activo Folio
10/10/2008 1500 X x 122
10/10/2008 1500 x 123
19/09/2008 2000 x 125
23/05/2008 1000 x 145
24/04/2008 304,50 150 151
152
24/04/2008 408,00 153
07/03/2008 300,00 x 172
07/03/2008 300,00 x 173
07/03/2008 400,00 x 174
29/02/2008 800,00 x 175
29/02/2008 400,00 x 176
29/02/2008 300,00 x 177
29/02/2008 300,00 x 178
02/11/2007 9.000,00 x 208
13/01/2007 1.500,00 x 226
11/05/2007 3.000,00 x 232
04/05/2007 3.000,00 x 233
27/04/2007 3.000,00 x 234
20/04/2007 3.000,00 x 235
13/04/2007 3.000,00 x 236
30/03/2007 3.000,00 x 238
23/02/2007 3.000,00 x 242


Folios 121, 129 al 131, copias al carbón de recibos emitidos por INSPECO, C. A., en cual no se menciona a nombre de quien se emiten. Tales documentos están referidos a terceros ajenos a la controversia, por lo cual no le es oponible a la accionada.

2. Prueba de Informes:
La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

a. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que informe respecto a los balances del lapso del 19 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, por cuanto en ella se refleja el cobro de sueldos y salarios pagados al personal, de igual manera para comprobar cuanto se le pagó a los actores.

Las resultas de tal información no consta a los autos, ahora bien, considera quien decide que la referida prueba resulta impertinente, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera es un ente de recaudación fiscal, en el cual las personas naturales o jurídicas tributan por los ingresos obtenidos bien sea de fuente nacional o extranjera, por lo que dicho ente lleva un Registro de Información Fiscal numerado de las personas inscritas, de los agentes de retención o de percepción que sean designadas por la ley o por la Administración,

En el caso de los contribuyentes, si bien, al realizar su declaración de Impuesto, indican la cantidad de dinero que pagan por sueldos y salarios –de ser el caso-, esta cantidad es genérica no específica por cada trabajador, siendo remitida la información para aquellos trabajadores que sean contribuyentes y que el patrono funja como agente de retención, el cual no es el caso de autos, pues ni la parte actora alegó que fuese contribuyente, ni de las pruebas cursantes en autos se derivan tal supuesto, de tal forma que dicha entidad no dispondría de alguna información atinente a todo el personal que presta servicios para la accionada y los salarios devengados.


b. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si su representado –no identifica a cual se refiere-, está inscrito como trabajador, a los fines de demostrar que el patrono no cumplió con tal obligación.

Las resultas de dicho informe no consta a los autos, ahora bien, de los términos expuestos en su promoción, se puede colegir que los referidos actores no fueron inscritos por la accionada, al indicar, “……con ello demuestro que el patrono dejó de cumplir con su deber…..”, por lo que mal podría dicha prueba aportar a la litis elemento alguno que permita resolver la controversia.

c. BOD., y BNC. (sic), la cual fue inadmitida por el A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria quedando firme la misma.

3. Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo, así como nóminas de pago con sus soportes correspondientes en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008.

La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio señaló que no tenía documental que exhibir por cuanto los actores no son trabajadores de la empresa.

La parte actora ante la negativa de exhibir lo solicitado manifestó que es un deber de la accionada exhibir los documentos requeridos por cuanto la Ley presupone que se encuentran en su poder.

Para decidir se observa:

En cuanto a los actores Edel Prens Villa, Ronald José Reyes Fernández y Leonardo José Páez Chirinos, ante una negativa absoluta de la existencia de la relación laboral por parte de la accionada, mal puede esta exhibir soportes de pago y aún cuando se trate de documentos que debe llevar el empleador es menester precisar lo siguiente:

La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“..................Capítulo III.
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................”

Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
1. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,
2. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo, así como nóminas de pago con sus soportes correspondientes en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008.

Tal información fue requerida por la parte actora mediante la prueba de exhibición solicitada a la empresa accionada, sin indicar en detalle el contenido de los documentos requeridos.

A este respecto, cabe preguntarse:

¿De no exhibir los documentos requeridos, que se debe tener por exacto?

Antes tales argumentaciones, evidencia quien decide que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que ante una negativa de la accionada a exhibir, se pregunta:
¿Cual es el contenido de dichos recaudos a los fines de dar aplicación al articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando a texto expreso señala: “...............Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.....................”


Consono con lo aquí expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Octubre del 2004 (Douglas Wilfredo Diaz v/s Daimlerchrysler Sevices Venezuela L.L.C.A.), resolvió:

“...............Alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al examinar la prueba de exhibición del horario de trabajo afirma que no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en las normas cuando el obligado no exhibe los documentos solicitados porque el actor no señaló el contenido del instrumento de cual solicitó la exhibición ni acompañó copia del mismo, siendo presunción grave que el documento se encontraba en poder del empleador conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un deber establecido en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento.................
La Sala observa:
Los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento establecen la obligación fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo de la empresa y los días y horas de descanso.
En el caso concreto, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar ciertas las horas extraordinarias demandadas porque ni del escrito de promoción de pruebas ni del libelo de demandada se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil......................” (Fin de la cita)

En consecuencia de lo expuesto, la exhibición de las referidas documentales en los términos solicitada por los actores y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

4. Testimoniales.

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:
JESSICA CORONEL
MARIA RODRÍGUEZ

Las referidas ciudadanas no acudieron a la audiencia de juicio para su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

1. Documentales:

1. Folios 258 al 301, carpeta contentiva de copias fotostáticas de los siguientes recaudos:

 Corre al folio 259, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la empresa accionada., el cual nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

 Corre a los folios 260 al 274, copia fotostática de Acta constitutiva de la empresa y modificaciones a los Estatutos, el cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

 Corre a los folios 275 al 278, Contrato suscrito entre la empresa accionada y el ciudadano JOSÉ ROMERO, donde se indica:

- Que el contratante es la sociedad de comercio PROSUINCA C.A. –accionada- y el contratista el ciudadano José Romero –accionante-.
- Que el contratista se compromete a realizar trabajos de pintura en las rejas y cerca perimetral de los almacenes del Metro de Valencia, en las paredes del Parque Michelena y en la Isabela,
- Que el contratista deberá regirse por las disposiciones del contrato, en especial de todo el suministro de mano de obra y materiales que se necesite.
- Que el costo total de la obra de Bs. 4.315.000,00, pues se estipuló a Bs. 3.000,00, el metro de pintura ejecutada.
- Que el caso que el contratista, contratare personal deberá notificarle por el escrito al Contratante, a los efectos de realizarle la retención laboral correspondiente y no podrá en ningún caso contratar a más de dos pintores.
- Que el contratante se obliga a cumplir con las disposiciones de la legislación laboral y convenios colectivos de trabajo que fueren obligatorios en caso de que para la ejecución de la obra se necesitare pintores ayudantes, serán por cuenta del contratante (Cláusula quinta) los gastos por concepto de prestaciones sociales, indemnización, Instituto Nacional de Cooperación Educativa y remuneraciones especiales.
- Que se fijó como tiempo de ejecución de la obra, 10 días.
- Que la fecha de suscripción del contrato es 10 de diciembre de 2006.

Señala la parte actora que en el referido contrato se puede observar que fue suscrito el 10 de diciembre de 2006, por una duración de diez días, indica que terminaba el 22 de diciembre de 2006, y que el Sr. Romero tenía que suministrar la pintura. Señala que el referido contrato demuestra la simulación.

Por cuanto la parte actora no desconoció el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.


 Corre a los folios 279-280, comprobante de egreso y recibo de pago, emitido por la empresa accionada a favor del actor José Romero por la cantidad de Bs. 4.315.000,00 –anterior denominación monetaria-, de fecha 21 de diciembre de 2006, por concepto de trabajos de pintura Almacén Michelena y Ambulatorio Isabela.

Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre a los folios 281 al 282, notas manuscritas realizadas por José Romero, relativas cálculos por metros y Bolívares para establecer el monto de la obra contratada.

Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre a los folios 283, 285, 286, 288, 289, 291, 292, 294 y 295, recibos de pagos y comprobantes de egreso emitidos por la empresa PROSUINCA, C. A. con indicación de la fecha, monto, concepto a pagar, algunos presenta sólo firma ilegible, otros firmas ilegibles con indicación de número de cédula de identidad del actor José Romero y otros identifica al actor José Romero.

Se observa que los recibos de pagos cursantes a los folios 286, 289, 292, se encuentran emitidos por PROSUINCA C.A., en las que se indica diversas cantidades de dinero por concepto de “trabajo pintura almacén”, sin embargo, no se identifica la persona natural o jurídica a nombre o a favor de quien se emiten, por lo cual nada aportan a la litis.

Se constata que los recibos de pago cursante a los folios 283, 285, 288, 291, 294 y 295 se encuentran emitidos por PROSUINCA C.A., a favor del co-actor José Romero, algunos expresa el nombre del referido actor y en otros sólo se identifica el número de cédula de identidad, documentos éstos que al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor por concepto de “Trabajo” y “pintura”, las cantidades en los períodos que a continuación se describe:

Fecha Cantidad Concepto: Pintura Concepto: Trabajo Folio
26/01/2007 1.200,00 X 283
01/03/2007 3.000,00 x 285
07/03/2007 3.000,00 x 288
15/03/2007 3.000,00 x 291
19/03/2007 3.000,00 x 294
23/03/2007 3.000,00 x 295


 Corre a los folios 284, 287, 290, 293 y 296, facturas de contribuyente formal Nº 1, 6, 7, 8 y 9, a nombre de José Romero García –actor-, Nombre o razón social PROSUINCA C.A., con descripción de actividad realizada, cantidad, precio unitario, total, domicilio fiscal, no se observa descuento por concepto de IVA, emitidos en fecha 23 de enero de 2007, 01 de marzo de 2007, 07 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2007, los cuales no se encuentran suscrito por el referido actor.

La parte actora señaló en la audiencia de juicio que tales documentos no cumplen los requisitos para considerarse como facturas según la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como las resoluciones administrativas Nº 598 de fecha 03 de agosto de 2007 y Nº 257 de fecha 19 de agosto de 2008 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera. Señala igualmente que los impugna por cuanto no se encuentran suscritos por ésta.
Tales documentos al no estar suscritos por ninguno de los actores, los mismos no son oponibles a éstos.

 Corre a los folios 297 al 300, contrato suscrito entre la empresa accionada y el ciudadano JOSÉ ROMERO, donde se indica:

- Que el contratante es la sociedad de comercio PROSUINCA C.A. –accionada- y el contratista el ciudadano José Romero –accionante-.
- Que el contratista se compromete a realizar trabajos de pintura en las rejas y cerca perimetral de los almacenes del Metro de Valencia.
- Que el contratista deberá regirse por las disposiciones del contrato, en especial de todo el suministro de mano de obra y materiales que se necesite.
- Que el costo total de la obra de Bs. 12.000,00.
- Que el caso que el contratista, contratare personal deberá notificarle por el escrito al Contratante, a los efectos de realizarle la retención laboral correspondiente y no podrá en ningún caso contratar a más de dos pintores.
- Que el contratante se obliga a cumplir con las disposiciones de la legislación laboral y convenios colectivos de trabajo que fueren obligatorios en caso de que para la ejecución de la obra se necesitare pintores ayudantes, serán por cuenta del contratante (Cláusula quinta) los gastos por concepto de prestaciones sociales, indemnización, Instituto Nacional de Cooperación Educativa y remuneraciones especiales.
- Que se fijó como tiempo de ejecución de la obra, 10 días.
- Que la fecha de suscripción del contrato es 23 de marzo de 2007.

Por cuanto la parte actora no desconoció el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre a los folios 303, 304, 306, 309, 311, 312, 315, 317, 318, 319, 320, 321, 323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 340, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 381, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 401, 404, 407, 410, 413, 418, 421, 424, 427, 430, 433, 436, 439, 442, 445, 448 al 451, 453, 456, 457, 459, 460, 461, 462, 463, 466, 467, 468, 470, 472, 474, 476, 478, 480, 482, 484, 486, 488, 490, 492, 494, 497, 499, 501, 503, 506, 508, 510, 513, 516, 519, 521, 524, 526, 528, 531, 533, 536, 538, 541, 543, 545, 547, 550, 552, 554, 556, 558, 560, 561, 563, 565, 566, 567, 568, 572, 575, 576, 577, 579, 581, copias al carbón de comprobantes de egreso y recibos, los cuales se encuentran emitidos por PROSUINCA C.A., a favor del co-actor José Romero, algunos expresa el nombre del referido actor y en otros sólo se identifica el número de cédula de identidad, documentos éstos que al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor por concepto de “Trabajo” y “pintura”, las cantidades en los períodos que a continuación se describe:

Fecha Cantidad Concepto: Pintura Concepto: Trabajo Folio
27/03/2007 3.000,00 X 303
30/03/2007 3.000,00 x 304
27/03/2007 3.000,00 X 306
13/04/2007 3.000,00 X 309
17/04/2007 3.000,00 X 311
20/04/2007 3.000,00 X 312
27/04/2007 3.000,00 X 315
02/05/2007 3.000,00 X 317
04/05/2007 3.000,00 X 318
08/05/2007 3.000,00 X 319
11/05/2007 3.000,00 X 320
15/05/2007 2.000,00 X 321
21/05/2007 2.000,00 X 323
31/05/2007 2.000,00 X 325
12/06/2007 1.500,00 X 327
06/06/2007 1.500,00 X 329
04/07/2007 1.500,00 X 331
28/06/2007 500,00 X 333
28/06/2007 1.500,00 X 335
12/06/2007 1.500,00 X 337
12/07/2007 1.500,00 X 339
13/07/2007 1.500,00 X 340
18/07/2007 1.500,00 X 341
26/07/2007 1.000,00 X 343
31/07/2007 1.500,00 X 345
02/082007 1.500,00 X 347
02/08/2007 2.000,00 X 349
06/09/2007 1.500,00 X 351
23/08/2007 1.500,00 x 353
28/08/2007 1.500,00 X 355
11/09/2007 1.000,00 X 360
03/10/2007 1.000,00 X 362
10/10/2007 1.000,00 X 364
10/10/2007 2.000,00 X 366
18/10/2007 2.000,00 X 368
18/10/2007 1.000,00 X 370
23/10/2007 2.000,00 X 372
23/10/2007 2.000,00 X 374
06/11/2007 3.045,00 X 376
06/11/2007 2.030,00 X 378
08/11/2007 2.030,00 X 381
16/11/2007 1.000,00 X 388
20/12/2007 3.045,00 X 390
20/12/2007 2.030,00 X 392
22/11/2007 1.015,00 X 394
22/11/2007 2.030,00 X 396
22/11/2007 2.030,00 X 398
22/11/2007 1.015,00 X 401
12/12/2007 1.015,00 X 404
07/12/2007 1.015,00 X 407
07/12/2007 1.015,00 X 410
20/12/2007 3.045,00 x 413
24/01/2008 800,00 X 418
28/01/2008 400,00 X 421
28/01/2008 400,00 X 424
28/01/2008 300,00 X 427
28/01/2008 300,00 X 430
28/01/2008 300,00 X 433

28/01/2008 300,00 X 436
13/02/2008 400,00 X 439
13/02/2008 300,00 X 442
13/02/2008 300,00 X 445
28/02/2008 812,00 X 448
29/02/2008 800,00 X 449
28/02/2008 304,50 X 450
29/02/2008 300,00 X 451
28/02/2008 304,50 X 453
28/02/2008 406,00 X 456
29/02/2008 400,00 X 457
29/02/2008 304,50 X 459
07/03/2008 300,00 X 460
29/02/2008 304,50 X 461
07/03/2008 300,00 X 462
12/03/2008 304,50 X 463
28/02/2008 406,00 X 466
07/03/2008 400,00 X 467
12/03/2008 304,50 X 468
12/03/2008 304,50 X 470
11/03/2008 406,00 X 472
12/03/2008 304,50 X 474
11/03/2008 408,00 X 476
27/03/2008 406,00 X 478
27/03/2008 304,50 X 480
27/03/2008 304,50 X 482
03/04/2008 406,00 X 484
03/04/2008 406,00 X 486
03/04/2008 304,50 X 488
03/04/2008 304,50 X 490
03/04/2008 304,50 X 492
03/04/2008 304,50 X 494
09/04/2008 406,00 X 497
09/04/2008 304,50 X 499
09/04/2008 304,50 X 501
24/04/2008 406,00 X 503
24/04/2008 406,00 X 506
24/04/2008 304,50 X 508
24/04/2008 304,50 X 510
24/04/2008 304,50 X 513
24/04/2008 304,50 X 516
14/05/2008 2.030,00 X 519
14/05/2008 2.030,00 X 521
20/05/2008 1.015,00 X 524
29/05/2008 1.015,00 X 526
29/05/2008 507,50 X 528
03/06/2008 507,50 X 531
03/06/2008 1.015,00 X 533
03/06/2008 1.015,00 X 536
03/06/2008 507,50 X 538
19/06/2008 1.015,00 X 541
19/06/2008 507,50 X 543
19/06/2008 1.015,00 X 545
03/07/2008 1.015,00 X 547
09/07/2008 1.000,00 X 550
23/07/2008 1.000,00 X 552
09/07/2008 1.000,00 X 554
20/08/2008 500,00 X 556
20/08/2008 1.000,00 x 558
18/09/2008 2.000,00 X 560
19/09/2008 2.000,00 X 561
03/10/2008 1.000,00 X 563
07/11/2008 10.000,00 X 565
31/10/2008 10.000,00 X 566
31/10/2008 6.000,00 X 567
10/10/2008 1.500,00 X 568
17/10/2008 1.500,00 X 572
10/10/2008 1.500,00 X 575
10/10/2008 1.500,00 X 576
3.000,00 X 577
08/11/2007 2.030,00 X 579
4.000,00 X 581

 Corre a los folios 305, 307, 310, 313, 316, 322, 324, 326 y 338, facturas de contribuyente formal Nº 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 22, a nombre de José Romero García –actor-, Nombre o razón social PROSUINCA C.A., con descripción de actividad realizada, cantidad, precio unitario, total, domicilio fiscal, no se observa descuento por concepto de IVA, emitidos en fecha 23/03/2007, 27/03/2007, 10/04/2007, 17/04/2007, 24/04/2007, 15/05/2007, 24/05/2007, 31/05/2007 y 15/06/2007, los cuales no se encuentran suscrito por el referido actor.

La parte actora señaló en la audiencia de juicio que tales documentos no cumplen los requisitos para considerarse como facturas según la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, asi como las resoluciones administrativas Nº 598 de fecha 03 de agosto de 2007 y Nº 257 de fecha 19 de agosto de 2008 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera. Señala igualmente que los impugna por cuanto no se encuentran suscritos por la por los actores.

Tales documentos al no estar suscritos por ninguno de los actores, los mismos no son oponibles a éstos.

 Corre a los folios 308, 314, 328, 330, 332, 334, 336, 342, 344, 346, 348, 350, 352, 354, 356, 357, 358, 361¸363, 365, 367, 369, 371, 373, 375, 377, 380, 382, 384, 385, 387, 391, 393, 395, 397, 400, 403, 406, 409, 412 y 415, documentales emitidos por PROSUINCA C.A., en las que se indica diversas cantidades de dinero, sin embargo, no se identifica la persona natural o jurídica a nombre o a favor de quien se emiten, por lo cual nada aportan a la litis.


 Corre a los folios 359, 379, 383, 386, 389, 399, 402, 405, 408, 411, 414, 420, 423, 425, 429, 431, 435, 438, 441, 444, 447, 452, 455, 458, 464, 496, 523, 530, 535, 539, 562, 571, 574 y 583, comprobantes de egreso emitidos por la accionada a nombre de José Romero, planillas en las cuales se detallan pagos que se dicen realizados a favor del actor, sin que los mismos se encuentren suscritos por este.

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio impugnó las referidas documentales al no estar suscritos por ésta.

Se observa que los referidos documentos son emitidos unilateralmente por la accionada, no se encuentran suscritos por los actores, por lo cual surgen inoponibles a éste.

En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil

“Artículo 1.368º.-
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.


 Corre al folio 586, misiva remitida por la empresa al ciudadano José Romero, en fecha 14 de noviembre de 2008, donde le solicita que consigne las mediciones oportunamente de los trabajos ejecutados, para tener una mejor planificación y control de las obras, bajo advertencia que en caso contrario, se verían obligados a suspender los pagos.

Tal documento al no ser desconocido merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre a los folios 587 al 590, contrato suscrito entre la empresa accionada y el ciudadano JOSÉ ROMERO, donde se indica que se trata de un contrato de obra para realizar trabajos de pintura y encamisado de paredes en las obras preescolares Nuevo Milenio, El Trigal, Rafael Urdaneta, El Bosque y La Candelaria, donde se estableció el pago de Bs. 6.000,00, 15.000,00, 4.912,00, 15.000,00, y 3.000,00 por cada obra ejecutada, estableciéndose además:

- Que el caso que el contratista, contratare personal deberá notificarle por el escrito al Contratante, a los efectos de realizarle la retención laboral correspondiente y no podrá en ningún caso contratar a más de dos pintores.

- Que el contratante se obliga a cumplir con las disposiciones de la legislación laboral y convenios colectivos de trabajo que fueren obligatorios en caso de que para la ejecución de la obra se necesitare pintores ayudantes, serán por cuenta del contratante (Cláusula quinta) los gastos por concepto de prestaciones sociales, indemnización, Instituto Nacional de Cooperación Educativa y remuneraciones especiales.


- Que se fijó como tiempo de ejecución de la obra, 10 días.

- Que la fecha de suscripción del contrato es 20 de enero de 2008.

Tal documento al no ser desconocido por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre a los folios 591 al 593, tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2007-2009, el cual nada aporta a la litis.



DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL


Se observa en la presente causa que los actores señalan que prestaron servicios bajo una relación de subordinación y dependencia, ininterrumpidamente para la sociedad de comercio PROSUINA, C.A. desempeñándose el ciudadano José Romero en el cargo de MAESTRO PINTOR y PINTORES DE PRIMERA los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS.

La accionada al dar contestación a la demanda señaló que el ciudadano JOSÉ ROMERO, ingresó como contratista bajo la modalidad de metraje por los trabajos realizados, como una de las formas de contratación existentes en la industria de la construcción y negó de manera absoluta la existencia de una relación laboral con los ciudadanos EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS.


A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

En lo atinente al co-actor José Romero:

Respecto al ciudadano José Romero, ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

“Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….”

La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

a. Ajenidad
b. Subordinación
c. Salario.

Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

- Que este se estipule libremente entre las partes.
- Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.
- Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.
- Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

De los pagos percibidos por el actor José Romero no se observa periodicidad, regularidad y cantidad fija en su pago, tal como se constata a los folios 303, 304, 306, 309, 311, 312, 315, 317, 318, 319, 320, 321, 323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 340, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 381, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 401, 404, 407, 410, 413, 418, 421, 424, 427, 430, 433, 436, 439, 442, 445, 448 al 451, 453, 456, 457, 459, 460, 461, 462, 463, 466, 467, 468, 470, 472, 474, 476, 478, 480, 482, 484, 486, 488, 490, 492, 494, 497, 499, 501, 503, 506, 508, 510, 513, 516, 519, 521, 524, 526, 528, 531, 533, 536, 538, 541, 543, 545, 547, 550, 552, 554, 556, 558, 560, 561, 563, 565, 566, 567, 568, 572, 575, 576, 577, 579, 581, pues en un mismo día podía percibir diversos pagos por cantidades diferentes, pagos éstos que se realizaban indistintamente a comienzos, a mediados o a finales de mes, sin una fecha o período fijo de pago y previa tarifa variables. En consecuencia la cantidad y períodos de pago generado por la prestación del servicio varían en el tiempo.

La accionada alega la existencia de una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

De las pruebas aportadas en autos se observan tres contratos celebrados entre la accionada y el ciudadano José Romero de fechas 10 de diciembre de 2006 –folios 275 al 278-, 23 de marzo de 2007 –folios 297 al 300- y 20 de enero de 2008 –folios 587 al 590-, en los cuales el actor se comprometió en realizar trabajos de pintura en distintas obras, estipulando precios por metros de pintura, quien podía contratar hasta dos pintores si fuere necesario para la ejecución del contrato, estableciendo como tiempo de ejecución de la obra de diez días.

El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

El Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

1. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que el actor José Romero recibiera instrucciones diarias por parte de la accionada, tan sólo estaba sujeto a consignar las mediciones de los trabajos ejecutados, tal como se constata al folio 586, lo cual no es determinante de la subordinación, por cuanto esta configura obligaciones propias del contrato suscrito en el cual el pago se realizaba conteste con el metraje de pintura.
2. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que el actor tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada.
3. Forma de efectuarse el pago, el pago percibido por la parte actora no tiene carácter salarial, pues éstos eran variables y no periódicos, dependían de las mediciones o metrajes realizadas y tarifadas, por lo que no se observa regularidad ni periodicidad, constatándose que las cantidades y períodos de pago generado por la prestación del servicio eran variables en el tiempo.
4. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos.
5. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, aún cuando no se constata a los autos, de los contratos suscritos se observa que el actor se regía por las disposiciones del contrato, en especial de todo el suministro de mano de obra y materiales que se necesite.

Se concluye que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad del actor José Romero, demostrando que la prestación del servicio no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión de éste.

En cuanto a los actores EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS.


En la presente causa la accionada de manera absoluta la relación de trabajo con los actores EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS, de tal forma que al negar la prestación personal de servicio, no se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debía la parte actora demostrar por lo menos la prestación del servicio.

Analizados como fueron los medios probatorios producidos por las partes se concluye que los actores no lograron demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, esto es, no quedó demostrado la ajenidad, la subordinación ni el salario, ante la negación absoluta por parte del demandado.



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ROMERO GARCÍA, EDEL PRENS VILLA, RONALD JOSÉ REYES FERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ PÁEZ CHIRINOS, contra la sociedad de comercio PROSUINCA, C.A. anteriormente denominada PRODEIN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 44, Tomo 8-A.
 Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000368