REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000161.

o PARTE ACTORA: JOSÉ MOGOLLON

o APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DIAZ LUGO, EGLEE VASQUEZ Y ZULAY LOPEZ

o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). INTERVINIENTE: ESTADO CARABOBO.

o APODERADOS JUDICIALES:
o Insalud: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON, MAGALIS RAMOS, ROSA SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA, FLORALBA MARCANO, MÓNICA UZCATEGUI Y ROSANA PAREDES.

o Estado Carabobo: LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENA, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGÉLICA LÓPEZ, EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, ROSA EUCIDIS DÍAZ ANZOLA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, MARIA DEL PILAR POLO DE MARTÍNEZ, ELEAZAR RAFAEL PALACIOS BERACIERTO, ANA MARIA FREY RAMÍREZ y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 02 de AGOSTO de 2011.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000161

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Actora JOSE MOGOLLON, en el juicio que por Beneficio de jubilación y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.378.335, representado judicialmente por los abogados: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VIZCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, EGLEE VÁSQUEZ y ZULAY LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 61.553, 55.537, 95.534, 61.770, 78.450, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON, MAGALIS RAMOS, ROSA SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA, FLORALBA MARCANO, MÓNICA UZCATEGUI y ROSANA PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.958, 62.049, 16.350, 20.822, 34.836, 55.910, 40.085, 68.230, 35.128,27.240,142.174, 141.826, con intervención del ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados: LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENA, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGÉLICA LÓPEZ, EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, ROSA EUCIDIS DÍAZ ANZOLA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, MARIA DEL PILAR POLO DE MARTÍNEZ, ELEAZAR RAFAEL PALACIOS BERACIERTO, ANA MARIA FREY RAMÍREZ y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445, 20.853, 125.321, 134.637, 10.053, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 615 al 625, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando:

“...............SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN contra INSALUD, por lo que la demandada debe cancelar al actor la DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ….”

Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo

No hay condenatoria en costas. …”



Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de interposición de la demanda por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en fecha 13 de agosto de 2009, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada así como a la Procuraduría del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de noviembre de 2009 se dejó constancia en autos de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se agregó a los autos oficio emitido por la procuraduría del Estado Carabobo en la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2010, se dicta un auto mediante el cual dado el vencimiento del lapso de suspensión solicitada por la Procuraduría del Estado Carabobo, se ordena la notificación de la demandada.

En fecha 18 de marzo de 2010, se certifica por Secretaría la notificación de la demandada, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de abril de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y en la misma fecha ante la imposibilidad de materializar un acuerdo se ordenó remitir las actuaciones a juicio y agregar los medios probatorios consignados por las partes.

En fecha 20 de abril de 2010, tanto la demandada como el Estado Carabobo dieron contestación a la demanda, correspondiendo el conocimiento de la causa en fase de juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 06 y 13 de abril de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, siendo publicada la sentencia en fecha 26 de abril de 2011en la cual se declaró:


“................................SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN contra INSALUD, por lo que la demandada debe cancelar al actor la DIFERENCIA DE SALARIO POR AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ….”

Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo………………………….”


En fecha 28 de abril de 2011 se libró oficio de notificación de la sentencia dirigido al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 02 de mayo de 2011 la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, ratificando dicha apelación mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo, según se evidencia al folio 631.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dicta auto de abocamiento por parte del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.


III

DE LA NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DEL PROCURADOR
DEL ESTADO CARABOBO

Se observa que la presente causa fue incoada contra la contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada por el Gobierno del Estado Carabobo, mediante Decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 964, de fecha 31 de mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2804 de la misma fecha, modificado sus Estatutos según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2916 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 334, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3070 de la misma fecha., aún cuando la demandada es una persona de derecho privado, el Estado Carabobo ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que es menester ordenar notificar al Procurador del estado Carabobo a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en el presente proceso –tal como lo hizo dando contestación a la demanda-, como una prerrogativa procesal que le ha sido extendida a los Estado de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficias N° 39.140, de fecha 17 de Marzo de 2009, previsto en el Capitulo IX, Disposiciones Transitorias y Finales, lo siguiente:

“….Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”

En consecuencias del citado artículo, al ser demandada una Fundación creada por el Estado Carabobo, el mismo goza de los privilegios procesales que goza la República y subsiste a favor la obligatoriedad de notificarle de toda sentencia interlocutoria o definitiva en la persona del Procurador del estado Carabobo, tal como lo establecen los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto cito:

“….............. Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.........................

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República............

En atención a lo expuesto, los funcionarios judiciales deben hacer cumplir el contenido de la ley in comento, por ser una ley especial en cuanto a los privilegios y prerrogativas que se aplican a los estados.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza A-Quo, si bien ordenó la notificación del Procurador del Estado Carabobo, de la sentencia definitiva por ella pronunciada, a cuyos efectos libró oficio N° 5598/2011, la cual fue recibida por la Procuraduría del estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2011 y consignada al expediente en fecha 13 de mayo de 2011, según se observa de consignación cursante a los folios 631-632.

Se observa que el Procurador del Estado Carabobo fue notificado, de conformidad con los mencionados artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa debió suspenderse por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales debieron dejarse transcurrir íntegramente, para que corrieran los lapsos legales subsiguientes, los cuales correrían a partir del día siguiente a su consignación, vale decir a partir del día 14 de mayo hasta el 13 de junio/, sin embargo, se observa que el A Quo, en fecha 02 de Junio de 2011, (Folio 636), oyó en ambas efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, ello sin dejar transcurrir el lapso de suspensión correspondiente.

Siendo que el Juez de la Primera Instancia no obró conforme al mandato contenido en el articulo 97 supra citado –cuyo destinatario es el Juez- motivo por el cual, forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida deje transcurrir el lapso de suspensión a que alude el citado articulo, ello a los efectos que comiencen a correr el lapso para la interposición de los recursos que correspondan.

Esta actuación no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda sentencia al Procurador del estado Carabobo, no es mas que una expresión de los privilegios procesales atribuidos por efecto del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficias N° 39.140, en fecha 17 de Marzo de 2009, concatenado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado por analogía.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal, cito:


Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:

“……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……........................” (Fin de la cita).


Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje transcurrir íntegramente el lapso a que alude el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deje transcurrir íntegramente el lapso a que alude el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 Esta decisión no prejuzga sobre el éxito de la pretensión, la cual será objeto del debate probatorio.

 Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador del estado Carabobo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 am. Se libro Oficio N°. _______________________________________________


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2011-000161