REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de agosto de 2011
201° y 152°

Exp. N° GP02-R-2011-000161

Visto el escrito presentado por la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el día 03 de agosto de 2011, en el cual solicita la corrección de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…es el caso ciudadana Juez que por error en la sentencia consta en el encabezamiento de la decisión y en el contenido de la misma, como apoderados judiciales de Insalud a los ciudadanos DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y GLADIS RAMOS, a quienes les fue revocado el poder, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), bajo el Nº 11, Tomo 14. Por lo que SOLICITO LA CORRECCION DE LA SENTENCIA, ya que las apoderadas de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) son las ciudadanas ROSA SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA, MONICA UZCATEGUI Y ROSANA PAREDES, cuya representación consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha tres (3) de mayo del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 9, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría que corre inserto a los autos…..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada aduce que se advierte del texto de la sentencia un error en cuanto a sus apoderados judiciales.

Se observa que la sentencia cuya corrección solicita en su caratula y parte narrativa, estableció lo siguiente:

o “…..APODERADOS JUDICIALES:
o Insalud: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y MAGALIS RAMOS. ……..
…….FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y MAGALIS RAMOS..…..”(Fin de la cita).

De lo anterior se observa que el fallo cuya corrección se solicita, identifica como apoderados judiciales de la demandada a los abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y MAGALIS RAMOS, por lo que se pasa a revisar las actas del expediente a los fines de constatar quien detenta la representación judicial de la demandada.

Se observa que a los folios 490 y 492, consta copias fotostática simples de revocatoria del poder conferido por FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a los abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y MAGALIS RAMOS, así mismo se observa que en el referido documento se le confiere poder a los abogados ROSA ISABLE SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA y CARLOS OSWALDO MORATINOS SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.230, 35.128 y 101.473 en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

Se observa al folio 529 al 533, que la accionada consigna copia fotostática simple de revocatoria de Poder conferido por FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) al abogado CARLOS OSWALDO MORATINOS SOTO, así mismo se observa que en el referido documento se le confiere poder a los abogados ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826 en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 03 de mayo de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

Contrastado como ha sido el error en la identificación de los apoderados judiciales de la accionada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

En la caratula:
“……PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES:
o Insalud: -Ab initio- DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y MAGALIS RAMOS y posteriormente los abogados ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA
o Estado Carabobo: LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENA, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGÉLICA LÓPEZ, EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, ROSA EUCIDIS DÍAZ ANZOLA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, MARIA DEL PILAR POLO DE MARTÍNEZ, ELEAZAR RAFAEL PALACIOS BERACIERTO, ANA MARIA FREY RAMÍREZ y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ…………”

En el encabezamiento de la sentencia:

“……..Exp. GP02-R-2011-000161

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Actora JOSE MOGOLLON, en el juicio que por Beneficio de jubilación y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.378.335, representado judicialmente por los abogados: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VIZCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, EGLEE VÁSQUEZ y ZULAY LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 61.553, 55.537, 95.534, 61.770, 78.450, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente –ab initio- por los abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, EUDES RAFAEL SANDOVAL MONTERO, EGLEE MILAGROS RAMOS, JOSÉ MONSERRAT LEÓN, JOSÉ MARIA DUNO, ARACELYS MATHISON y MAGALIS RAMOS a quienes se les revocó poder, siendo conferido a los abogados: ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826 en su orden, con intervención del ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados: LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENA, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGÉLICA LÓPEZ, EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, ROSA EUCIDIS DÍAZ ANZOLA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, MARIA DEL PILAR POLO DE MARTÍNEZ, ELEAZAR RAFAEL PALACIOS BERACIERTO, ANA MARIA FREY RAMÍREZ y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445, 20.853, 125.321, 134.637, 10.053, respectivamente…….”

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 02 de agosto del año 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:59 p.m.


LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000161.