REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-201110-000038
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITAS y FREDDY ROMERO
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ROBERTO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA y ACCIONADA
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 08 de agosto de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000038
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte actora como la accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.709.008, representado judicialmente por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITAS y FREDDY ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Número 54.825, 106.077, 31.061, 106.261 y 142.798 respectivamente, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1980, anotada bajo el N° 44, Tomo 92-B, modificado sus estatutos según asiento de estatutos inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1990, Nº 46, Tomo 12-A, representada judicialmente por los bogados ROBERTO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.687, 43.872, 122.198 y 68.133 respectivamente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 330 de la pieza principal-.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 331 de la pieza principal-
En fecha 11 de abril de 2011, concurren ambas partes ante el Tribunal y manifiestan su voluntad de suspender la causa hasta el día 25 de abril de 2011.–folio 333 de la pieza principal-:
En fecha 12 de abril de 2011 este Tribunal acuerda la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, mediante auto en el cual se expuso –folio 334 de la pieza principal-:
“………Vista la diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por la abogada JUDY DE FREITAS , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.261, actuando en su carácter de Apoderada de la parte actora y por el Abogado ROBERTO NIÑO RENDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.687, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en la cual exponen: “ …a los fines de solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la causa a partir de la presente fecha, hasta el día 25 de Abril de 2011, ambas fechas inclusive , asimismo, solicitamos que sea fijada la celebración de la audiencia de apelación por auto separado.”, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la causa por el lapso requerido por las partes y se SUSPENDE la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria pautada para el DECIMO QUINTO (15º), día de Despacho siguiente a la fecha del 24 de Marzo de 2011, a las 9:00 a.m., (folio 331), en el entendido que una vez vencida la suspensión, a los fines de garantizar y darle certeza a los actos jurídicos, se fijará por auto expreso la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de no constar acuerdo de partes…….”
En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en los siguientes términos –folio 335 de la pieza principal-:
“…….Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes, en diligencia de fecha 11 de Abril del año en curso, (folio 333); y visto que no consta en autos acuerdo de partes, este Tribunal fija para el NOVENO (09°) DÍA DE DESPACHO, SIGUIENTE A ESTA FECHA, A LAS 09:00 A.M., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente recurso, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho……”
En fecha 03 de mayo de 2011, concurren ambas partes ante el Tribunal y manifiestan su voluntad de suspender la causa hasta el día 10 de mayo de 2011.–folio 337 de la pieza principal:
En fecha 03 de mayo de 2011 este Tribunal acuerda la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, mediante auto en el cual se expuso –folio 338 de la pieza principal-:
“……..Vista la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada JUDY DE FREITAS , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.261, actuando en su carácter de Apoderada de la parte actora y por el Abogado ROBERTO NIÑO RENDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.687, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en la cual exponen: “ Solicitamos de mutuo acuerdo se acuerde suspender la causa desde el día de hoy 03 de mayo hasta el día 10 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive. Asimismo, de mutuo acuerdo solicitamos que se fije nueva audiencia por auto separado”, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la causa por el lapso requerido por las partes y se SUSPENDE la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria pautada para el NOVENO (9º) día de Despacho siguiente a la fecha del 26 de Abril de 2011, a las 9:00 a.m., (folio 335), en el entendido que una vez vencida la suspensión, a los fines de garantizar y darle certeza a los actos jurídicos, se fijará por auto expreso la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de no constar acuerdo de partes…….”
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en los siguientes términos –folio 340 de la pieza principal-:
“…..Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes, en diligencia de fecha 03 de Mayo del año en curso, (folio 337); y visto que no consta en autos acuerdo de partes, este Tribunal fija para el DECIMO SEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO, SIGUIENTE A ESTA FECHA, A LAS 09:00 A.M., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente recurso, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho…..”
En fecha 31 de mayo de 2011, 27 de junio de 2011 y 15 de julio de 2011, concurren ambas partes ante el Tribunal y manifiestan su voluntad de suspender la causa –folios 342, 346 y 350 la pieza principal-, por lo que este Tribunal acordó conforme a lo solicitado –folios 343, 347 y 353 de la pieza principal-
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en los siguientes términos –folio 354 de la pieza principal-:
“……Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes, en diligencia de fecha 15 de Julio del año en curso, (folio 350); y visto que no consta en autos acuerdo de partes, este Tribunal fija para el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, SIGUIENTE A ESTA FECHA, A LAS 09:00 A.M., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente recurso, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho……”
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 299 al 313 de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero del año 2011, dictó Sentencia Definitiva, declarando:
“……PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO contra BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad que la experticia arrogue sobre los conceptos demandados y acordados del presente fallo, mas la cantidad de Bs. 20.144,33 correspondiente al cálculo de los salario mínimos los cuales fueron acordados en el presente fallo.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad l, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.…….”
Se observa de la motiva de la sentencia recurrida lo siguiente
“……..en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar quien juzga que la finalización de la relación de trabajo se produjo por RENUNCIA DEL PUESTO DE TRABAJO. Y así se deja establecido…….
……..Visto el acervo probatorio y lo dilucidado por las partes, se puede apreciar que es un hecho controvertido el salario o su composición, donde en el debate probatorio, para quien juzga no consta a los autos cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes limites:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral un tiempo comprendido a partir del 02 de febrero de 2005 hasta el 19 de mayo del 2008 duración de 03 AÑOS 03 MES Y 17 DÍAS corresponde a la demandante 171 días y 1/2 días del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la demandada pagar al actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2005- 2006 15 días. En el año 2006-2007 16 días. En el año 2007-2008 17 días de vacaciones, cancelados a un salario diario correspondiente al último salario diario del último año acogiendo esta sentenciadora el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo en lo que se refiere al Bono Vacacional se le condena a la accionada a cancelar los siguientes días. Año 2005-2006 corresponde 7 días. Año 2006-2007, corresponde 08 días. Año 2007-2008, corresponden 09 días del último salario normal por concepto de bono vacacional. Esto en virtud que la accionad no logro demostrar el pago de los conceptos aquí acordados. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la demandada pagar al actor 131,25 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES. Asimismo deberá el experto descontar de las cantidades acordadas lo montos que aparecen reflejados en las ´planillas de liquidación las cuales cursan al folio 393 al 397 y al folio 399 y 400. Así se declara.
CALCULO DEL SALARIO MINIMO.
Siendo que ciertamente en las diferentes audiencias de juicio realizadas en accionado manifestó que no le cancelaban el salario mínimo sino era un salario variable y en acatamiento al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es que se acuerda la cancelación a la demandad de este concepto y se ordena a la accionada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 20.144,33 por este concepto demandado. Así se decide.
RECLAMACIONES MPROCEDENTES:
1) LA RECLAMACION POR SOBRE TIEMPO …….
…….2) DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…..”(Fin de la cita)
Frente a tal resolutoria, tanto la parte ACCIONANTE como la ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 05 de agosto de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, quienes mediante diligencias exponen –folio 356 de la pieza principal-:
“….Ambos desistimos del Recurso de Apelación contenido en la presente causa. Es Todo. ….…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente –folios 358 al 361 de la pieza principal-, se evidencia que la abogada Francis Alfonso en representación de la parte actora y el abogado Roberto Nuño Rendón, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 05 de agosto de 2011, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito transaccional a los fines de su homologación, mediante el cual la parte demandada ofrece como pago la cantidad de Bs. 85.000,00 en la siguiente forma:
a. Bs. 50.000,00 en fecha 11 de agosto de 2011
b. Bs. 35.000,00 en fecha 16 de septiembre de 2011.
La parte actora declara estar conforme con la cantidad antes señalada, por lo que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción en los siguientes términos:
“……..Las partes en virtud de lo acordado, solicitan de este Tribunal que una vez se cumplan y verifiquen los pagos previstos en las fechas acordadas según la cláusula tercera, proceda a homologar el presente acuerdo en los términos que por ellas se establecieron, dándole efecto de cosa juzgada…….”
Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.
En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto tanto por la parte actora como la accionada.
2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia:
1. Remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
2. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado tanto por la parte actora como la accionada.
3. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000038
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