REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000152
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA
APODERADOS JUDICIALES: DULCE GUEVARA A. y MARIA DEL C. OJEDA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OSOROMA C. A. DOCA
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA C. PERDOMO, MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION y ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 08 de agosto de 2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000152
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano: LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.016.918, de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas: DULCE GUEVARA A. y MARIA DEL C. OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.575, 40.317 respectivamente, contra la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA OSOROMA C. A. DOCA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 16, Tomo 74-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados, MIREYA C. PERDOMO, MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION y ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.420, 97.648 y 93.201, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 423 al 447, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2011, dictó sentencia declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 7.016.918 contra DISTRIBUIDORA OSOROMA,, C.A y se condena a la demandada al pago de las cantidades en el presente fallo que determine el experto en base a las consideraciones por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. …... “
Condenando a la accionada al pago de los siguientes conceptos, explanados en la parte motiva del fallo recurrido, a saber:
“POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSION DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.
Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario en base a una asignación mensual más las comisiones devengadas mes a mes por cuanto la accionada y el accionante convergen en que el salario estaba compuesto por una parte denominada asignación y la otra en base a las comisiones que generara el accionante mes a mes mientras duro la relación de trabajo. En virtud de ello es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Tercer de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , las asignaciones mes a mes y las comisiones mes a mes devengadas por el accionante.. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional 15 días anuales y utilidades 30 días anuales que conforman el salario integral a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los 30 días correspondiente al pago de utilidades que quedo evidenciado y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por 15 días que la accionada debía cancelarle al actor y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 315 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de abril del 2004 y termino por renuncia voluntaria en fecha 07 de agosto del 2009. Lo cual implica que la relación de trabajo duro cinco (05) año y cuatro (04) y seis (06) días. Así se decide.
Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 272, por la cantidad de Bs. 16.615,42, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.
DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2005, 2006, 2007 y 2.008
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades deben ser pagadas en base al salario normal, y en base a 30 días como quedo evidenciado de las probanzas consignadas a los autos por la accionada. Así se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2.009-2.010
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades deben ser pagadas en base al salario normal y en base a 17,50 días como quedo evidenciado de las probanzas consignadas a los autos por la accionada. Asimismo deberá ser descontado la cantidad que la accionada le cancelo por este concepto y asciende a la cantidad de Bs. 626,18. Así se declara.
VACACIONES Y DIFERENCIAS DEL BONO VACACIONAL DEL AÑO 2.009- 2.010. Admite el accionante que la cantidad de días que cancelo la accionada por este concepto es de 17,49 días los cuales deberán ser pagados al salario diario que determine el experto en base a lo expuesto en el presente fallo.
Daño y Perjuicio. Si bien es cierto que el accionante demanda este concepto en fundamento al artículo 05 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, menos cierto no es que no demostró el daño y perjuicio. Así se declara.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación, en los siguientes términos:
1) Que impugna la sentencia en virtud de la falta de valoración de las pruebas documentales marcadas E, F y G, promovidas por la accionada.
2) Que de igual manera impugna la sentencia en cuanto a la falta de valoración de la documental marcada “H”, referida a un anticipo de prestaciones.
3) Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no valorar en su conjunto la prueba de informes, por cuanto su pronunciamiento se fundamentó sólo en cuanto al término “Oficina desconocida” empleado en el informe remitido por el Banco Mercantil, mas no hubo pronunciamiento respecto al verdadero objeto de la prueba.
4) Que en cuanto a los términos acordados son imprecisos, no están suficientemente claros.
5) Que en lo atinente al pago de utilidades, refiere que la actora reclama una diferencia por cuanto en su decir la empresa pagaba 60 días de utilidades y a ésta se le pagó 30 días, motivo por el cual reclama una diferencia en días y no en base al salario, por lo que denuncia que la recurrida dio mas de lo pedido incurriendo en ultrapetita.
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 6, subsanación 12 al 16 y reforma 26 al 30)
Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:
Se observa en la presente causa que el actor, en su demanda primitiva reseñó que prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C. A. DOCA., posteriormente, en escrito de subsanación, cursante a los folios 12 al 16 -de fecha 09 de Octubre del 2009-, adujo haber laborado para la empresa CALZADOS SICURA, C. A.., subsiguientemente, presentó escrito de reforma libelar en fecha 04 de Noviembre del 2009 –folios 26 al 30, en el cual adujo haber incurrido en error involuntario, por cuanto la subsanación presentada en fecha 09 de octubre de 2009, correspondía a otra causa, solicitando se admitiera la reforma presentada en la cual señala que la demandada lo es DISTRIBUIDORA OSOROMA C. A. DOCA..
Aclarado lo anterior, expone los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para DISTRIBUIDORA OSOROMA C. A. DOCA., en fecha 01 de abril de 2004, como vendedor y cobrador hasta el 07 de agosto de 2009, fecha en la cual renunció.
Que dicha labor la ejecutaba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que devengó como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. F. 4.195,84 y diario de Bs. F. 139,86.
Que su tiempo de servicios fue de 5 años, 4 meses.
Que el salario base esta integrado por las alícuotas de utilidad y bono vacacional, determinado así:
o Alícuota de utilidad = Salario diario x N° de días de Utilidad / 360 = 139,86 x 60 / 360 = 23,31
o Alícuota de Bono vacacional = Salario diario x N° de días de Bono vacacional / 360 = 139,86 x 10 / 360 = 3,88.
o Salario integral = salario base + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 139,86 + 23,31 + 3,88 = Bs. F. 167,05
Que en lo atinente a las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, señala que la accionada para el primer año le pagó la cantidad de 60 días, refiere que sin embargo para los años posteriores sólo le pagó 30 días, por lo que reclama una diferencia de 120 días de utilidades a razón de su último salario promedio diario esto es Bs. 139,86, para un total de Bs. 16.783,20.
Que la accionada pagó sus acreencias laborales calculadas a razón de un salario diario de Bs. 35,78, cuando debió hacerlo a Bs. 139,86, por tanto existen diferencias cuyos pagos reclaman a saber:
Conceptos Días Recibido Diferencia
Vacaciones y bono fraccionado año 2009-2010 17,49 626,18 1.819,97
Utilidades fraccionadas 2009-2010 17,50 626,18 4.968,22
Utilidades años 2005, 2006, 2006, 2007 y 2008 120 x 139,86 16.783,20
Antigüedad según descripción en cuadro anexo al escrito libelar 12.697,86 21.733,31
Intereses / prestaciones 4.668,34 4.104,91
Daños y perjuicios Por no inscribirlo en el Seguro Social 20.000,00
Total reclamado 69.409,61
Solicita el pago de la indexación, los intereses de mora, las costas y costos procesales.
Se observa de las Actas del expediente cursante al folio 52, que en fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer el expediente No. GPO2-L- 2009-1942, por razones de conexión, en virtud de tratarse esta causa y la presente: del mismo actor, causa, salario, fechas de ingreso y egreso, horario, cargo desempeñado, causa determinación de la relación de trabajo, misma dirección de prestación del servicio, las mismas personas naturales como representantes legales, aun cuando se trate de personas jurídicas diferentes, por lo cual ordenó la acumulación de las causas GP02-L-2009-001941 Y GP02-L-2009-001942, para lo cual remitió notificación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Junio de 2010, mediante acta declarativa cursante a los folios 54 al 56, se abstuvo de remitir el expediente N° GP02-L-2009-001942, por estar prohibida su acumulación, por tanto, ambas causas siguieron sus cursos legales en sus respectivos Tribunales.
DE LA CONTESTACIÓN: folios 275-290
La accionada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor:
Hechos que admite:
1. Que el actor prestó servicios para la accionada desde el 01 de abril de 2004.
2. Que la jornada cumplida por el actor era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Hechos que niega:
Niega el salario señalado por el actor en el libelo, alegando que éste devengó un salario mensual de Bs. 1.073,45, y diario de Bs. 35,78.
Niega la fecha que aduce el actor como término de la relación laboral, alegando que el actor presentó carta de renuncia en fecha 08 de Julio de 2009.
Alega que pagó al actor los conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios, y por tanto nada adeuda.
Que el salario promedio devengado por el actor fue de Bs. 26,61 diario y no el salario alegado por el actor de Bs. 139,86 diario.
Hechos que alega:
Alega que pagó al actor los conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios, y por tanto nada adeuda.
Que el salario promedio devengado por el actor fue de Bs.26,61 diario y no el salario alegado por el actor de Bs. 139,86 diario.
En relación al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó haber pagado al actor la cantidad de Bs. 12.697,06, por tanto nada adeuda por tal concepto.
Respecto a los intereses alegó haber pagado al actor la cantidad de Bs. 4.668,34.
Respecto de las utilidades vencidas y fraccionadas alegó que su representada paga 30 días por año, y no 60 como reclama el actor, por lo que rechaza adeudar cantidad alguna por este concepto.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional alegó que su representada pagó al actor tal concepto, por lo que negó adeudar cantidad alguna.
Respecto a la indemnización por daños y perjuicios adujo que su representada si cumplió su obligación de inscribirlo en el seguro social.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS –en esta instancia-:
Por cuanto sólo la accionada ejerció recurso ordinario de apelación, este Tribunal procederá a la revisión de la causa en los límites del fuero del conocimiento que le es atribuido en razón de los términos de su medio de impugnación:
1) Salario devengado por el actor, el cual señala se desprende de las documentales consignadas, de las cuales no fueron valoradas las marcadas E, F y G, así como de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil.
2) El pago de anticipo de prestaciones, el cual refiere se desprende de la documental marcada H.
3) Improcedencia de los conceptos reclamados, por efecto liberatorio del pago.
4) Días a pagar por concepto de utilidades.
Corresponde a la accionada demostrar el salario devengado por el actor, toda vez que ésta alega un salario distinto al indicado en el escrito libelar, así como el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica.
Al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“…….....También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio..............................” (Fin de la cita, subrayado de este Tribunal).
Corresponde a la parte actora demostrar que la accionada está obligada a pagar 60 días de utilidades y no 30 días, la anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
Demandante
Folios 65 Demandada
Folios 113-124
1. Documentales 1. Documentales
2. Informes 2. Informes
3. Comunidad de la prueba
4. Pertinencia de las pruebas
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Corre al folio 66, constancia de trabajo, emitida en papel membrete de la empresa Distribuidora Osoroma, C. A., con sello húmedo que la identifica, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Lic. Cesar Sulpicio, Gerente General, donde se indica que el Sr. LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, portador de la cédula de identidad No. V- 7.016.918, presta sus servicios en esa empresa desde abril de 2004, con el cargo de Ejecutivo de Ventas de la sucursal Valencia, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00.
La parte accionada en audiencia de juicio procedió a impugnar y desconocer la referida documental tanto en su contenido, como en la firma, como en el sello, señalando que no emana de ella, ni por ninguna persona autorizada, ni por representante legal alguno, por lo que a tal efecto procedería a consignar el registro Mercantil de la empresa.
La parte actora insistió en hacer valer dicha documental, solicitando prueba de cotejo.
La parte accionada indicó que la persona que aparece firmando el documento no está autorizada para emitir tales constancias en representación de la empresa.
Para decidir se observa:
El documento opuesto por la parte actora, el cual se dice proviene de la demandada, es un documento privado, por lo cual el medio procesal el cual dispone a quien se atribuye su autoría para enervar su eficacia probatoria, es a través de la impugnación de su validez, bien sea a través del desconocimiento o de la tacha de falsedad del mismo.
El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo atinente a una de las formas de ataque del documento de carácter privado:
ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
De tal forma que aquél contra quien se opone un documento privado atribuyéndole su autoría, puede alegar que no es suya la firma, que no fue suscrito por ésta, por cuanto de lo contrario, el silencio dará por reconocido el instrumento.
En cuanto a la legitimidad de la persona que pueda realizar el desconocimiento debe acotarse que ciertamente debe desconocerlo o aceptarlo aquél a quien se le atribuye la firma, pero también puede hacerlo su mandatario, quien se encuentra plenamente facultado a través del Poder para ejercer en juicio, las defensas en beneficio de los intereses de su mandante, mas aún cuando se trata de una persona jurídica el cual es un ente ficticio el cual requiere ser representado por personas naturales.
En la presente causa la representante judicial de la demandada, procedió a desconocer el documento, argumentando que la persona que aparece firmando el documento no es trabajador, ni representante legal o autorizado por la demandada, defensa para la cual se encuentra facultada a través del mandato o poder.
Una vez desconocida la firma, recae sobre el promovente la carga de demostrar la autenticidad del documento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Aún cuando la parte actora solicitó la prueba de cotejo, tal mecanismo procesal no fue ordenado por el Juez A Quo, por lo cual no le confirió valor probatorio al mismo.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no ejerció recurso de apelación, es por lo que este Tribunal confirma dicha resolutoria y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
Folios 67-73, 81-86, reporte de comisiones a vendedores por cobranzas, contentivas de la gestión de cobranza realizada por el actor durante los meses de junio a diciembre de 2008 y enero a julio de 2009, donde se menciona el nombre del vendedor, empresa, cantidad de la mercancía, monto y porcentaje.
La accionada impugna y desconoce, por cuanto no emana de ella, ni fue suscrita por representante alguno.
Las referidas documentales no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta.
Folios 74-80, 87-92, relación de comisiones por cobro vendedores sucursal Valencia, de los meses de Junio a diciembre 2008 y enero a junio de 2009, donde se menciona al actor, su código, monto de comisión por cobranza según sistema: Item: SICURA, DOCA, adicionales cobro según reporte, Item: SICURA, DOCA, total ajustados a pagar Item: SICURA, DOCA, con sello húmedo de las empresas: CALZADOS SICURA, VALENCIA, Y DISTRIBUIDORA OSOROMA VALENCIA.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Las referidas documentales no contienen firma de representante alguno de la accionada, por lo cual no pueden ser opuestas a ésta.
Folio 93 al 94, copia emitida por fax contentiva de recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de noviembre de 2008, enero y febrero, donde se indica que el actor percibía una asignación fija de Bs. 300,00, y un monto por comisión que variaba cada mes.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Tal fotostato al no constatarse su autenticidad con su original o con auxilio de otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Folios 95-97, copias fotostáticas de esquema de comisiones por cobranzas DOCA CCS, donde se establecen los porcentajes por precios, porcentaje por descuentos y pago según edad y factura, esquema de comisiones por precios (ventas de oficina), esquema de comisiones por cobranzas Doca Sucursales, esquema de comisiones por precios, porcentaje por descuentos y pago según edad y factura, esquema de comisiones por precios (ventas de oficina). Y copia de instructivos para calcular comisiones. Son instrumentos apócrifos.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Tales documentos no se encuentran suscritos por representante alguno de la accionada, por lo que no le son oponibles a ésta.
Folios 98 al 102, copia fotostática de Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega de Valencia, en fecha 21 de febrero de 2008, en el expediente N° 080-08-03-00041, contentiva del reclamo por diferencias de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, incoado por el actor contra las empresas Distribuidora Osoroma, C. A, quien manifestó que nada adeuda por concepto de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, que no había despedido al reclamante, e igualmente contra Calzados Sicura, C.A., quien negó la existencia de una relación laboral con el reclamante. La parte actora alegó que ambas empresas tenían socios comunes.
Tal instrumental constituye sólo alegaciones de las partes, las cuales no son susceptibles de valoración, ni tampoco constituye un acto o resolución administrativa con fuerza de cosa juzgada vinculante en sede jurisdiccional.
Folios 103-106, planillas y recibos de pagos de las vacaciones otorgadas al actor por la empresa accionada Distribuidora Osoroma, C.A., referidas al periodo enero-diciembre 2008, por un monto de Bs. 1.470,00; periodo mayo 2005 diciembre 2006, por un monto de Bs. 1.932.561,55 –anterior denominación monetaria-; Diciembre de 2005 a enero 2006, por un monto de Bs. 1.874.016,00 –anterior denominación monetaria-
Tales documentos fueron reconocidos por la accionada en audiencia de juicio, por lo que las mismas merecen valor probatorio, evidenciándose lo siguiente:
a. Que el actor disfrutó vacaciones desde el 20 de diciembre de 2008 hasta 18 de enero de 2009, percibiendo un pago discriminado así:
Descripción Días Monto
Vacaciones 15 490,00
Días adicionales 4 130,67
Vacaciones en festivos 15 490,00
Bono vacacional 7 228,67
Días adicionales 4 130,67
1.470,00
b. Que el actor percibió para el período 2005-2006 lo siguiente:
Descripción Días Monto
Vacaciones 15 878.437,07
Días adicionales 1 58.562,47
Vacaciones en festivos 8 468.499,77
Bono vacacional 9 527.062,24
1.932.561,55
c. Que el actor disfrutó vacaciones desde el 19 de diciembre de 2005 hasta 06 de enero de 2006, percibiendo el siguiente pago:
Descripción Días Monto
Vacaciones 15 1.124.409,60
Bono vacacional 7 524.724,48
Domingos y feriados 3 224.881,92
1.874.016,00
Folio 109, orden de transferencia de pago emitida por la accionada al Banco Provincial, el 19 de diciembre de 2005, por concepto de utilidades y vacaciones año 2005 correspondientes al actor.
La accionada los impugna y los desconoce por cuanto no fueron suscritos ni emanan de ella.
Tal fotostato al no constatarse su autenticidad con su original o con auxilio de otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 107, 110, recibos de pago de utilidades emitidas a favor del actor por la accionada correspondiente a diciembre de 2005, a razón de 15 días para un monto de Bs. 1.124.409,60 –anterior denominación monetaria- y 30 días de utilidades para un total de Bs. 1.302,39 –sin fecha de emisión-
Tales documentos al ser reconocidos por la accionada merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
Folio 108, relación de reporte de órdenes de pago por beneficiario de fecha 19 de diciembre de 2005, donde se observa lo siguiente: Emitido: Profit Plus Administrativo Doca Caracas. Cajas y Bancos. Y describe nombre del vendedor, N° de cuenta, de cheque, descripción, moneda, monto, y status.
Tal documento no se encuentra suscritos por representante alguno de la accionada, por lo cual no le es oponible a ésta.
Folio 111, recibo de pago de liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el actor por un monto de Bs. 16.615,42, el cual merece valor probatorio al no ser desconocido por la accionada, teniéndose por cierto su contenido.
Folio 112, copia fotostática de recibo de pago por concepto de utilidades emitido a favor del ciudadano Mariño Angulo Pedro Manuel, de fecha 02 de diciembre de 2008, 60 días para un total de Bs. 1.940,25.
Tal documento se encuentra referido a un tercero ajeno a la litis, no se encuentra suscrito ni por el tercero ni por representante alguno de la accionada, en consecuencia no le es oponible a ésta.
2. Informes:
La parte actora solicitó pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan al folio 395, el cual indica:
LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, se encuentra inscrito en dicho instituto por la empresa SERVIMANTENIM ASOJES, C. A., con estatus de Activo y fecha de ingreso 01 de mayo de 2002.
Tal informe nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1) DOCUMENTALES:
Folios 126 al 138, carpeta contentiva de recibos de pago de comisiones, copias de cheques, utilidades, asignaciones y vacaciones pagadas al actor por la empresa accionada, correspondiente al año 2004. Folios 140 al 166, carpeta contentiva de recibos de pago de comisiones, copias de cheques, utilidades, asignaciones y vacaciones pagadas al actor por la empresa accionada, correspondiente al año 2005. Folios 168 al 184, carpeta contentiva de recibos de pago de comisiones; folios 185-190, relación de comisiones en detalle de los montos, sueldo, y deducciones legales; folio 191, autorización de transferencias de pago, y folio 192, planilla de pago de vacaciones pagadas al actor por la empresa accionada, correspondiente al año 2006.
Tales documentos fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio, por lo cual los mismos merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo del pago de las siguientes cantidades y conceptos:
fecha Concepto Total Conversión Folio
Nov-04 utilidades 205.636,00 205,64 132 y 133
Dic-05 utilidades 1.118.787,00 1.118,79 165
Dic-05 vacaciones 1.874.016,00 1.874,02 166
Dic-06 Vacaciones 1.932.561,55 1.932,57 192
FECHA Asignaciones Asignaciones Comisiones Comisiones Comisiones Total folios
Oct-04 273,47 459,82 335,06 1.068,35 126 al 131
Nov-04 200,00 200,00 134 y 135
Dic-04 200,00 200,00 136 y 137
Ene-05 648,87 648,87 140
Feb-05 1.850,22 664,22 2.514,44 141, 142 y 150
Mar-05 200,00 352,89 552,89 143 al 145
Abr-05 200,00 1.018,89 1.218,89 146 al 149
May-05 200,00 4.740,06 4.940,06 151 y 152
Jun-05 200,00 1.330,23 1.530,23 153 y 154
Jul-05 200,00 1.798,12 1.998,12 155 y 156
Ago-05 200,00 2.292,11 2.492,11 157 y 158
Sep-05 200,00 2.522,68 2.722,68 159 y 160
Oct-05 2.433,38 2.433,38 161
Nov-05 200,00 2.502,22 2.702,22 162 y 163
Dic-05 200,00 4.261,08 4.461,08 164 y 168
Ene-06 200,00 1.635,99 1.835,99 169 y 170
Feb-06 884,64 884,64 172
Mar-06 300,00 300,00 205,62 960,69 576,97 2.343,28 171, 173, 174, 175, 176
Abr-06 0,00
May-06 1.183,56 1.183,56 177
Jun-06 300,00 300,00 178
Jul-06 300,00 1.136,69 1.436,69 179 y 180
Ago-06 549,00 852,91 1.401,91 181 y 182
Oct-06 300,00 307,64 607,64 188
Nov-06 203,15 485,44 688,59 183 y 184
Dic-06 300,00 108,54 408,54 190
En lo atinente a la autorización de transferencias de pago cursante al folio 191, la misma nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.
Folios 194 al 217, marcadas “E”, copias fotostáticas de autorizaciones de transferencias de pagos dirigidas por la accionada al Banco Mercantil y relación de comisiones en detalle de los montos, sueldo, y deducciones legales, correspondientes a trabajadores de la demandada, entre los cuales se menciona al actor, correspondiente al año 2007. Folios 219 al 253, marcados “F” copias fotostáticas de autorizaciones de transferencias de pagos dirigidos por la accionada al Banco Mercantil y relación de comisiones en detalle de los montos, sueldo, y deducciones legales, correspondientes a los trabajadores de la accionada entre los cuales se menciona el actor, año 2008, así como recibos de pagos de nómina contentivo de los sueldos devengados por los trabajadores de la accionada, en el año 2008, entre los cuales se menciona el actor.
Tales documentos fueron desconocidos por la actora en la audiencia de juicio.
Se observa que los referidos fotostatos son emitidos unilateralmente por la accionada, no se encuentran suscritos por el actor, por lo cual surgen inoponibles a éste.
En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil
“Artículo 1.368º.-
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
folio 254, recibo de liquidación de vacaciones emitidas por la accionada a favor del actor, correspondiente al año 2008, la cual fue igualmente promovida por la parte actora al folio 103, por lo que se adminicula el mérito probatorio conferido.
Folios 256-269, marcados “G”, copias fotostáticas de recibos de pagos de nómina contentiva de los sueldos devengados por trabajadores de la accionada, entre los cuales se menciona al actor, correspondiente al año 2009, así como planillas denominadas “pre-nómina” que describe asignaciones, comisiones y sueldo mensual de trabajadores de la accionada, entre los cuales se menciona al actor. Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora.
Se observa que los referidos fotostatos no se encuentran suscritos por el actor, se tratan de documentos emitidos unilateralmente por la empresa, en consecuencia surge inoponibles a éste.
Folio 270, marcado “H”, corre inserto copia fotostática de recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, emitida a favor del actor, de fecha 01 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 –anterior denominación monetaria- , la cual fue desconocida por el actor y al no constatarse su autenticidad, carece de valor probatorio.
Folio 271, carta de renuncia emitida por el actor en fecha 08 de Julio de 2009, dirigida a DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A, en la persona de: Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso, Nancy Alvarado, en la cual les manifiesta su decisión de renunciar al cargo de vendedor que ejercía para dichas empresas desde abril de 2004, manifestando cumplir con el preaviso de Ley.
Tal documental nada aporta a la litis al no estar referida a un hecho controvertido.
Folio 272 y 273, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la accionada a favor del actor de fecha 07 de agosto de 2009 y copia fotostática de cheque emitido por la accionada a favor del actor, girado contra el banco Mercantil en fecha 06 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 16.615,42.
Tales documentos al ser reconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativos de haber percibido el actor el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO DIAS TOTAL
Antigüedad 315 12.697,86
intereses sobre prestaciones 4.668,34
Utilidades 17,50 626,18
vacaciones 8,75 313,09
Días adicionales de vacaciones 2,33 83,49
Bono vacacional 4,08 146,11
Días adicionales de bono vacacional 2,33 83,49
18.618,55
Deducciones 2.003,13
Total 16.615,42
2. De la prueba de informes:
La parte accionada solicitó informes a las siguientes entidades bancarias:
a. Banco Mercantil, para que remitiera información sobre lo siguiente:
• Remita información de la cuenta corriente identificada con el N° 1016-21523-1, perteneciente a la empresa Distribuidora Osoroma, C. A., fecha de apertura y agencia
• Nombre del Titular de la Cuenta nómina n° 1094-37326-5, fecha de apertura y agencia
• Remita detalle de los montos abonados realizados por la empresa a favor de la cuenta nómina de Luis Núñez.
Cursa a los folios 329 al 371, resultas de dicho requerimiento en el cual se indica lo siguiente:
• La cuenta corriente identificada con el N° 1016-21523-1, pertenece a la empresa Distribuidora Osoroma, C. A., abierta en fecha 16/08/1988, estatus: Activa.
• La cuenta corriente identificada con el N° 1094-37326-5, pertenece al ciudadano Luis Antonio Núñez Sequera, abierta en fecha 06/07/2006, estatus: Activa. Anexo movimientos de la cuenta donde se puede observar desde el mes de julio de 2006 hasta octubre de 2010, los pagos realizados por la empresa Distribuidora Osoroma, C. A.
• Se remitió movimientos de la cuenta corriente N° 1094-37326-5, en las cuales la entidad bancaria resaltó los pagos realizados por la empresa Distribuidora Osoroma C.A. al actor.
• De los movimientos de cuenta anexos se observan una descripción de los siguientes renglones:
- Cuenta
- Serial
- Código
- Terminal
- Fecha
- Efectivo
- Monto
- Carga
- Oficina
- Procedencia
- Transferencia
- Hora
- Información adicional
Los depósitos resaltados por la entidad bancaria, los cuales se atribuyen a la accionada se identifican con el código Nº 740, terminal 57J y 32ª, serial 22207016918 y 22200000009, ello es importante, por cuanto se observan renglones con la referida distinción los cuales no fueron resaltados por la entidad bancaria, motivo por el cual este Tribunal los incluirá en el resumen salarial.
Se observa de los anexos remitidos que en el renglón denominado “Oficina de Procedencia” señalaba “OFICINA DESCONOCIDA”, motivo por el cual la Juez A Quo dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar al Banco Mercantil a los fines de explicar que significa OFICINA DESCONOCIDA.
Corre a los folios 414 y 415, Oficio Nº 68035, de fecha 15 de marzo de 2011, remitido por el banco Mercantil, en la cual respecto a la información oficiosa solicitada por el A Quo, indica:
“……El término “Oficina desconocida”, se utiliza cuando la operación reflejada en el movimiento no fue realizada en una oficina de Mercantil Banco.
2. Los pagos de nómina previamente identificados en los movimientos que le fueron remitidos a su despacho en fecha 03/12/2010, en donde la columna de procedencia se refleja la frase “oficina desconocida”, es porque se trata de pagos automatizados, que no se realizan por ninguna oficina del Banco, por lo tanto no se identifica ninguna oficina.
3. El resto de las operaciones subrayadas en los movimientos anexos a su oficio, son retiros realizados a través de cajeros automáticos y consumos realizados con la tarjeta llave mercantil, por tal motivo no se identifica en la columna de procedencia, su procedencia…….”
Tal información merece valor probatorio, siendo que la misma está relacionada en forma directa con el hecho controvertido principal en la presente causa, como lo es la cuantificación salarial, del mismo se evidencia, las cantidades depositadas por la demandada a favor del actor en su cuenta nómina a partir del mes de julio del año 2006, cantidades éstas que según aclaratoria de la entidad bancaria se trataban de pagos automatizados motivo por el cual se le denomina “Oficina desconocida”, en consecuencia se constata el siguiente pago:
FECHA MONTO MONTO MONTO TOTAL Conversión
Jul-06 1.749.550,00 1.749.550,00 1.749,55
Ago-06 392.365,51 392.365,51 392,37
Sep-06 1.243.226,00 1.243.226,00 1.243,23
Oct-06 716.386,08 716.386,08 716,39
Nov-06 601.572,91 1.748.075,70 2.349.648,61 2.349,65
Dic-06 758.991,22 1.932.561,55 2.691.552,77 2.691,55
Ene-07 404.454,60 404.454,60 404,45
Feb-07 475.984,87 475.984,87 475,98
Mar-07 619.212,53 870.618,67 1.489.831,20 1.489,83
Abr-07 36.203,11 36.203,11 36,20
May-07 1.294.517,07 1.294.517,07 1.294,52
Jun-07 1.072.670,94 1.072.670,94 1.072,67
Jul-07 761.985,38 761.985,38 761,99
Ago-07 1.944.897,57 1.944.897,57 1.944,90
Sep-07 1.060.841,60 1.060.841,60 1.060,84
Oct-07 998.575,00 998.575,00 998,58
Nov-07 692.664,09 692.664,09 692,66
Dic-07 1.148.783,93 978.627,03 1.168.656,55 3.296.067,51 3.296,07
Ene-08 504,48 504,48
Feb-08 465,43 465,43
Mar-08 1.037,47 1.037,47
Abr-08 1.197,22 1.197,22
May-08 769,12 769,12
Jun-08 1.752,15 1.752,15
Jul-08 1.787,21 1.787,21
Ago-08 1.589,16 1.589,16
Sep-08 1.970,79 1.970,79
Oct-08 1.332,66 1.332,66
Nov-08 1.120,58 1.120,58
Dic-08 1.019,04 1.295,88 1.402,88 3.717,80
Ene-09 731,98 731,98
Feb-09 482,29 482,29
Mar-09 603,53 603,53
Abr-09 438,54 438,54
May-09 369,25 369,25
Jun-09 362,86 362,86
Jul-09 295,13 295,13
Ago-09 255,50 255,50
b. Banco Provincial: Con el objeto de informar lo siguiente:
- A quien pertenece la cuenta Nº 0108-0910-0100003918.
- Detalle (Beneficiario, monto, fecha) de los siguientes cheques Nº 00000161, 00000200, 00000288, 00000370, 00000368, 00001035, 00000108, 0000188, 00003059, 00000311, 00000320, 00000330, 00003426, 0000255, 000002694, 00000279, 0000290, 0000210, 0000215, 00000224, 00000230, 0000233.
No consta a los autos las resultas de la información requerida al Banco Provincial.
Analizado como ha sido el material probatorio producido por las partes y de oficio por el Juez A Quo, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
a. En relación a la falta de valoración de las documentales marcadas E, F, G y H promovidas por la accionada:
La falta de valoración de una prueba es un vicio que envuelve un error de juicio, en las cuales se violentan normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración.
En la presente causa se observa que la Juez a quo al referirse a las documentales marcadas E, F, G y H, señala:
“……no se le confiere valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte demandante su autenticidad, origen y autoría no quedó establecida mediante el auxilio de otro medio probatorio como bien lo expone en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……”
De lo anterior se extrae que la recurrida si se pronunció respecto al valor probatorio de las documentales marcadas E, F, G y H, estableciendo el motivo por el cual no les confiere valor probatorio, por lo cual no se observa el vicio delatado por el demandado.
Se observa que los documentos marcados E, F, G cursan a los folios 194 al 217, 219 al 253, 256 al 269, los mismos están referidos a copias fotostáticas de autorizaciones de transferencias de pagos, relación de comisiones y recibos de pagos de nómina, los cuales fueron desconocidos por la parte actora.
Ahora bien, al margen del desconocimiento efectuado por el actor, los referidos documentos se promovieron en reproducción fotostáticas, aunado al hecho de no encontrarse suscritos por el actor, de tal manera que debe apreciarse, las normas contenidas en el artículo 1.368 del Código Civil.
“Artículo 1.368º.-
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Dado que los referidos documentos no se encuentran suscritos por el actor no pueden ser oponibles a éste.
Respecto al documento marcado “H” cursante al folio 270, referido a un anticipo de prestaciones sociales, el mismo fue desconocido por la parte actora, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Al desconocer la firma, la accionada debió solicitar la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Correspondía a la accionada señalar su mecanismo de defensa para mantener la eficacia del medio de prueba desconocido por el actor, sin embargo no lo hizo, por lo cual, al no quedar demostrada su autenticidad, la Juez A Quo actuó ajustado a derecho al desecharlo del proceso.
b. En cuanto al silencio de la prueba de informes:
Señala la parte accionada que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no valorar en su conjunto la prueba de informes, refiriéndose sólo en aclarar el sentido del término “Oficina desconocida, sin emitir pronunciamiento respecto al verdadero objeto de la prueba.
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas está referido a la omisión por parte del Juez sobre la valoración conferida a una prueba promovida y evacuada, esto es el Juez se abstiene de emitir un mérito de valoración, sin señalar los motivos por los cuales le confiere valor o los desestima.
Se observa que la recurrida al emitir su juicio de valoración respecto a la prueba de informe promovida por la accionada, indicó:
“……..Informes: Requerida al Banco Mercantil, cuyas resultas corren agregadas del folio 389 al 431; así mismo del folio 474 al 475 del expediente; informando que el termino “Oficina Desconocida”, se utiliza cuando la operación reflejada en el movimiento no fue reflejada en la oficina de Mercantil Banco y de la columna donde procede la frase “Oficina Desconocida” es por que se trata de pagos automatizados, que no se realizan por ninguna oficina del Banco, quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio por ambas partes como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA…….”
Se observa que la Juez A Quo si realizó un pronunciamiento respecto a la prueba de informes, confiriéndole valor probatorio a la misma, por lo cual no se constata el vicio de silencio de pruebas denunciado por la accionada.
Ahora bien, es menester señalar que si bien con tal prueba, se constata cantidades dinerarias percibidas por el actor y depositadas a su favor por la accionada, de las mismas no se evidencia la totalidad de los salarios devengados por el actor, toda vez que los movimientos de cuentas se inician a partir del mes de julio del año 2006, en el que se obtiene lo siguiente:
FECHA MONTO MONTO MONTO TOTAL Conversión
Jul-06 1.749.550,00 1.749.550,00 1.749,55
Ago-06 392.365,51 392.365,51 392,37
Sep-06 1.243.226,00 1.243.226,00 1.243,23
Oct-06 716.386,08 716.386,08 716,39
Nov-06 601.572,91 1.748.075,70 2.349.648,61 2.349,65
Dic-06 758.991,22 1.932.561,55 2.691.552,77 2.691,55
Ene-07 404.454,60 404.454,60 404,45
Feb-07 475.984,87 475.984,87 475,98
Mar-07 619.212,53 870.618,67 1.489.831,20 1.489,83
Abr-07 36.203,11 36.203,11 36,20
May-07 1.294.517,07 1.294.517,07 1.294,52
Jun-07 1.072.670,94 1.072.670,94 1.072,67
Jul-07 761.985,38 761.985,38 761,99
Ago-07 1.944.897,57 1.944.897,57 1.944,90
Sep-07 1.060.841,60 1.060.841,60 1.060,84
Oct-07 998.575,00 998.575,00 998,58
Nov-07 692.664,09 692.664,09 692,66
Dic-07 1.148.783,93 978.627,03 1.168.656,55 3.296.067,51 3.296,07
Ene-08 504,48 504,48
Feb-08 465,43 465,43
Mar-08 1.037,47 1.037,47
Abr-08 1.197,22 1.197,22
May-08 769,12 769,12
Jun-08 1.752,15 1.752,15
Jul-08 1.787,21 1.787,21
Ago-08 1.589,16 1.589,16
Sep-08 1.970,79 1.970,79
Oct-08 1.332,66 1.332,66
Nov-08 1.120,58 1.120,58
Dic-08 1.019,04 1.295,88 1.402,88 3.717,80
Ene-09 731,98 731,98
Feb-09 482,29 482,29
Mar-09 603,53 603,53
Abr-09 438,54 438,54
May-09 369,25 369,25
Jun-09 362,86 362,86
Jul-09 295,13 295,13
Ago-09 255,50 255,50
Ciertamente debe darse por cierto que el actor percibió las cantidades supra descritas, pero las mismas no son suficientes para demostrar el salario real devengado por el actor por los siguientes motivos:
a. Se observa que el mes de diciembre del año 2007 y 2008, se realizan unos pagos al actor, sin embargo de ellos no se puede diferenciar cuales corresponde al salario, cuales corresponde a las utilidades y cuales corresponde a las vacaciones.
b. La parte accionada señala que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 1.073,45, sin embargo, de la prueba de informes se evidencia un pago o depósito inferior pues para el mes de julio 2009 se depositó la cantidad de Bs. 295,13.
c. Al compararse los recibos de pago cursante a los folios 179 al 184, 188 y 190, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, no existe coincidencia entre la cantidad total que resulta de los recibos y lo depositado en la cuenta nómina, así obtenemos:
Fecha Salario por recibos Salario depositado en cuenta nómina
Jul-06 1.436,69 1.749,55
Ago-06 1.401,91 392,37
Sep-06 0,00 1.243,23
Oct-06 607,64 716,39
Nov-06 688,59 2.349,65
Dic-06 408,54 2.691,55
Aún cuando no consta a los autos la totalidad de los comprobantes de pago y por ende la totalidad de los salarios devengados por el actor, se observa que el actor devengó un salario superior al señalado por la accionada y considerado en la liquidación final, es por ello que surge revisable la cuantificación salarial y en consecuencia la diferencia de los conceptos cancelados al finalizar la relación laboral.
De tal forma que el verdadero salario devengado por el actor no se encuentra determinado de las actas del expediente, en primer término por no constar la totalidad de los comprobantes de pago y de la prueba de informes sólo se obtiene unas cantidades que no coinciden con los recibos de pago ni con lo alegado ni por el actor, ni por la accionada, todo lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por éste, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó bases salariales que al concatenarse con los medios de prueba no existe correspondencia alguna, lo que hace necesario acudir a la practica de experticia complementaria del fallo, por cuanto se trata de un auxilio judicial el cual viene a perfeccionar la decisión en donde se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, ante la falta de certeza del salario real devengado por el actor, debe ordenarse su practica.
c. En cuanto a la diferencia en el pago de las utilidades:
La parte accionada delata la parte actora reclama una diferencia por cuanto en su decir la empresa pagaba 60 días de utilidades y a ésta se le pagó 30 días, motivo por el cual su petitorio está dirigido a obtener el pago de la diferencia en días y no en base al salario, por lo que denuncia que la recurrida dio mas de lo pedido incurriendo en ultrapetita.
La parte actora en lo atinente a las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, señala que la accionada para el primer año le pagó la cantidad de 60 días, refiere que sin embargo para los años posteriores sólo le pagó 30 días, por lo que reclama una diferencia de 120 días de utilidades a razón de su último salario promedio diario esto es Bs. 139,86, para un total de Bs. 16.783,20.
Ciertamente el actor reclama una diferencia en días, pues sólo reclama 30 días por cada mes a razón del último salario, correspondiendo al actor demostrar la obligatoriedad que tenía la accionada en pagar 60 días de utilidades anuales y no 30 días, a los fines de la procedencia de la diferencia en los términos reclamados.
De las pruebas aportadas a los autos no se verifica que la accionada estuviese obligada a pagara al actor la cantidad de 60 días anuales por concepto de utilidades, por lo que en consecuencia la diferencia reclamada por el actor surge improcedente.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el actor, declarados improcedentes por la recurrida, al no alzarse la parte actora contra dicha resolutoria surge irrevisable en su provecho.
Derechos que se declaran procedentes:
Quedó demostrado a los folios 272 y 273 que la parte actora al finalizar la relación de trabajo, percibió las siguientes cantidades:
CONCEPTO DIAS TOTAL
Antigüedad 315 12.697,86
intereses sobre prestaciones 4.668,34
Utilidades 17,50 626,18
vacaciones 8,75 313,09
Días adicionales de vacaciones 2,33 83,49
Bono vacacional 4,08 146,11
Días adicionales de bono vacacional 2,33 83,49
18.618,55
Deducciones 2.003,13
Total 16.615,42
1. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado año 2009-2010: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha Vacaciones Bono vacacional
Fracción 2009 6,67 4
Lo anterior arroja la cantidad de 6,67 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional para un total de 10,67 días, sin embargo, de la planilla de liquidación cursante a los folios 272 y 273, se observa que la accionada pagó un total de 17,49 días discriminados así:
CONCEPTO DIAS Total
Vacaciones 8,75 313,09
Días adicionales de vacaciones 2,33 83,49
Bono vacacional 4,08 146,11
Días adicionales de bono vacacional 2,33 83,49
17,49 626,18
En consecuencia se ordena el pago de 17,49 días a razón del último salario que haya devengado el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.
2. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la bonificación en base a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, calculados así:
30 días/12 meses = 2,5 días x 8 meses = 20 días.
Lo anterior arroja la cantidad de 20 días, empero por cuanto la Juez A Quo condenó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma la misma, esto es, se condena el pago de 17,50 días a razón del salario normal devengado por el actor, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la recurrida ordenó descontar la cantidad de Bs. 626,18 por concepto de utilidades fraccionadas, sin que la parte actora se alzara contra dicha resolutoria, motivo por el cual se confirma la misma, ordenando al experto deducir la cantidad de Bs. 626,18.
3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
d. Cuarto año: 66 días
e. Quinto año: 68 días
f. Ultimos 04 meses: 20 días
g. Total: 325 días.
Lo anterior arroja la cantidad de 325 días, sin embargo, por cuanto la Juez A Quo condenó una cantidad inferior, esto es, 315 días, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma dicha condenatoria, en consecuencia , se ordena el pago de 315 días por concepto de antigüedad.
Por cuanto la recurrida ordenó descontar la cantidad de Bs16.615,42.por concepto de antigüedad, sin que la parte actora se alzara contra dicha resolutoria, motivo por el cual se confirma la misma, ordenando al experto deducir la cantidad de Bs. 16.615,42.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.016.918, de este domicilio, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSOROMA C. A. DOCA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 16, Tomo 74-A-Sgdo. y condena a esta última al pago de los siguientes conceptos:
a. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado año 2009-2010: 17,49
b. Utilidades fraccionadas: 17,50 días.
c. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 315 días.
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.
La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.
Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente, conformada por una parte fija y una variable determinada por las comisiones.
Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -30 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por el actor, en base a la siguiente ecuación: Salario normal diario x (alícuota de utilidades + bono vacacional)/360 días = Alícuota de utilidades y bono vacacional + salario normal diario = salario integral diario.
Para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades deberá el experto determinar el último salario normal devengado por el actor.
Una vez que se obtenga las cantidades que corresponda al actor por cada uno de los conceptos condenados, deberá deducir el experto las cantidades percibidas por el actor:
a. Bs. 626,18 por concepto de utilidades fraccionadas.
b. Bs. 16.615,42 por concepto de prestación de antigüedad
Tales cantidades se ordena descontar, toda vez que la recurrida ordenó deducir, sin que la parte actora se alzar contra dicha resolutoria, motivo por el cual este Tribunal confirma la misma.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.
CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.
En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En base a la anterior decisión:
Se ordena el ajuste monetario de las cantidad que resulte por concepto de de prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:07 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente N° GP02-R-2011-000152.
|