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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2.011.
200º y 151º
ASUNTO: GP02-R-2010-000360
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS
PARTE DEMANDADA: M.G. CONSTRUCCION C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.674, representados judicialmente por los Abogados CELENE ALFONZO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ e IDANIA LADERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627, 118.361 y 106.103, en su orden, contra la sociedad mercantil “M.G. CONSTRUCCION C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1.995, bajo el Nro. 36, Tomo 81-A, representada judicialmente por el Abogado JOSE M. SIRIT MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.281; en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Parte actora recurrente:
- Señala que el recurso ejercido se encuentra circunscrito única y exclusivamente en lo que refiere a la Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue demanadada o reclamada a la accionada, y dicho concepto no fue acordado por el Juzgado a quo.
- Arguye que en el caso de marras operó un Retiro Justificado, por cuanto su patrono no cumplió con su obligación del pago oportuno del salario en dos ocasiones, lo cual equivale a un despido indirecto.
- Expone que si bien, la representación judicial de la accionada presentó una Calificación de Falta ante la autoridad administrativa respectiva, la misma fue declarada desistida, ya que se ordenaron una serie de subsanaciones y la parte solicitante no procedió a hacerlo oportunamente.
Parte demandada:
No se hizo presente a la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo no condeno las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, a su decir, el patrono del actor incurrió en un despido indirecto, toda vez que no canceló oportunamente al trabajador el salario.
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del PRINCIPIO QUANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM.
En consecuencia, resulta conveniente citar la decisión del Juzgado a quo respecto a las Indemnizaciones cuyo pago reclama el actor. Del folio 468 al 481, riela sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, -hoy recurrida- en la que se dejo sentado:
“(…/…)
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
Visto que no quedo demostrado que el actor haya renunciado de manera justificada, alegando que la empresa le dio cheques sin fondo, mas sin embargo no consta a los autos lo alegado por el actor, en consecuencia resulta improcedente tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…/…)”
Es decir, que el a quo consideró que: ante el alegato del actor de que su patrono le hubiere entregado cheques sin fondos, en éste recaía la carga de probar la insuficiencia de fondos en la cuenta respecto de la cual el patrono giro el cheque con el que pretendía el pago de su salario, carga esta que no satisfizo el actor, por lo que determinó la improcedencia del pedimento inherente a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, es ineluctable para este sentenciador revisar los términos de la pretensión del actor en el escrito libelar en referencia a los motivos de la terminación de la relación de trabajo. Así las cosas al folio 01 del libelo se evidencia que el actor arguye:
“(…/…)
TERCERO: Es el caso, Ciudadano Juez, que mi representado, en varias oportunidades había recibido como pago de salario, cheques sin fondo de la parte demandada, como lo es el caso de los primeros quince días del mes de junio, que le fueron cancelados con cheque y que no pudo cobrar por no disponer de fondos el cheque. Al reclamar esto a la empresa, la demandada le canceló con efectivo, pero volvio a incurrir cuando le entregó un cheque de fecha 25 de julio de 2007, por la suma de Bs. 54.286,00 girado contre el Banco Bancoro, correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, el cual le fue devuelto por “falta de provisión de fondos”. Ciudadano Juez, este hecho recurrente es evidencia de mala fe de la demandada al cancelarle a mi representado sus salarios con cheques sin fondo, en el entendido que esto constituye una causal de RETIRO JUSTIFICADO, en virtud de haberse violentado sus derechos laborales.
(…/…)”
Ahora bien, alega el actor que en dos oportunidades le fue cancelado sus salarios con cheques cuyas cuentas respecto de las cuales estos habían sido girados carecían de fondos; en una primera oportunidad, en el pago de la primera quincena del mes de junio siendo que la misma le fue cancelada en efectivo por parte de su patrono; y, en una segunda oportunidad, en la segunda quincena del mes de Junio, en la que, a su decir, la accionada le cancelo su salario con un cheque con insuficiencia de fondos.
En este orden de ideas, es pertinente destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Evidentemente, es carga del actor demostrar que su retiro fue justificado, ante el incumplimiento de las obligaciones patronales, en este caso, la obligación del pago oportuno del salario, toda vez que ante éste supuesto el trabajador se retira o ausenta de su puesto de trabajo, alegando una causa que lo justifica y que legalmente equivale a un despido indirecto. Por lo que ante tal situación el trabajador opta por el reclamo en vía jurisdiccional de sus derechos.
El patrono ante dicha ausencia deberá seguir los procedimientos establecidos en la Ley sustantiva laboral, en éste caso según la contestación de la demanda, éste optó por instar en sede administrativa un procedimiento de calificación de falta ante la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo, instancia esta que no emitió resolución alguna, según lo expuesto y admitido por el recurrente, toda vez que se declaró desistido el procedimiento ante la no subsanación en los parámetros exigidos por la autoridad administrativa competente.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga probatoria del trabajador demostrar el hecho que extinguió la relación laboral, en el caso especifico el hecho que configura el despido indirecto, para así demostrar la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisado como ha sido el acervo probatorio éste Tribunal observa lo siguiente:
1.) En las Documentales promovidas por la parte actora, se encuentra incorporado al Folio 187, un cheque en ORIGINAL, identificado con el Nro. 0000018, girado contra la cuenta cliente Nro. 0006-0009-13-0096000203, de M.G. CONSTRUCCION C.A., a la orden del ciudadano Juan Carlos Sánchez, por la cantidad de Bs. 514.286,00, de fecha 25 de Julio de 2.010, de la entidad financiera BANCORO, Agencia Valencia, con una firma ilegible, con cláusula No Endosable. Siendo que se aprecia de esta documental, que no existe nota que indique su presentación al cobro por parte del beneficiario de éste titulo valor.
2.) En las resultas de la Prueba de Informes, de las pruebas promovidas por la accionada, al Folio 276, la Presidenta Ejecutiva de la entidad financiera Bancoro ciudadana Alegría Benarroch, señalo al Tribunal lo siguiente:
a. Que la Cuenta Corriente Nro. 0006-0009-13-0096000203, el titular de la misma lo es M.G. CONSTRUCCION C.A.
b. Que el Cheque Nro. 0000018 no fue presentado para su cobro.
En consecuencia, este Tribunal observa que de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ no presentó para su cobro el Titulo Valor, por lo que no quedó demostrado el hecho alegado como motivo de la terminación de la relación de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se ordena a la empresa “M.G. CONSTRUCCION C.A.”, a cancelar al actor ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:
CONCEPTOS MONTOS (Bs. F.)
HORAS EXTRAS 675,00
BONO NOCTURNO 1.216,84
VACACIONES VENCIDAS Y BONO 1.628,85
UTILIDADES VENCIDAS 2.259,74
BONO ASISTENCIA 987,75
REFRIGERIOS 762,50
ANTIGUEDAD 2.052,27
DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADO 111,16
TOTAL 9.694,11
“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GP02-R-2010-000360.
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