*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2.011.
200º y 151º
ASUNTO: GP02-R-2011-000229
PARTE DEMANDANTE: ELIS ANTONIO URQUIA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PFIZER DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: ELIS ANTONIO URQUIA, CARLOS ENRIQUE CEREZO RODRIGUEZ, JOSE UBILIO RAMOS ESPINOZA, GUSTAVO GONZALEZ GUTIERREZ, FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, ONECIMO DOMINGO QUERALES, LEONARDO GABRIEL HIDALGO DOMINGUEZ, SOL ALEIDA RANGEL LUQUEZ, AMADA ROSA MARQUEZ y MARIA ELCIDE GONZALEZ de FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.247.548, V-4.290.578, V-7.583.097, V-22.404.163, V-4.871.655, V-7.362.246, V-15.397.099, V-7.507.539, V-4.462.384 y V-4.063.255, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados JEANNETT M. RUIZ, RICARDO JULIO GIRON HEREDIA, GERARDO JOSE PRADO USECHE, MANUEL RODULFO HERNANDEZ CHIQUE y ZULAY CH. LOPEZ S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.403, 118.385, 141.093, 110.948 y 78.450, en su orden, contra la sociedad mercantil “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1.958, bajo el Nro. 31, Tomo 08-A, representada judicialmente por los Abogados VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, DAVID SANOJA RIAL, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, SCARLETT RINCON QUEVEDO, ARTURO VERA, ANALI THEN, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, ALONSO VILLABA VITALE y LUCILDA OLLARVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.401, 61.227, 88.244, 48.268, 13.122, 14.096, 67.518, 121.528, 133.860, 102.665, 5.537 y 30.825, respectivamente; en la que se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Escrito Libelar (Folio 01 al 04):
- Arguyen que la empresa para la cual prestaron servicios “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, suscribió con el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”. (SINTRA-PFIZER S.A.) –quienes actuaron en su propio nombre y representación de los trabajadores de nomina diaria al servicio de la empresa-, un acta convenio en relación al Bono Transporte establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Señalan que en la cláusula Primera Ordinal E, de la referida Acta Convenio, la empresa “PFIZER DE VENEZUELA S.A.”, acordó el pago de un Bono Único No Repetitivo, en los siguientes términos:
“Cláusula Primera Ordinal E:
a.- Por el Tiempo transcurrido antes del 11 de Diciembre de 2.009 ya todo desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, en los casos que resulte procedente la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario, las partes acuerdan que la empresa cancelara a cada trabajador de nomina diaria un Bono Único no repetitivo de naturaleza no salarial, conforme a la siguiente escala salarial:
i Trabajadores con menos de un año de servicio la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00)
ii Trabajadores con un (01) año y menos de dos (02) años de servicio la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00)
iii Trabajadores con dos (02) años y menos de tres (03) años de servicio la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)
iv Trabajadores con tres (03) años y menos de cuatro (04) años de servicio la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00)
v Trabajadores con cuatro (04) años y menos de cinco (05) años de servicio la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00)
vi Trabajadores con cinco (05) años y menos de seis (06) años de servicio la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
vii Trabajadores con seis (06) años y menos de siete (07) años de servicio la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00)
viii Trabajadores con siete (07) años y menos de ocho (08) años de servicio la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00)
ix Trabajadores con ocho (08) años y menos de nueve (09) años de servicio la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00)
x Trabajadores con nueve (09) años y menos de diez (10) años de servicio la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00)
xi Trabajadores con diez (10) años y menos de once (11) años de servicio la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00)
xii Trabajadores con once (11) años y menos de doce (12) años de servicio la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00)
xiii Trabajadores con doce (12) años y menos de trece (13) años de servicio la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00)
A todos los trabajadores se les cancelara la cantidad de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) por cada mes de antigüedad adicional al tiempo de servicio consagrado en los numerales anteriores.
b.- Para calcular el tiempo de servicio de cada trabajador en la empresa se considerara el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el día Once (11) de Diciembre de 2009.
c.- El Bono Único será cancelado el 27/11/2009.
- Que fueron extrabajadores de la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, y al momento del pago de su liquidación no les fue reconocido el Bono Único mencionado en el acta convenio en fecha 01 de Diciembre de 2.009, del cual son beneficiarios, de acuerdo al siguiente detalle:
TRABAJADOR Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Antigüedad Monto Reclamado
ELIS ANTONIO URQUIA 04/04/1995 02/08/2009 14 7.200,00
CARLOS ENRIQUE CEREZO 27/10/1980 14/08/2009 28 7.200,00
JOSE UBILIO RAMOS ESPINOZA 03/05/1982 14/08/2009 27 7.200,00
GUSTAVO GONZALEZ GUTIERREZ 21/01/1981 21/08/2009 28 7.200,00
FREDDY ANTONIO MIRELES 27/01/1997 31/07/2009 12 7.200,00
ONECIMO DOMINGO QUERALES 17/01/1995 30/07/2009 14 7.200,00
LEONARDO GABRIEL HIDALGO 13/09/1999 30/07/2009 9 5.400,00
SOL ALEIDA RANGEL LUQUEZ 24/01/1995 24/08/2009 14 7.200,00
AMADA ROSA MARQUEZ 05/01/1976 30/07/2009 33 7.200,00
MARIA ELCIDE GONZALEZ 03/10/1994 30/07/2009 13 7.200,00
Total a Pagar 70.200,00
- Exponen que han transcurrido siete meses desde la firma del Acta Convenio y, no ha sido posible que la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, le de cumplimiento al pago del Bono Único a los extrabajadores, tal como quedó comprometida en la cláusula primera del acuerdo.
- Exponen que la mencionada Acta fue homologada por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.
- Que demandan la aplicación de la Indexación y/o Corrección Monetaria.
- Que se condene al pago de las costas y costos del juicio a la accionada.
Escrito de Contestación (Folios 95 al 100):
Alegatos de la Demandada (Excepción)
Hechos Admitidos:
- Que los ciudadanos ELIS ANTONIO URQUIA, CARLOS ENRIQUE CEREZO RODRIGUEZ, JOSE UBILIO RAMOS ESPINOZA, GUSTAVO GONZALEZ GUTIERREZ, FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, ONECIMO DOMINGO QUERALES, LEONARDO GABRIEL HIDALGO DOMINGUEZ, SOL ALEIDA RANGEL LUQUEZ, AMADA ROSA MARQUEZ y MARIA ELCIDE GONZALEZ de FERNANDEZ, prestaron servicios para la accionada en los lapsos que se evidencian de las planillas de liquidación.
- Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
Hechos Negados:
- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes.
1. Señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa solo les adeudaba a los actores las cantidades que se reflejan en la Planilla de Liquidación, recibidas y aceptadas por los demandantes.
2. Expone que existe inaplicabilidad del Acta Convenio reclamada. Igualmente, que el Bono Único acordado por las partes, quedó sujeto a los parámetros de una escala, tomando en consideración el tiempo de servicio por años cumplidos, por lo que, el monto a cancelar quedó sujeto a la antigüedad en la empresa por el tiempo transcurrido antes del 11 de Diciembre de 2.009.
3. Señala que en el expediente cursan Planillas de Liquidación -por egreso- de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, promovidas por la accionada en la que se evidencia el pago efectivo de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así como la fecha de egreso de los trabajadores.
4. Que la Convocatoria a todos los trabajadores de la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, de fecha 24 de Noviembre de 2.009, debidamente suscrita por el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A. (SINTRAPFIZER S.A.) y con las Actas de Asamblea y Acta de Ratificación, del 25 de Noviembre de 2.009, se demostró la fecha cierta de la convocatoria y la Asamblea General Extraordinaria, llevadas a cabo por la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa PFIZER VENEZUELA S.A. y todos los trabajadores de la empresa, el punto único a tratar en la Asamblea, la aprobación por unanimidad del Acta Convenio, la cual fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo.
5. Que con los Listados de Trabajadores de la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, asistentes a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2009, se demostró la asistencia de los trabajadores de la empresa a la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2.009, la aprobación por unanimidad del Acta Convenio discutida, relacionada con el tiempo de viaje.
6. Que con el Acta Convenio relacionada con el Tiempo de Viaje de fecha 27 de Noviembre de 2.009, se demostraron los términos del acuerdo celebrado entre la empresa y el Sindicato, en relación al tiempo de viaje. Igualmente, destaca que en el renglón signado con la letra “E”, que se corresponde con el Bono Único No Repetitivo, se señalo:
“a. Por el tiempo transcurrido antes del 11 de diciembre de 2009, y a todo desde el inicio de la relación laboral cada trabajador, en los casos que resulte procedente conforme la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario, las partes acuerdan que la empresa cancelará a cada trabajador de nomina diaria un Bono Único No Repetitivo, de naturaleza NO SALARIAL, conforme a la escala siguiente:…” “… d. Los beneficiarios acordados en la presenta Acta Convenio serán aplicables a los trabajadores de nomina diaria que se encuentren activos en la empresa para el día 27 de Noviembre de 2009…”.
Por lo que, señala que al no ser los demandantes trabajadores activos de su representada a la fecha 27 de Noviembre de 2.009, tal como los firmantes del Acta Convenio así lo acordaron, y la Inspectoria homologo, adquiriendo carácter de Cosa Juzgada, por lo que mal pueden los accionantes solicitar la aplicación del acta convenio.
7. Que con el acta de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de fecha 01 de Diciembre de 2.009 y Escrito de Fecha 27 de Noviembre de 2.009, se demostró: el cumplimiento de la empresa de la Consignación del Acta Convenio celebrada entre la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa PFIZER VENEZUELA S.A. para su homologación.
8. Que con el auto de fecha 05 de Abril de 2.010, se demuestra la homologación legal del Acta Convenio, el efectivo cumplimiento de la empresa de los acuerdos establecidos en el Acta Convenio en relación al tiempo de viaje y la homologación del acta.
9. Que los accionantes en momento alguno prestaron servicios para el 27 de Noviembre de 2.009, pues sus fechas de terminación de la relación de trabajo fue entre el mes de julio y agosto de 2009, por lo que resulta improcedente solicitar y acordar la aplicación de la referida acta convenio.
10. Que el supuesto de aplicar retroactivamente el Acta Convenio celebrada entre la empresa seria violar el mandato constitucional de irretroactividad y colocaría en estado de indefensión a la demandada.
11. Que no se pretende el pago de un contenido normativo legal o reglamentario por lo que mal pudiera pensarse la procedencia de lo reclamado en un supuesto distinto a lo peticionado.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora (Folios 27 al 31):
Merito Favorable:
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto se trata de un principio aplicable en todo proceso.
Documentales:
Folios 01 al 04, 06 al 10, Copia de Planillas de Liquidación de los ciudadanos Elis Antonio Urquia, Carlos E. Cerezo, José Ubilio Ramos, Gustavo González y de Onessimo Domingo Querales, Leonardo Gabriel Hidalgo Domínguez, Sol Aleida Rancel Luquez, Amada Rosa Márquez, Maria González de Fernández.
Se les confiere valor probatorio, toda vez que ambas partes en el juicio han pretendido hacer valer el contenido de estas documentales.
En estas se evidencian los conceptos cancelados a los mencionados ciudadanos con ocasión a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.
Folio 36, Copia de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, membretada PFIZER VENEZUELA, S.A.
Esta se desecha por cuanto no es un punto controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo ni los conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y Así se Establece.
Folios 42 al 50, Copias Simples de actuaciones tramitadas en el expediente administrativo identificado con el Nro. 080-2009-04-00115, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo.
En virtud de que, no es un hecho controvertido entre las partes la existencia del Acta Convenio suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2009, además de que estas en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Junio de 2011 no objetaron el contenido de esta documental, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de copias de documentos públicos administrativos. Y Así Se Establece.
En estas se evidencia lo siguiente:
- Que el 27 de Noviembre de 2009, la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa PFIZER VENEZUELA S.A., celebraron un pacto con ocasión a un Reclamo presentado por el Sindicato ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, inherente a la revisión de la imputación del tiempo transporte en la jornada y/o pago de la remuneración correspondiente establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, que pactaron el pago de un beneficio denominado “Bono Único no Repetitivo”
- Que a dicho Convenio le fue impartida la Homologación respectiva por el Inspector del Trabajo.
Su valoración inherente al análisis de su contenido será proferida en la motiva del presente fallo.
Exhibición:
1. De los recibos de pago efectuados por la empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A. a los ciudadanos ELIS ANTONIO URQUIA, CARLOS ENRIQUE CEREZO RODRIGUEZ, JOSE UBILIO RAMOS ESPINOZA, GUSTAVO GONZALEZ GUTIERREZ, FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, ONECIMO DOMINGO QUERALES, LEONARDO GABRIEL HIDALGO DOMINGUEZ, SOL ALEIDA RANGEL LUQUEZ, AMADA ROSA MARQUEZ y MARIA ELCIDE GONZALEZ de FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.247.548, V-4.290.578, V-7.583.097, V-22.404.163, V-4.871.655, V-7.362.246, V-15.397.099, V-7.507.539, V-4.462.384 y V-4.063.255, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica ante la no exhibición de estas documentales, a saber: la no cancelación a los actores del Bono Único no Repetitivo. Y Así Se Establece.
Informes:
A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal:
- Copia certificada del Acta Convenio celebrada entre PFIZER DE VENEZUELA S.A. Y EL SINDIATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA S.A. (SINTRA-PFIZER S.A.), depositada en fecha 01 de Diciembre de 2009, homologada en fecha 05 de Abril del 2.010, Nro. de Expediente 080-2009-04-00115.
No constan sus resultas en el expediente motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.
Valoración de la Conducta asumida:
No es un medio de prueba, por el contrario es un principio de carácter procesal, que debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de ser alegado.
De los Indicios y las Presunciones:
No son medios de prueba, por el contrario son principios de carácter procesal, que deben ser aplicados por el Juez de oficio sin necesidad de ser alegados.
De la parte demandada (Folios 52 al 54):
Merito Favorable:
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto se trata de un principio aplicable en todo proceso.
Documentales:
Folios 55 al 66, Copia de Planillas de Liquidación y Formatos Facturas Sola “de Liquidación” de los ciudadanos Elis Antonio Urquia, Carlos E. Cerezo, José Ubilio Ramos, Gustavo González, Freddy Antonio Mireles Zambrano, Onessimo Domingo Querales, Leonardo Gabriel Hidalgo Domínguez, Sol Aleida Rancel Luquez, Amada Rosa Márquez, Maria González de Fernández.
Se reproduce el valor probatorio otorgado a la documentales cursantes a los folios 01 al 04 y 06 al 10, toda vez que ambas partes en el juicio han pretendido hacer valer el contenido de estas documentales.
En estas se evidencian los conceptos cancelados a los mencionados ciudadanos con ocasión a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.
Folios 67 al 72, Copias de Convocatorias de fecha 24 de Noviembre de 2.009 y de Acta de Ratificación de fecha 25 de Noviembre de 2.009, con motivo de la celebración de Asamblea General Extraordinaria por el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Pfizer Venezuela S.A. (SINTRAPFIZER, S.A.) y Folios 73 al 79, Listado de Trabajadores asistentes a la Asamblea General Extraordinaria.
Se desechan toda vez que no es un punto controvertido entre las partes la validez legal de la celebración del Acta Convenio suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores. Y Así se Establece.
Folios 80 al 93, Copias Simples de actuaciones tramitadas en el expediente administrativo identificado con el Nro. 080-2009-04-00115, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo.
Se reproduce el valor probatorio otorgado a los documentales cursantes del folio 42 al 50 del expediente. Y Así Se Establece.
III
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Señala el recurrente (parte accionada) lo siguiente:
- Que la reclamación en la causa versa sobre la aplicación de un acta convenio firmada en fecha 27 de Noviembre de 2009, entre la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa PFIZER VENEZUELA S.A., consignadas en copias certificadas y rielan a los folios 44 al 50, y 80 al 86 del expediente.
- Que en efecto la parte actora reclama la aplicación del mismo aún cuando el egreso de la empresa fue anterior a la celebración al contenido.
- Que no es un punto controvertido que los actores prestaron servicios para la empresa accionada y que el egreso de estos fue entre el mes de Julio y Agosto del año 2.009 y pretenden la aplicación del Acta Convenio firmada el 27 de Noviembre de 2.009.
- Que el Juzgador de Primera Instancia declaro con lugar la acción en virtud de una interpretación que efectúo del acta, la cual le y brindo efectos retroactivos a la misma violando el contenido de la Constitución -del articulo 49-.
- Que la interpretación efectuada deviene en antinomia por la siguiente consideración: el literal d) de la cláusula primera expresamente señala “que los beneficios acordados en la presente acta convenio serán aplicables a los trabajadores de la nomina diaria que se encuentren activos en la empresa para el 27 de Noviembre de 2009” y que como señaló es un hecho no controvertido en la causa que las relaciones de trabajo finalizaron entre Junio, Julio y Agosto de 2.009, es decir, no eran sujetos pasivos de aplicación del Acta Convenio.
- No obstante, la Juez de a quo considero que en la cláusula primera en el literal b) establece que para calcular el tiempo de cada trabajador en la empresa se considerara el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el 11 de Diciembre de 2.009, consideró que bajo ese literal amparaba a todos los trabajadores que hubiesen prestado servicios hasta el 11 de Diciembre de 2.009, que ello no es así porque el Acta Convenio es clara cuando señala literal d) “Los trabajadores que son beneficiarios de la presente acta convenio son únicamente los que son activos para el 27 de Noviembre de 2.009, y coloco una fecha para cancelar los bonos que estaban anteriormente expresados, del literal i al xiv. Pero que adminiculado al resto del contenido del acta es únicamente aplicable para los efectos del tiempo a los trabajadores que son los beneficiarios, o sea para los trabajadores que este activos para la empresa el 27 de Noviembre del año 2.009.
- Que el Juzgado a quo aplicó retroactivamente el acta porque eran trabajadores que no eran activos, seis meses después le aplico un acta convenio, ello equivaldría a que estos mismos trabajadores reclamaran los Beneficios establecidos en el Acta Convenio que recientemente se firmó.
- Solicita que la apelación sea declarada Con Lugar y así solicita su aplicación.
La representación judicial de la parte actora expuso:
1 Señala que el acta se suscribió el 29 de Diciembre de 2010, y decía que ese pago iba a ser realizado a los trabajadores en fecha 27 de Noviembre de 2010, y en eso se deriva el acta convenio.
2 Que de acuerdo a la resolución del dictamen 112 del Ministerio del Trabajo, la reclamación va a tener base al cumplimiento del acta convenio, que el derecho de los trabajadores nace para reclamar ese pago, de esa jornada de transporte, a partir de la firma de esa acta Convenio de fecha 01 de Diciembre de 2.009 y esa homologación que se hizo el 05 de Febrero de 2.010, el derecho de reclamar ese pago del Bono Único establecido en el acta Convenio.
3 Que esa acta Convenio existen requisitos indispensables para ser aplicado a esos trabajadores ese pago único de esa Jornada de Transporte, una de ellas es que sean trabajadores de nomina diaria como lo es el caso de los trabajadores, y de acuerdo a la cláusula B que estén vigentes desde el 01 de Diciembre hacia atrás hacia la fecha de inicio de la relación de trabajo con la empresa.
4 Que de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Sindicato de DIANCA, del 12 de Abril de 2010 se establece que fundamentado en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, mas allá de la aplicación del campo colectivo que tienen los sindicatos para tomar decisiones a favor de los afiliados y de aquellos que no se encuentran afiliados se debe respetar de no vulnerar sus derechos individuales o particulares como lo es en el dado caso que ellos en el literal primero los amparo y luego en el literal d, los descarta, en aplicación del principio indubio pro operario solicita la aplicación del acta convenio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento:
En la presente causa los actores invocan ser acreedores de un Beneficio laboral pactado en un Acta Convenio, -la cual pasó a ser parte de la Convención Colectiva- de la empresa para la cual prestaron servicios la sociedad de comercio “PFIZER DE VENEZUELA S.A.”, observando quien decide que su pretensión no obra respecto a la validez formal del acta sino más bien se encuentra dirigida a que se les reconozca como sujetos beneficiarios del acuerdo contenido en el acta, manifestando que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo, todo lo cual se deriva de su contenido.
Así las cosas conviene realizar unas consideraciones previas a los efectos de decidir el recurso, en los términos expuestos por la accionada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación.
- Del Orden Público Laboral:
La concepción doctrinaria de orden público ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo en la norma sustantiva civil se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (artículo 06 del Código Civil).
Ahora bien, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y de allí que algunos sostengan que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden público a las que se refiere el citado artículo.
También el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional establece, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, y, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
Por lo que, todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público.
- Del Acta Homologada por la Autoridad Administrativa competente:
El Acta Convenio a la que alude la parte recurrente de autos, consiste en un acuerdo suscrito entre la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa “PFIZER VENEZUELA S.A.”, la cual fue debidamente Homologada en fecha 05 de Abril de 2.010 (Folio 92), por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, evidenciado a los autos y expresamente reconocido por las partes-, es decir, goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral, el cual debidamente homologado fue agregado a la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha.
Así las cosas, el contenido del acta es Ley entre las partes, siendo un anexo a una Convención Colectiva, debidamente homologada por la autoridad administrativa competente, razón por la cual goza del carácter de Cosa Juzgada.
Por lo que, se hace ineluctable y procedente el análisis del contenido del Acta Convenio aludida por las partes, a los fines de entrar a constatar si dicho contenido es susceptible de aplicación a los accionantes.
a. Del Contenido del Acta:
En el caso de marras, los demandantes arguyen que las partes que suscriben el Acta Convenio, acordaron a favor de los trabajadores un “Bono Único”, pactado en la Cláusula Primera, ordinal E del acuerdo, siendo que como extrabajadores de la empresa al momento del pago de su liquidación no les fue reconocido el pago del mismo.
El argumento de los actores se dirige a que con la suscripción de dicha acta, se hacen acreedores del pago del Bono Único de acuerdo con su antigüedad y a la cláusula primera Ordinal E del convenio, dado que son parte de los sujetos beneficiarios del pacto.
En consecuencia, es forzoso para quien decide pasar a analizar el contenido del acta convenio referida por las partes:
“Entre la empresa PFIZER VENEZUELA S.A.,… en lo adelante LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, Los Trabajadores que prestan sus servicios para la EMPRESA, debida y suficientemente representados por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA S.A. (SINTRA PFIZER)… en lo adelante EL SINDICATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se ha convenido en lo siguiente:
(…/…)
ACUERDAN:
PRIMERA: LA EMPRESA, aún cuando se encuentra apegada al régimen constitucional, legal, reglamentario y convencional que resulte aplicable a los aspectos sometidos a su consideración y revisión por parte de EL SINDICATO, identificados en los considerandos de la presente Acta, en aras de fomentar la estabilidad, tanto laboral como económica de sus trabajadores y el impacto de esta en su núcleos familiares y comunitarios, conviene en:
A) Establecer a partir del 19 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, no imputar como jornada efectiva la mitad del tiempo que normalmente debe durar el transporte y convienen en el pago equivalente a treinta (30) minutos diarios remunerados a salario básico más la alícuota del bono nocturno en aquellas jornadas nocturnas, por concepto de prima por tiempo de viaje a aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que son beneficiarios del servicio de transporte suministrado por LA EMPRESA. Asimismo queda entendido que dicha remuneración será proporcional a los días efectivamente laborados por el trabajador. Este pago, por ser considerado salario básico, tendrá incidencia en los cálculos de las vacaciones anuales, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios que correspondan a los trabajadores.
B) Serán beneficiarios del pago los “trabajadores de nomina diaria” que prestan servicios en la Planta Oeste de la empresa ubicada en la Av. Henry Ford – Zona Industrial Sur, Valencia, conforme con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) La base a considerar para el pago de la mitad del tiempo de transporte equivalente a treinta (30) minutos acordado en la presente acta, será el “salario básico o base más la alícuota del bono nocturno en aquellas jornadas nocturnas,” percibido por el trabajador a cambio de su labor ordinaria.
D) El pago de la mitad del tiempo de transporte aquí pactado se realizará en los recibos de pago emitidos semanalmente a cada trabajador y el depósito del salario correspondiente, siendo el primer pago efectivo el Viernes 29 de Enero 2010.
E) Bono Único No Repetitivo:
a. Por el tiempo transcurrido antes del 11 de diciembre de 2009, y a todo desde el inicio de la relación laboral cada trabajador, en los casos que resulte procedente conforme la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario, las partes acuerdan que la empresa cancelará a cada trabajador de nomina diaria un Bono Único No Repetitivo, de naturaleza NO SALARIAL, conforme a la escala siguiente:
i Trabajadores con menos de un año de servicio la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00)
ii Trabajadores con un (01) año y menos de dos (02) años de servicio la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00)
iii Trabajadores con dos (02) años y menos de tres (03) años de servicio la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)
iv Trabajadores con tres (03) años y menos de cuatro (04) años de servicio la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00)
v Trabajadores con cuatro (04) años y menos de cinco (05) años de servicio la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00)
vi Trabajadores con cinco (05) años y menos de seis (06) años de servicio la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
vii Trabajadores con seis (06) años y menos de siete (07) años de servicio la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00)
viii Trabajadores con siete (07) años y menos de ocho (08) años de servicio la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00)
ix Trabajadores con ocho (08) años y menos de nueve (09) años de servicio la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00)
x Trabajadores con nueve (09) años y menos de diez (10) años de servicio la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00)
xi Trabajadores con diez (10) años y menos de once (11) años de servicio la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00)
xii Trabajadores con once (11) años y menos de doce (12) años de servicio la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00)
xiii Trabajadores con doce (12) años y menos de trece (13) años de servicio la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00)
A todos los trabajadores se les cancelara la cantidad de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) por cada mes de antigüedad adicional al tiempo de servicio consagrado en los numerales anteriores.
b. Para calcular el tiempo de servicio de cada trabajador en la empresa se considerara el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el día 11 de diciembre de 2009.
c. El Bono Único será cancelado el 27/11/2009.
d. Los beneficios acordados en la presente Acta Convenio serán aplicados a los trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa para el día 27 de noviembre de 2009.
(…/…)” (Subrayado y Destacado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, se devela que la empresa accionada “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”, pactó con el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PFIZER DE VENEZUELA S.A. (SINTRAPFIZER), un beneficio denominado “Bono Único No Repetitivo” estableciendo en el contenido del Acta Convenio suscrita los sujetos amparados por el acuerdo, de manera que, en su contexto son beneficiarios del mismo LOS TRABAJADORES de la “NOMINA DIARIA” de la empresa, “que se encuentren activos en la empresa para el día 27 de noviembre de 2009”, que en modo alguno representa el establecimiento de nuevas obligaciones (novación) que otorgue derechos a trabajadores distintos a los de la nomina activa de la empresa representados por la mencionada Organización Sindical (como en el caso de los extrabajadores), toda vez que, que el objeto del convenio es resolver una situación jurídica planteada con los trabajadores activos, por lo que tal resolución surtiría efectos hacia el futuro al no tener carácter retroactivo, tomando como fecha cierta el día de suscripción del acta; es decir; aplicable a los trabajadores de la empresa beneficiarios de la convención colectiva y que conforme al citado texto normativo serán beneficiarios del pago “… los “trabajadores de nómina diaria” que se encuentren activos en la empresa para el día 27 de noviembre de 2.009, que prestan servicios en la Planta Oeste de la empresa ubicada en la Av. Henry Ford – Zona Industrial Sur Valencia, conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Y Así se Establece.
Igualmente, se evidencia del contenido del acta in comento que la misma no tiene carácter retroactivo, siendo que, de acuerdo a su contenido, el ámbito subjetivo de validez lo constituyen los trabajadores de la nomina diaria que se encuentren activos en la empresa para el día 27 de noviembre de 2.009 de la empresa accionada “PFIZER DE VENEZUELA S.A.”, por lo que, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores activos con efectos hacia el futuro, y, no hacia el pasado con aplicabilidad a extrabajadores. Y Así se Establece.
Así mismo, destaca que se cita textualmente:
“(…/…)
F) Bono Único No Repetitivo:
Por el tiempo transcurrido antes del 11 de diciembre de 2009, y a todo desde el inicio de la relación laboral cada trabajador, en los casos que resulte procedente conforme la antigüedad de cada trabajador de la “nomina diaria” beneficiario…
(…/…)”
Es decir, en su contenido se convinieron parámetros a los efectos de la determinación del cómo va a ser cancelado este beneficio, y a los fines de determinar el quantum de éste, para los sujetos “beneficiarios” del contenido del acta convenio, por lo que de la cita antes realizada, se evidencia que quedó convenido que la medida a efectos del calculo de la bonificación se realizará de acuerdo a la antigüedad del trabajador (desde su fecha de ingreso), tomando como fecha cierta el 11 de diciembre de 2.009 (tiempo transcurrido hasta esta fecha); por lo que evidentemente, no existe retroactividad a esa fecha -11 de Diciembre de 2.009- sino más bien que esta es indicativa del tope para el calculo de la antigüedad cuyo computo se iniciará desde o a partir de la fecha de ingreso del trabajador. Y Así se Establece.
Igualmente, cabe destacar que el Acta Convenio por mandato de la Ley pasa a formar parte de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 294, Expediente Nro. 01-320, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dejó sentado que: “…los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Determinándose de tal manera el ámbito de aplicación personal en el marco de una convención colectiva del trabajo.
Por otra parte, la referida Sala dejó sentado en la citada sentencia que “…No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito…”, (Negrilla y Subrayado del Tribunal) determinándose la oportunidad o momento desde el cual comenzará a surtir efectos la Convención Colectiva del Trabajo.
Finalmente, cabe hacer mención a que se trata de un Acta Convenio que se entiende forma parte de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la empresa, siendo que como “convenio” quienes se encuentran legitimados o quienes tienen aptitud para ser partes en un juicio ventilado con ocasión al contenido del contrato, son en principio, las partes, esto es en el caso particular, los trabajadores activos de la nomina diaria quienes se encontraban representados en el acto de suscripción del acuerdo por el Sindicato, y la empresa.
En otras palabras en todo proceso se erige como presupuesto la Cualidad de las partes, la cual se plantea como una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, entendiéndose que la acción podrá ser intentada y el derecho hecho valer, por el sujeto a quien la Ley reconozca como legitimado para su ejercicio –demandante-, y frente a aquel –demandado- a quien igualmente la Ley reconozca como legitimada para soportar sus efectos.
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la apelación de la parte accionada. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIS ANTONIO URQUIA, CARLOS ENRIQUE CEREZO RODRIGUEZ, JOSE UBILIO RAMOS ESPINOZA, GUSTAVO GONZALEZ GUTIERREZ, FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, ONECIMO DOMINGO QUERALES, LEONARDO GABRIEL HIDALGO DOMINGUEZ, SOL ALEIDA RANGEL LUQUEZ, AMADA ROSA MARQUEZ y MARIA ELCIDE GONZALEZ de FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contra la empresa “PFIZER DE VENEZUELA, S.A.”
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 A.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GP02-R-2011-000229.
|