REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-000169

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-001223


DEMANDANTE (Recurrente) MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR titulares de la cedula de identidad Nº 2.839.716, 7.010.085 y 7.503.058.

APODERADO JUDICIAL
ZIULAN NOGUERA y FELIX GUILLEN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.704 y 96.135 respectivamente.


DEMANDADA
MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL FANNY TORRES, SINDICO PROCURADORA inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.500.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Mayo de 2011.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZIULAN NOGUERA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente; contra de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Mayo de 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL



HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR titulares de la cedula de identidad Nº 2.839.716, 7.010.085 y 7.503.058 contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO; que declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos, en fecha 13 de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Agosto de 2011 se celebro audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados ZIULAN NOGUERA y FELIX GUILLEN inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.704 y 96.135 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente; y por la demandada, el alguacil dejo constancia que no se encuentra presente, ni por representante legal ni judicial, esta sentenciadora hace la salvedad que en vista de los privilegios y prerrogativas que goza el Estado, se tiene como contradicho los hechos alegados por la parte actora-recurrente; se procede a DIFERIR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO PARA EL QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A ESTE A LAS 11:00 AM.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual asistieron los abogados ZIULAN NOGUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente; el alguacil dejo constancia que no se encuentra presente, ni por representante legal ni judicial la representación de la parte demandada; declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION , interpuesto por la parte actora-recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia,



emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Mayo de 2011, que declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR titulares de la cedula de identidad Nº 2.839.716, 7.010.085 y 7.503.058, en su norden, contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Mayo de 2011 en la medida del agravio sufrido por las parte actora-recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora-recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación,


referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Mayo de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 278 al 290, que declaro, se lee, cito:

“…SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCÍA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.839.716, V-7.010.085 y V-7.503.058, respectivamente, contra MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

No se condena en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo…”

De las consideraciones para decidir, la juez a-quo señalo:

“…La presente causa dirime la controversia entre los accionantes MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA Y ANA RAMONA BRACHO los cuales reclaman las Prestaciones Sociales a la accionada, quien lo es: EL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y a decisión del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial Laboral, se repone al estado en que el Juez de Juicio de inicio a la audiencia de juicio a los fines de proceder a la evacuación de las probanzas de las partes en el caso de marras, como bien se evidencia de Sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2.010, la cual inserta a los folios 226 al 238. En virtud de ello, se evidencia que la accionada no asistió a la audiencia preliminar y por ende no presento prueba alguna y tampoco dio contestación a la demanda como se evidencia a los folios 44 y al folio 186 respectivamente del expediente de marras.
Así las cosas, se tiene que al caso de marras son aplicables las disposiciones contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el artículo 65, el cual establece que los privilegios o prerrogativas de la Republica, abarca a los Estados y Municipios, es decir, a las personas jurídicas, publicas, morales de carácter territorial, así como a las Institutos Autónomos con el carácter de normas de orden público que no deben ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público. En este orden de ideas al examinar en la misma ley el artículo 68 se tiene que: aquellas demandas intentadas contra la republica donde ella tenga interés, en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas la representación de la Procuraduría General de la Republica, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Asimismo por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga considera aplicable lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en el cual se establece: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.”

En este sentido, al no haber comparecido la parte accionada a la audiencia de juicio, no obra en su contra las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el ente demandado un Municipio, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual no opera en su contra la confesión ficta, aún en el caso de marras, en el cual, la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, teniéndose en consecuencia contradicha la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCÍA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR.





Establecido lo anterior, surgen controvertidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que le correspondía probar los mismos en el presente proceso.

Del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que conforme a Recomendación de la Contraloría Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se concluyó:
“ (…) Del análisis de las normas que rigen la situación de esta Contraloría General Municipal se evidencia que la misma es incompetente para dar apertura a procedimientos sancionatorios cuyo objeto lo constituya la determinación de incumplimiento por parte del patrono de obligaciones de naturaleza laboral que necesariamente deben ser tramitados conforme a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpos normativos estos, que disponen los mecanismos y los entes y funcionarios idóneos para dirimir el conflicto planteado y que permitan, en todo caso, restituir la supuesta situación jurídica infringida.
(…)
…Por ende, quien valora considera, que en el caso planteado es evidente el menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y debe la máxima autoridad Municipal, restituir tal situación. Por tanto se le exhorta al pago de salarios justos que satisfagan las necesidades básicas de sus trabajadores y la de su grupo familiar. Así mismo se le recomienda la corrección de la calificación de la relación laboral como “Bolsa de Trabajo”, pues tal figura es de naturaleza presupuestaria y no laboral….”.

De igual forma emerge del acervo probatorio, que la parte demandada pagó a los accionantes por concepto de pago único por los posibles conceptos laborales que pudiera corresponderle, según Resolución No. 167-2008, de fecha 13/11/2008 y Convenio de fecha 17/11/2008, aplicable a cada trabajador eventual. Siendo pagado a cada demandante del caso de marras, como a continuación se detalla: MANUEL ERASMO la cantidad de Bs. 8.833, 30 y la cual corre inserta al folio 60. HERRERA JULIO RAFAEL la cantidad de Bs 8.833,30 la cual corre inserta al folio 61. BRACHO SESAR ANA RAMONA, la cantidad de Bs. 8.833,30 la cual corre inserta al folio 62. De manera que, aún cuando media una recomendación de la Contraloría Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de regular la calificación de “bolsas de trabajo” y se exhorta al pago de salarios justos, la parte accionante tan solo es reconocido por el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo como un trabajador eventual, al extremo que le realizó el pago del monto de Bs. 8.833,30 conforme a Convenio dirigido a tales trabajadores eventuales. No logra demostrar el demandante que prestó sus servicios para el Municipio demandado de manera permanente, ni que percibió un salario de forma regular y permanente por parte del Municipio, por las labores desempeñadas en la cuadrilla de mantenimiento, conforme a la ubicación que le asigna el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.

Por lo tanto, al no quedar evidenciado de las ´probanzas consignadas a los autos y admitidas por el Tribunal que los actores prestaran sus servicios de manera continua y más aun no logro demostrar que se les realizaban pagos de forma continua por sus actividades, es que determina este Tribunal que las labores desarrolladas por los actores para la accionada, fueron realizadas de forma no continua y de manera extraordinaria, por lo que se desprende que no reúnen las condiciones de permanencia y regularidad. Es por lo que se concluye, que los accionantes se desempeñaban como trabajadores eventuales, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que los accionantes ciudadanos MANUEL ERASMO GARCÍA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR, era trabajadores eventuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dichos trabajadores no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados, surgiendo improcedente la presente acción, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA…” Fin de la cita.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE:
Que la juez a-quo cuando decidió no valoro las pruebas testimoniales, se negó a valorar las pruebas, lo cual fue recurrido al superior y este ordeno la evacuación, a lo cual la juez debió inhibirse y decidió lo planteado.

Que en la alcaldía del Municipio San Joaquín, trabajaron los actores sometidos en el periodo del alcalde anterior, laborando en una bolsa de trabajo, haciendo labores de limpieza y vigilancia.

Que no les pagaban salario mínimo, utilidades, vacaciones, mantenidos bajo la promesa de ingresar a la nomina fija.

La juez sentencio que por ser un ente territorial gozaba de privilegios y prerrogativas de los municipios lo cual interpreto erróneamente la ley.

Que la juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que los testigos fueron preguntados y no repreguntados aun cuando para esa oportunidad la contraparte estaba presente, y no los objetaron, ni las documentales.

Que no se valoraron pruebas debidamente y sobre todo cuando no fueron tachados, impugnados etc.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 06):

 Que los actores ingresaron a la administración publica municipal en fecha 04 de Febrero de 2000 con la figura de “Personal Eventual” o llamada “Bolsa de Trabajo”.
 Que percibían sueldo semanal al inicio de la relación laboral de Bs. 30,00, y como último salario semanal de 110,00.
 Que desempeñaban labores de limpieza y mantenimiento, bajo la dependencia del departamento de servicios públicos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m.
 Que en fecha 24 de Noviembre de 2008 (con tiempo de servicio de 8 años, 9



meses y 20 días) el patrono en la persona de la alcaldesa conmina a cada actor a firmar convenios irritos que lo obligan a renunciar a todos sus derechos laborales, otorgándole un pago de acuerdo al tiempo de servicio equivalente a un Mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) por año; terminando la relación laboral.
 Que demandan la cantidad de Bs. 251.359,20, desglosado de la siguiente manera:
CIUDADANO BS.
MANUEL GARCIA 83.786,40
JULIO HERRERA 83.786,40
ANA BRACHO 83.786,40

POR LA DEMANDA:

Corre al folio 44, acta de fecha 23 de Marzo de 2010, mediante el cual el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que la parte demandada, no compareció y no dio contestación a la demanda.

Corre a los folios 276 y 277, acta emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Abril de 2011 en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada; esta sentenciadora hace la salvedad que en vista de las prerrogativas del Estado, tal como lo establece el articulo 12 de nuestra ley adjetiva laboral, por tratarse la demanda contra un ente publico, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por lo tanto, se tienen como contradicho los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia no opera la confesión prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA (Corre a los folios 47 al 179)

PRUEBAS DOCUMENTALES

Corre a los folios 47 al 55: Copia simple de Oficio No. CMSJ-2008/463 de fecha 06 de Junio de 2008, dirigido a la ciudadana Miriam Aguilar, Concejal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, suscrita por la Lic Nereida Arévalo, Contralora del Municipio San Joaquín, en el que se remite Informe de Opinión Jurídica Nº D.I.A


/J.O/003/2008 de fecha 05 de Junio de 2008 y sus anexos, del cual se desprende el sometimiento a consideración referente a la existencia de personas laborando para el municipio en condición irregular, bajo el calificativo de de “PERSONAS
EVENTUALES”.
Corre a los folios 56 al 59: Copia simple de oficio Nº RRHH-209-2008 de fecha 16 de Septiembre de 2008, dirigido al ciudadano Pedro Suárez, remitiendo lista de bolsa de trabajo, en el cual figuran los actores, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abogado Luis Rengifo Alvarado, del cual se desprende que por disposición del alcalde, decidió otorgar por cada año de servicio mil bolívares (Bs. 1.000,00) prorrateados de acuerdo al tiempo efectivo de trabajo.

Corre a los folios 60 al 62: Tres comprobantes de egresos del pago efectuado por Bs. 8.833,30, por concepto de pago único por los posibles conceptos laborales que pudiera corresponderle, según Resolución No. 167-2008, de fecha 13 de Noviembre de 2008 y Convenio de fecha 17 de Noviembre de 2008, a nombre de cada uno de los actores.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales que corren insertas del folio 47 al 62, por cuanto de las mismas se puede evidenciar que era una ayuda al desempleo de la zona por parte de la Alcaldía y ASI SE APRECIA

Corre a los folios 63 al 102: Copia simple de contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Alcaldía de San Joaquín y el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldía San Joaquín- estado Carabobo para el año 1997/1998.
Corre a los folios 103 al 134: Copia simple de contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Alcaldía de San Joaquín y el Sindicato que representa a los trabajadores (S.U.O.A.S.E.C.O.M.A.S.E.C) para el periodo 2002/2004.

Corre a los folios 135 al 179: Copia simple de convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo y el Sindicato que representa a los trabajadores (S.U.O.A.S.E.C.O.M.A.S.E.C) para el periodo 2006/2007.

De las documentales que corren insertas del folio 63 al 179 contentivo de Convenciones Colectivas, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito :
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de



trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no
tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita y ASI SE APRECIA.


PRUEBA TESTIMONIAL

Promueven el testimonio de:

 José Gregorio Camejo Calderón, titular de la cedula de identidad Nº 6.884.080, no se valora por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

 Luvis Rengifo, titular de la cedula de identidad Nº 14.297.470.
 Simón Alfonso Tovar Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 7.216.396.

Fueron evacuados los testigos Simón Alfonso Tovar Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 7.216.396 y Luvis Rengifo, titular de la cedula de identidad Nº 14.297.470, tal como consta en acta de fecha 13 de Abril de 2011 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la reproducción audio visual correspondiente a la audiencia de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 13 de abril de 2011, se extrae, de las preguntas realizadas por la representación de la parte actora- recurrente y la declaración de los testigos, lo siguiente:

DEL CIUDADANO SIMÓN TOVAR:

1) ¿Señale si fue empleado de la alcaldía?

R = Si laboraba en la alcaldía de San Joaquín desde el 03 DE NOVIEMBRE DE 2003 como asistente de la Jefatura de Servicios Públicos y salí con el cargo de Jefes de Servicios Públicos.





2) ¿Señale y explique brevemente en que consiste la “Bolsa de Trabajo” y en que laboraban?
R = Laboraban en mantenimiento y vigilancia, eran pagados a través de la Alcaldía



por una nomina paralela a los trabajadores; en pago semanal de Lunes a Viernes que trabajaban, los vigilantes algunos trabajaban los 7 días.

3) ¿Esos trabajadores ganaban salario mínimo, ingresaron legalmente a la institución, cual era el horario?
R = El personal de mantenimiento laboraba de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m, exigiéndoles estar una hora antes y los vigilantes hasta fines de semana.

4) ¿Cuál era el salario de esos trabajadores, si correspondía con el mínimo y por que le consta?
R = Era de 10.000 Bs. El día, de Lunes a Viernes se cancelaba 50.000 Bs.; los siete días 70.000 Bs.

¿Por que le consta?
R = Como jefe de Servicio al Publico, hacia la nomina paralela de quienes iban a trabajar y remitía las ordenes de pago.

5) Hablo de nomina paralela ¿Quién la elaboraba y cuantos trabajadores contenía?
R = la elaboraba y en caso de hacer los pagos, ingresaban por potestad del alcalde y yo realizaba las nominas de acuerdo de acuerdo a las labores que hacían, y eran supervisados por un capataz, que si eran de nomina regular, quienes decían quienes trabajaban; y la nomina contenía entre 150 a 170 trabajadores dependiendo de la época, en tiempo electoral se aumentaba.

6) ¿Les pagana a esos trabajadores vacaciones, disfrute, aguinaldo, a la finalización laboral obtuvieron pago de sus prestaciones sociales?
R = No recibían pago de vacaciones y suplían vacaciones al personal fijo y que llegaron a un acuerdo de recibir el pago de 1.000 Bs. por cada año de servicio.

7) ¿Estos trabajadores tenían algún capataz, alguien quien los dirigía, si eran ellos mismos o alguien fijo de la alcaldía?




R = Estaban organizados por cuadrillas por un capataz que era de nomina fija de la alcaldía, que a su vez recibían ordenes del asistente de Servicios Públicos que eran de nomina fija y el me reportaba a mi.

La juez a-quo realizo la siguiente pregunta:
¿En que fecha laboraste?
R = Desde el año 2003 como Asistente de Servicios Públicos hasta el 30 de Enero de 2009 como Jefe de Servicios Públicos.

¿Conoces a los actores?
R = Si, laboraban bajo mi cargo, ya cuando ingresé en el año 2003 ya estaban trabajando, hasta el 2008 por el régimen de transición.

¿Qué es eso de la Bolsa de Trabajo?
R = ERA LA PARTIDA PRESUPUESTARIA, QUE LE ASIGNARON A ESOS TRABAJADORES; QUE ERA COMO UNA AYUDA DEL ALCALDE POR LA TASA DESEMPLEO Y VIO ESA MANERA DE INGRESARLOS.

DE LA CIUDADANA LUVIS RENGIFO:

1) Informe al tribunal su profesión y si trabajaba para la Alcaldía de San Joaquín
R = Soy abogado y si trabaje en la alcaldía.

2) Diga la fecha de ingreso y el cargo con el cual comenzó
R = Empecé en Febrero de 2004 y comencé como asistente administrativo I, en el Departamento de Control de relación de Pago, paso asistente administrativo III, luego VI y luego como directora de recursos humanos.

3) Si tiene conocimiento en la alcaldía de la categoría de bolsa de trabajo y en que consistía?
R = Si, tenían actividades de obreros fijos, tenían horario de trabajo y la nomina la procesaban en el departamento que trabajaba.

4) En la alcaldía ¿lo tenían estipulado como bolsa de trabajo?
R = Si, dentro del presupuesto.

5) ¿Cuántos trabajadores participaban de la Bolsa de Trabajo?
R = DE 140 A 160 Y EN ÉPOCA DE JULIO, DECEMBRINA, ELECTORAL AUMENTABA DE 170 A 180.



6) ¿Los trabajadores eran permanentes, laboraban todos los días, su horario?
R = Si, de lunes a viernes con horario comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m, algunos trabajaban los fines de semana y eran los mismos trabajadores, habían trabajadores de 7, 8 años y 5 años.

7) ¿Cómo unos trabajadores pudieron soportar por tanto tiempo estas condiciones, nunca presentaron reclamo ante la alcaldía?

R = Siempre la alcaldía les prometía, si habían trabajadores que se molestaban porque, querían tener los beneficios de los obreros, la convención colectiva y el alcalde les decía que los iba a dejar fijos y en oportunidades dejo a 2 o 3; pero esa era su lucha años tras año.

8) Cuando tenia acceso a la nomina ¿llegaron a entrar algún momento en la nomina fija?
R = Estaba en una nomina paralela, no tenían beneficios de contratación, ni de ley; solo tenían su sueldo.

Quien juzga, le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales, ya que de las mismas se desprende que estos pertenecían a una bolsa de trabajo, como ayuda al desempleo de la zona y que esto. ASI SE APRECIA

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

1) Resolución Nº 167-2008 de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual se reconoce la deuda contraída con el personal eventual o bolsa de valores.
2) Convenio de fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se conmina a los actores a renunciar a la prestación de servicios y en consecuencia a cualquier beneficio laboral.
3) Convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y el Sindicato que representa a los trabajadores (S.U.O.A.S.E.C.O.M.A.S.E.C) correspondiente a los periodos 1997/1998 y 2006/2007.

Esta sentenciadora observa que dicha prueba de exhibición no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, ya que pretende se exhiban (resolución, convenio y convenciones colectivas), y las mismas no tratan de documento que por mandato legal deba llevar la accionada; además que no fue presentado un medio de prueba




que constituya, por lo menos presunción grave que tales documentales se encuentran o han estado en poder de la accionada.

Respecto a la resolución y el convenio, no presentó copia del documento ni en su defecto las afirmaciones de los datos que conocía, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la no exhibición, aunado a ello, por los privilegios y prerrogativas que goza el Estado se tiene por contradicho lo alegado por la parte actora-recurrente y ASI DE DECLARA.

POR LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada no presento escrito de pruebas, tal como se evidencia del auto de fecha 29 de Abril de 2010 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corre inserto al folio 186.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en el caso de marras, esta involucrado como accionando, un ente del Estado como lo es la Alcaldía de San Joaquín; el cual como se aprecia a lo largo del proceso, de las actas que conforman el presente expediente; no compareció en audiencias fijadas en primera instancia, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; esta juzgadora hace la salvedad que, en procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben OBSERVAR LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS CONSAGRADAS EN LEYES ESPECIALES, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como, las disposiciones consagradas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas y que DEBEN SER APLICADOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS Y ESPECIALES, conforme al articulo 65 del referido decreto; igualmente, se trae a colación el articulo 68 del mismo decreto que establece que cuando la representación de la Republica, no asistan a los actos de


contestación de la demanda , intentadas contra esta, las miasmas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES; igualmente el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan a la contestación de demandas intentadas contra ellas SE TENDRAN CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES, igualmente como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en el presente caso, no aplica la confesión ficta establecida en el articulo 151 de nuestra ley adjetiva en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; teniéndose contradicha la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR titulares de la cedula de identidad Nº 2.839.716, 7.010.085 y 7.503.058 en su orden; contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien; los actores en su libelo alegan que ingresaron a la Administración Publica Municipal, bajo la figura de Personal Eventual o bolsa de trabajo; realizando labores de limpieza y mantenimiento, correspondiéndoles demostrar la continuidad y permanencia de la prestación del servicio.

De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia del Informe de Opinión Jurídica en Consulta de fecha 05 de Junio de 2008 que la Directora de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, concluyo que, se lee cito:
“…Es evidente el menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y debe la máxima autoridad Municipal, restituir tal situación. Por tanto se le exhorta al pago de salarios justos que satisfagan las necesidades básicas de sus trabajadores y la de su grupo familiar. Así mismo se le recomienda la corrección de la calificación de la relación laboral como “Bolsa de Trabajo”, pues tal figura es de naturaleza presupuestaria y no laboral…”

De lo anteriormente trascrito, aun cuando se exhorto al pago de salarios justo a los actores, se recomendó la corrección de la calificación de la relación laboral como bolsa de trabajo y consta en autos egresos del pago efectuado por Bs. 8.833,30, por concepto de pago único por los posibles conceptos laborales que pudiera corresponderle, según Resolución No. 167-2008, de fecha 13 de Noviembre de 2008 y Convenio de fecha 17 de Noviembre de 2008, a nombre de cada uno de los actores; los mismos, no demostraron la permanencia, ni el pago del salario en forma regular y permanente. Sin embargo, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional.




De la prueba de testimonial promovida, de la declaración de los ciudadanos Luvis Rengifo y Simón Tovar, puede extraerse, que efectivamente, ambos están contestes en cuanto a lo que se denominaba como “Bolsa de trabajo”, que no es mas que la denominación que se le dio a una partida presupuestaria asignada a ciertos trabajadores eventuales, cuyas labores consistían en mantenimiento y vigilancia, servicio que era cancelado a través de esa nomina paralela, igualmente llama la atención de esta sentenciadora que esas denominadas Bolsas de Trabajo la cantidad de trabajadores variaba en ciertas épocas; bien como dijeron ambos, en las épocas electorales y bien como añadió la ciudadana Luvis Rengifo también en época del mes de Julio y decembrinas.
Particularmente llamo la atención lo declarado por el ciudadano Simón Tovar cuando dice que la denominada Bolsa de Trabajo, se lee cito:
“…ERA COMO UNA AYUDA DEL ALCALDE POR LA TASA DE DESEMPLEO Y VIO ESA MANERA DE INGRESARLOS…” Fin de la cita.

Por lo que esta alzada, aprecia que, de las mismas declaraciones emanadas de los ciudadanos Luvis Rengifo y Simón Tovar, se desprende que efectivamente los ciudadanos que formaban parte de la denominada “Bolsa de Trabajo”, prestaban servicios en forma irregular y discontinua, bien como manifestaron, que variaban en cantidad en ciertas épocas y que no era mas que una ayuda del Alcalde a una parte de la masa desempleada.

Ahora bien, la Ley sustantiva laboral define a los trabajadores eventuales como los trabajadores que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al conducir la labor encomendada conforme al artículo 115 y cabe observar que el artículo 112 de la ley sustantiva laboral EXCLUYE DE LA ESTABILIDAD LABORAL A LOS TRABAJADORES EVENTUALES.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, lo siguiente, se lee cito:
“…Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un





patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…” Fin de la cita.

QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTE PRIVILEGIO, ENTRE OTROS, LOS TRABAJADORES TEMPOREROS, EVENTUALES, OCASIONALES Y DOMÉSTICOS, SEGÚN EL ÚLTIMO APARTE DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 112…” Fin de la cita (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aprecia esta alzada que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio; en el caso de marras, los actores no demostraron que prestaban servicios de manera continua, ni que se les realizaban pagos de forma continua por sus actividades, sino al contrario, que de los autos se desprende y de las declaraciones de los ciudadanos Luvis Rengifo y Simón Tovar que los actores cumplían con un servicio de manera irregular y discontinuo; por lo que, los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR, ERAN TRABAJADORES EVENTUALES, POR LO QUE NO GOZABAN DE ESTABILIDAD LABORAL, Y POR LO TANTO NO PROCEDEN LAS CANTIDADES DEMANDADAS; tal como quedo establecido en sentencia Nº 19 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL, contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), en la que, se lee cito:
“…La Sala observa:
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…” Fin de la cita.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada, considera que, al haber quedado evidenciado que las tareas realizada por los actores eran irregulares, discontinuas y extraordinarias, pertenecían a una bolsa de trabajo que fue creada para ayudar al desempleo de la zona, y que en ciertas épocas del año se incrementaba, que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio; esta alzada concluye que los mismos no gozan de estabilidad laboral conforme al articulo 112 de la Ley Sustantiva y por lo tanto improcedente, los conceptos demandados; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE



DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION , interpuesto por la parte actora-recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2011.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOB0.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ONCE (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VPM/ys