REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (2) de Agosto de Dos Mil Once.
201° y 152°
VISTA la aceptación del pago y cancelación de la Hipoteca demandada y pago de honorarios, y el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en diligencias de fechas 27-05-2011 y 29-06-2011 que corren insertas a los folios veintinueve (29) y treinta y dos (32) a través de las cuales señala “…Convengo en el pago hecho por el intimado, y en consecuencia solicito respetuosamente se me haga entrega del Cheque de Gerencia consignado con la diligencia de fecha 17-05-2011 por la cantidad de Veintitrés (23) Mil Bolívares (Bs 23.000,00)…”, “…vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), donde el intimado Juan Bautista Morales Cuevas, consignó un Cheque de Gerencia por la cantidad de (Bs 23.000,00) plenamente descrito en dicha diligencia como pago o cancelación de la Hipoteca demandada y pago de honorarios convenidos, acepto el pago, desisto de la acción y del procedimiento, dese por cancelada la Hipoteca intimada ofíciese al Registro y archívese…”, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 2-12-2010 el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, presentó por ante este Juzgado acción de Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, identificado en autos. En fecha 7-12-210 el Tribunal dio entrada a la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, y en cuanto a la admisión el Tribunal se pronunciaría dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes. En fecha 13-12-210 el Tribunal admitió la demanda, y decretó la intimación del deudor ordenándose el emplazamiento del accionado, y librándose la boleta de intimación respectiva y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, expidiéndose el oficio al registro inmobiliario correspondiente. En fecha 16-3-2011 el Alguacil del Tribunal ciudadano JESÚS ALBERTO NAVA TORRES, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada


por el intimado JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS. En fecha 18-03-2011 diligenciaron los ciudadanos JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, y el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS (PARTE DEMANDADA), asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225, las partes convinieron en suspender la causa por el Termino de Treinta (30) días. En fecha 22-03-2011, el Tribunal por auto vista la diligencia de fecha 18-03-2011 suscrita por los ciudadanos JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, y el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS (PARTE DEMANDADA), asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, acordó lo solicitado y se ordenó suspender la causa por el lapso de Treinta (30) días de despacho contados a partir del referido auto. En fecha 17-05-2011 diligenció el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS (PARTE DEMANDADA), asistido por la abogada MARBYS E. ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.273, realizó oposición a la Intimación por Ejecución fundamentado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y consignando de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs 23.000,00). En fecha 23-05-2011 el Tribunal vista la oposición presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, asistido por la abogada MARBYS E. ALBORNOZ VILLASMIL, y por reunir la oposición los extremos necesarios exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró el Procedimiento abierto pruebas, continuando la sustanciación por los Trámites del Procedimiento Ordinario. En fecha 27-05-2011 diligenció el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, conviniendo en el pago hecho por el Intimado y solicitando se le hiciera entrega del Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs 23.000,00). En fecha 29-06-2011 diligenció el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, señalando que vista la diligencia de fecha 17-05-2011 a través de la cual el intimado JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, consignó un Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs 23.000,00) como pago o cancelación de la Hipoteca demandada y pago de honorarios, acepta el pago y desistió de la acción


y del procedimiento, solicitando que se de por cancelada la Hipoteca intimada y se oficiara al Registro. Por auto de fecha 6-7-2011 el Tribunal vista la diligencia de fecha 29/06/2011 suscrita por el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, a través de la cual DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, y que el mismo se realizó posterior a la oposición, es por lo que el tribunal ordeno la notificación del demandado a fin de que manifieste lo que crea conducente sobre el desistimiento planteado por el demandante, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y se Líbró Boleta de Notificación al ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS. En fecha 18-07-2011 diligenció el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, asistido por la abogada MARBYS E. ALBORNOZ VILLASMIL, dándose por notificado del auto de fecha 06-07-2011, conviniendo en el desistimiento y solicitando se homologue el mismo y en consecuencia quede cancelada la Hipoteca.-
SEGUNDO: El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor. La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235). Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se


transformará en un procedimiento ordinario. En el presente caso observa este Tribunal que la parte intimada ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS (PARTE DEMANDADA), asistido por la abogada MARBYS E. ALBORNOZ VILLASMIL, realizó oposición a la Intimación por Ejecución fundamentado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, y presentando original de Documento Privado suscrito en fecha 07-3-2008 por el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA CONTRERAS donde declara que ha recibido del ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como pago de parte de capital que le adeuda conforme a Hipoteca Especial y de Primer Grado protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-03-2007, bajo el Nº 10, folio 53 al 55, Tomo 9 del protocolo primero, Trimestre Primero, y el Tribunal vista la oposición y por reunir los extremos necesarios exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró el Procedimiento abierto pruebas, continuando la sustanciación por los Trámites del Procedimiento Ordinario. Ahora bien como observa este Tribunal y ya se señaló anteriormente, la Parte actora convino en el pago realizado por la demandada por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs 23.000,00) y desiste del Procedimiento y de la acción, y por cuanto el presente Procedimiento se encontraba en fase de pruebas, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado a los fines de que manifestara lo que crea conducente sobre el desistimiento planteado por el demandante, presentando la parte demandada diligencia en fecha 06-07-2011 a través de la cual señaló que convenía en el desistimiento y solicitando se homologue el mismo y en consecuencia quede cancelada la Hipoteca.- Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes demandante y demandada, de manera separada acuerdan en el pago y la cancelación de la hipoteca.-
TERCERO: En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”.


Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. Ahora bien en el presente caso se observa que la parte actora, manifestó en la diligencias de fechas 27-05-2011 y 29-06-2011 que corren insertas a los folios veintinueve (29) y treinta y dos (32), que conviene en el pago hecho por el intimado, y solicita se le haga entrega del Cheque de Gerencia consignado con la diligencia de fecha 17-05-2011 por la cantidad de Veintitrés (23) Mil Bolívares (Bs 23.000,00), y acepto el pago, desistiendo de la acción y del procedimiento, y se de por cancelada la Hipoteca intimada ofíciese al Registro y archívese; por lo que da a entender que no tiene interés en seguir manteniendo un juicio en el cual ya, según su manifestación, se saldó la deuda objeto de la presente controversia; en virtud de ello que se concluye que al hacer esta manifestación presentó un desistimiento en la presente causa, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso. Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


(Resaltado del Tribunal). En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que acepta el pago, desiste de la acción y del procedimiento, y se de por cancelada la Hipoteca intimada ofíciese al Registro y se archive el expediente, es decir que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; se concluye que, en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.673, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.125, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.- SEGUNDO: SATISFECHO el crédito del demandante ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.673, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, al haber aceptado como pago o cancelación de la Hipoteca demandada y pago


de honorarios, la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (BS. 23.000,00) consignada por la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.125, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, en Cheque de Gerencia. TERCERO: CANCELADA LA HIPOTECA constituida y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-03-2007, bajo el Nº 10, folio 53 al 55, Tomo 9 del protocolo Primero, Trimestre Primero, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con las mejoras de una casa construida de teja sobre paredes frisadas normales y salpicadas, pisos de mosaico y cemento integral, compuesta de un salón estelar, un comedor un recibo, siete dormitorios, un baño una cocina, un baño de servicio y un lavadero, ubicada en la Calle Asisclo Sánchez de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada en la nomenclatura Municipal con el Nº 12, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Con Calle Asisclo Sánchez, mide veintidós metros (22 mts); OESTE: Con las hermanas Rojas Paredes Rojas Paredes, mide veintidós metros (22 mts); NORTE: Con inmueble que es o fue de Luís Ignacio Arías, mide veintiún metros (21 mts); y SUR: Con inmueble del Gobierno Nacional (Grupo Escolar Manuel Gual), mide veintiún metros (21 mts). CUARTO: Se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines que cancele la Hipoteca constituida, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: declarar TERMINADO el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca incoado por JOSÉ ERNESTO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.673, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.125, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.