REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LEONIMAR RAFAEL MEJÍAS ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.962.113, nacido en fecha 16 de Julio de 1986, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Los Potreritos, vía Biscucuy-Chabasquén, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA POLICIAL: El suscrito: DTGDO. (TT) 7834, JAIRO ENRIQUE RANGEL GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.003.385, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando de transporte terrestre de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: "En esta misma fecha encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 09:15 am, fui comisionado por el oficial de día Sargento Mayor (TT) 2468 Fidel Canelón, para que me trasladara al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, a la averiguación de un accidente de tránsito, ^trasladándome al lugar a la brevedad posible, en las unidades motorizadas, placas: AA3C83M en compañía del vigilante (TT) 9663 Gregorio Yépez, al llegar al Hospital antes mencionado, a eso de las 09:3$) am me entreviste con el oficial de la policía del estado Portuguesa, William Rafael David, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.466.779, quien me hizo entrega de los documento de 'conducir del conductor del vehículo único y datos de la persona lesionada (Peatón, adolescente): allí me entreviste con el ciudadano: Adrián Antonio Cañizales, venezolano, cédula de identidad nro. 2.7Í6.6f¡8, residenciado en la carretera Guanare-Biscucuy sector el polvorín granja sarahi de Guanafif estado Portuguesa, TLF: 0414-0358685 quien me manifestó ser el progenitor de la niña lesionada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 27.575.066, con fecha de nacimiento: 17-08-1999, de 12 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: Soltero, residenciado en la carretera Guanare-Biscucuy sector el polvorín granja Sarahi del estado portuguesa, posteriormente me entreviste con el ciudadano conductor del vehículo (único) el mismo manifestó haber trasladado a la adolescente en su mismo vehículo hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, allí mismo me facilito sus datos personales y del vehículo tal como quedo registrado en la planilla de reporte de accidente de tránsito, quedando identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO ÚNICO: Clase: Automóvil, Uso: trasporte público, Placas ideníiftcadoras: 11A5A4P, Marca: chevrolet, Modelo: caprice, Tipo: Sedan, Color: gris, Año: 1978, Serial de carrocería: 1N69L85222860, propietario: ACU/COND BISCUCUY-CHABASQUEN Rif j-0852962298 CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ÚNICO: LEONIMAR RAFAEL MEJIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 17.962.113, con fedm d nacimiento 16/07/1986, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en caserío los potreritos vía Biscucuy-Chabasquen, casa s/n de tras de la escuela Guatuíre Estado Portuguesa: Teléfono. 0257-2511703, con licencia de conducir de 5ío grado expedida en el llanito 22-/07/2010, seguidamente procedí a llenar la orden de depósito en presencia del conductor único, ordenando el remolque al estacionamiento Corralito de Guanare, en la unidad de Remolque placas: 70ZGAE, conducida por el ciudadano: Jaime Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 11.404.343. Con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, posteriormente me traslade con el ciudadano conductor hasta el sitio denominado lugar del accidente: CARRETERA GUANARE-BISCUCUY SECTOR EL POLVORÍN KM 05 ADYACENTE A LA GRANJA LA ALARTINERA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde procedí a graficar el área del accidente, y fijación fotográfica, no dibujando el vehículo involucrado por ser movido de su posición firuil, pudiendo constata que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Ocurrido a eso de las 08:45 am, del mismo día, luego procedí a leerle los derechos al conductor del vehículo (único), consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los culícidos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en las instalaciones del reten de transito. Posteriormente me traslade al área de pediatría del hospital antes mencionado, donde Me entreviste con el médico tratante Dra. Thais Orochena, quien me suministro el diagnostico verbal y por escrito de la persona lesionada (adolescente), diagnosticándole: politraumatismo generalizado, y fractura de tercio medio de fémur derecho, quedando bajo observaciones medica, Se le efectuó llamada vía telefónica a las 12:45 pm, al fiscal 6to, del Ministerio Publico, Abg. Irmara López, a quien le di conocimiento del caso, ordenando que el mismo procedimiento fuera pasado a la misma y continuar con las Averiguaciones, En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, no posee demarcaciones ni señales de rayado peatonal. TOPOGRAFÍA: Recta, plana, buen estado, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo único circulaba con su conductor en sentido Norte-sur INDICIOS HALLADOS: Ninguno. DENTRO DEL VEHÍCULO: ninguno. DIMENSIONES DEL VEHÍCULO: El vehículo mide de ancho 1.95 metros y de largo total 5.50 metros. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: En el vehículo único presento daños en el área delantera, se desconocen daños ocultos, ver experticia de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: según versión del conductor el vehículo único circulaba con su conductor por la carretera Biscucuy-Guanare sentido hacia Guanare, al llegar a la granja la martinera impacta a un (peatón adolescente) quien se disponía a cruzar la calzada ocasionándose el accidente, resultado lesionada el peatón. CAUSA BASAL: Se continúan las averiguaciones. Es todo.-
2) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO;
3) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE Y DEL LUGAR DEL HECHO;
5) INFORME MÉDICO del examen practicado a la víctima: Diagnostico medico de la adolescente Peatón Daibelis Sarahi Cañizales Duran, cedula de identidad Nº V-27.575.066, la cual fue traslada el día 09-12-11 por arrollamiento vehicular a quien se le diagnostico: Politraumatismo generalizado y factura en tercio medio de fémur derecho.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEONIMAR RAFAEL MEJÍAS ARAUJO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que deseaba declarar, exponiendo que salió a las seis y treinta de la mañana y se detuvo a hacer una necesidad; que se metió en el vehículo y a trescientos metros vio el autobús que estaba parado y mientras que se iba acercando el autobús también se iba acercando, cuando va pasando salió la niña a la carrera y no miró hacia abajo y él tampoco la vio, sólo cuando ya la tenía encima del vehículo, la recogió y la llevó al hospital, ha estado pendiente de ella y ha prestado los servicios que ha podido. A continuación declaró la madre de la víctima, quien aseveró que una vecina vio todo, que el señor no tiene la culpa, que cuando ocurrió el accidente la llevó al hospital y todos en la familia de él han estado pendientes de la niña, pide que lo suelten para que pueda estar pendiente de ayudar a la niña. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que se adhiere a las solicitudes del Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, resuelve que, constando en autos que ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón) en el cual resultó lesionada la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) a quien le fue apreciado por el médico de guardia Politraumatismo generalizado y fractura en tercio medio de fémur derecho, y que el accidente se debió a que la niña fue arrollada cuando descendió de un autobús y se atravesó en la vía por la que circulaba el imputado con su vehículo, es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en relación con el articulo 256 numeral 3º del Reglamento de la Ley de Tránsito, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que ocurrió el accidente de tránsito en mención, y que el mismo se debió a que el imputado se desplazaba por una vía en la cual en sentido contrario estaba estacionado un vehículo de transporte colectivo que estaba descargando pasajeros, sin tomar las precauciones de reducir la velocidad o parar si las circunstancias lo exigen, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone al ciudadano LEONIMAR RAFAEL MEJÍAS ARAUJO la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y no salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LEONIMAR RAFAEL MEJÍAS ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.962.113, nacido en fecha 16 de Julio de 1986, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Los Potreritos, vía Biscucuy-Chabasquén, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en relación con el articulo 256 numeral 3º del Reglamento de la Ley de Tránsito, hecho cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY);

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LEONIMAR RAFAEL MEJÍAS ARAUJO una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4311-11 CONTRA LEONIMAR RAFAEL MEJÍAS ARAUJO POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 11 de Diciembre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta