REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: SE OMITEN SUSNDATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Solicitando se acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal “C” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A los fines de garantizar el derecho a la salud solicitó experticia Botánica y Química de la sustancia incautada por ante el Cicpc área de toxicología de la Sub delegación de Acarigua, estado Portuguesa, examen toxicológico al adolescente a fin de determinar el procedimiento de consumo por ante el Cicpc Acarigua del estado Portuguesa por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso. “Rechazo las imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor de ese hecho punible pese a las circunstancias de lugar modo y tiempo en que supuestamente ocurre el hecho es decir, vale la pena destacar que no existe el dicho de algún testigo instrumental ya que solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante, en virtud de lo anterior rechazo la imputación y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario sin la aplicación de ninguna medida cautelar. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que EL imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que el hechos ocurrieron en fecha 22 de Diciembre deI 2011, un funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio La Cortecita, específicamente por la calle 1, Acarigua, Estado Portuguesa, donde observan al adolescente imputado a quien Posteriormente la comisión le realizo una inspección de personas de conformidad a las previsiones legales donde logran incautarle cinco (05) envoltorios descritos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrado en sus extremos en forma de dobles, contentivo cuyo interior de restote semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Y un (01) envoltorios confeccionado en papel aluminio amarrado en sus extremos en forma de dobles contentivo en su interior de sustancia rocosa de presunta droga de la denominada piedra. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

ACARIGUA. 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011 Con esta misma fecha 22-12-2.011. Siendo las 04:50. hrs. De la tarde, se presentó por ante De Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acangua Estado Portuguesa. Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) DARWIS CASTILLO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.902.549 OFICIAL (PEP) DENYS URA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.671.269. Todos Adscritos a la estación policial Gonzalo Barrio, perteneciente a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22-12-2.011. Siendo Aproximadamente las 04:05 Hrs. De la Tarde de este día, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) DARWIN CASTILLO. En labores de servicio, En compañía del Funcionarios policial antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo, realizando patrullaje motorizado en la unidad moto asignada como móvil 31, por las inmediaciones del barrio la cortesita calle 1, Acarigua Estado Portuguesa. Lugar por donde visualizamos a un (01) Ciudadano que se trasladaba a pie por el referido lugar, el cual al percatarse de la cercanía de la presencia policial, muestra una aptitud nerviosa, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerte el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarte la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial (a presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de cinco (5) envoltorio de los cuales son cuatro (04) Envoltorios de material sintética de color negro contentivos de presunta droga, y de un (1) envoltorio de papel aluminio contentivos de presunta droga, los cuales cargaba oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que usaba para ese momento, al ciudadano identificado inicialmente como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien de la misma forma manifestó ser menor de edad. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven adolecente portador de la presunta droga, Materializando la misma aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde de este día jueves 22-112-2.011. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de ¡igual modo al Ciudadano adolescente Portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el Ciudadano Adolescente detenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera de 1 bermuda que usaba para ese momento, lo siguiente: cinco (5) envoltorio descrito de la siguiente manera: Cuatro (4) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro amarrado en sus extremos en forma de dobles, contentivo en cuyo interior de resto de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Y Un (1) envoltorio confeccionado en papel aluminio amarrado en sus extremos en forma de dobles contentivo en su interior de sustancia rocosa de presunta droga de la denominada piedra. Asimismo se le dio cumplimiento a 1 consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde el funcionario OFICIAL (PEP) DENYS LIRA le notifico a la Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Maria Gabriela Mago. Por vía mensaje de texto a su teléfono persona 04145568119. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico a Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara sin lugar, por cuanto se considera que solo existe lo dicho por los funcionarios policiales no obstante las circunstancia de tiempo, lugar y modo que hacen inconcebible que los funcionarios actuantes de no hacer las diligencias necesarias para contar con la presencia de esos testigos, siendo necesario destacar que el acta policial se refiere si se encontró A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera de 1 bermuda que usaba para ese momento, lo siguiente: cinco (5) envoltorio descrito de la siguiente manera: Cuatro (4) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro amarrado ei sus extremos en forma de dobles, contentivo en cuyo interior de resto de semillas y vegetales d presunta droga de la denominada marihuana. Y Un (1) envoltorio confeccionado en pape aluminio amarrado en sus extremos en forma de dobles contentivo en su interior de sustanch rocosa de presunta droga de la denominada piedra lo cual es de interés criminalistico, vale la pena destacar que el adolescente a estado sometido al proceso penal; en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la boleta de libertad. Se acuerdan las pruebas Químicas, Botánicas y la realización de la prueba Toxicología. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GENIYANA PEREIRA GOMEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.