REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001463
ASUNTO : RP01-P-2011-001463

Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-001463, seguida en contra del imputado DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.576.504, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Ojeda y Maritza González; residenciado en El Mirador, Sector Vallecito, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; el imputado de autos, previa citación, el Defensor Público Primero Suplente, Abg. GERARDO ACOSTA, y la víctima de autos.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 29/04/2011, cursante a los folios 38 al 42 ambos inclusive de la presente causa, en contra del imputado DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23-03-2011, siendo las 4:46 p.m. cuando la víctima, ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el ciudadano DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, ese mismo día en la mañana comenzó a ofenderla de forma verbal, amenazándola que la iba a matar a ella y a sus hijos, donde le dio golpe, la tiró al suelo, le dio golpe por la espalda, le dio dos cachetadas, la haló por los cabellos, agarró un punzo y la iba a apuñalar; como pudo, ella salió corriendo y se metió en la Iglesia del Evangelio que está frente a la casa, le rompió la Biblia, el velo y unas ropas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “Quiero manifestar al Tribunal que nosotros estamos reconciliados. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, así mismo, en caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito, copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, escuchada a la víctima, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.576.504, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-77, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Dionisio Ojeda y Maritza González; residenciado en Mirador, Sector Vallecito, casa 29 de la parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCIA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, siendo las 4:46 p.m. cuando la víctima, ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el ciudadano DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, ese mismo día en la mañana comenzó a ofenderla de forma verbal, amenazándola que la iba a matar a ella y a sus hijos, donde le dio golpe, la tiró al suelo, le dio golpe por la espalda, le dio dos cachetadas, la haló por los cabellos, agarró un punzo y la iba a apuñalar; como pudo, ella salió corriendo y se metió en la Iglesia del Evangelio que está frente a la casa, le rompió la Biblia, el velo y unas ropas.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 41 y 42 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: asimismo, se declara procedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea revisada la medida privativa de libertad, ya que a juicio de quien decide, ciertamente estamos en presencia de un delito, que conforme al artículo 253 del COPP; no se hace acreedor de una medida privativa de libertad y más aún, cuando el fin de dicha medida, era someter al imputado al proceso, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y dicho objetivo, se ha cumplido. Razón por la cual, se restituye el estado de libertad del acusado de autos.
Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la señora. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Gerardo Acosta, quien expuso: “visto que mi representado admitió los hechos de manera libre y voluntaria, solicito a este Tribunal decrete la suspensión condicional de proceso, e imponga las condiciones que debe cumplir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se le concedió a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión y acepto las disculpas del señor. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Escuchada la solicitud de suspensión condicional del proceso, este Tribunal Primero de Control pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.576.504, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Ojeda y Maritza González; residenciado en El Mirador, Sector Vallecito, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima, ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, a los fines de cumplir con las condiciones que allí se le impongan. El acusado de autos manifestó al Tribunal que se comprometía a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP; y pasa a Suspender condicionalmente el Proceso, en la causa seguida al ciudadano DIONY JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.576.504, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionisio Ojeda y Maritza González; residenciado en El Mirador, Sector Vallecito, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima, ciudadana ALEXA KATIUSKA GONZÁLEZ GARCÍA. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, a los fines de cumplir con las condiciones que allí se le impongan. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA