REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002779
ASUNTO : RP01-P-2009-002779


AUTO ORDENANDO
ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Por ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursan expedientes signados con los Nº RP01-P-2009-002779, procedente de este Juzgado y RP01-P-2010-002220, contentivos de Declinatoria de Competencia por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para acumulación de las respectivas causas, en contra del imputado SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.313.767, nacido en fecha 25-02-83, estudiante, hijo de Sadenio Rengel y Mireya Rios de Rengel, residenciado en Urbanización Puerto Morro, Villa 40, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono N° 0414-8375457, y/o en la Urbanización el bosque, manzana T, numero 07 de esta ciudad de Cumana, Sucre, atribuyéndosele en la causa RP01-P-2009-002779, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIA; y en la causa RP01-P-2010-002220, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELINA KERAFI RIAL, en virtud de ello este Tribunal de Control sobre la base del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que estamos en presencia de delitos conexos por tratarse de diversos hechos punible imputados a una misma persona y así se decide.

Por otro lado, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de la Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, por tales razones se concluye que en el presente caso se siguen al ciudadano SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, dos causas por los mismos delitos, resulta procedente la acumulación de la causa Nº RP01-P-2010-002220, iniciada por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELINA KERAFI RIAL, iniciada en fecha 14/10/2009, a la causa Nº RP01-P-2009-002779, iniciada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIA, iniciada en fecha 25/06/2009, siendo además que no consta de las actuaciones que opera en el presente caso una de las causales de excepción que dispone el artículo 74 eiusdem, debe este Tribunal de Control ordenar la acumulación de ambas causas y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos, y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, por tratarse de causas penales seguidas por los mismos delitos, a la misma persona, a saber, al ciudadano SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.313.767, nacido en fecha 25-02-83, estudiante, hijo de Sadenio Rengel y Mireya Rios de Rengel, residenciado en Urbanización Puerto Morro, Villa 40, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono N° 0414-8375457, y/o en la Urbanización el bosque, manzana T, numero 07 de esta ciudad de Cumana, Sucre, se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA signada con RP01-P-2010-002220, iniciada por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELINA KERAFI RIAL, iniciada en fecha 14/10/2009, a la causa Nº RP01-P-2009-002779, iniciada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIA, iniciada en fecha 25/06/2009. En consecuencia háganse las anotaciones que proceden en el Libro de Entrada y Salida de Causas, y los asientos en el Sistema Juris 2000, conformándose en una sola causa, que se corresponderá con la contenida en el expediente RP01-P-2009-002779, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Confórmese en una sola misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello de acuerdo a las previsiones de los artículos antes señalados. Por lo que en adelante, se seguirá con el asunto Nº RP01-P-2009-002779. Igualmente consta en autos que se encuentra pendiente por realizar audiencia preliminar y decidir sobreseimiento planteado por el delito de Amenazas, para lo cual se fija oportunidad para el día 19 de enero del año 2012, a las 02:30 de la tarde. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.