REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002900
ASUNTO : RP01-P-2011-002900


Vista la solicitud formulada por el Imputado ÁNGEL LUÍS DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.596.045, venezolano, nacido el 19/06/1978 de 33 años de edad, soltero, agente de seguridad, hijo de Ángel Luís Duque y Maria Teresa Moreno, y residenciado en la Urb. Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 18 pb, apto 00-01, teléfono 02934145226, Cumaná, Estado Sucre, quien pidió se revise la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su persona, al cual se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS GERARDO REQUENA; toda vez que dio fiel cumplimiento a las presentaciones durante el tiempo que le fue impuesto por el Tribunal, o en su defecto se le amplíen de treinta a cuarenta días; en tal sentido, quien suscribe Abg. Jesús Milano Savoca, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones del imputado, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado ÁNGEL LUÍS DUQUE MORENO, NO ha cumplido con el régimen de presentaciones tal y como les fue impuesto por este Tribunal en fecha 24/06/2011, consistente en “…PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y A SUS FAMILIARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerarles 3 y 6…”, siendo que hasta la fecha solo han transcurrido cinco meses y veintiséis días, correspondiendo la última de estas presentaciones, en el mes de diciembre del año en curso, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente la revisión, por cuanto NO ha respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como les fue impuesta, siendo que de verificarse un incumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputado en la presente causa, este Tribunal procedería a revocar la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En cuanto a la ampliación de las medidas de presentaciones, este Tribunal observa que solo le resta una de las presentaciones, lo que hace a tal solicitud improcedente en estos momentos. Y así se decide. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida presentada en este Tribunal de Control, por el imputado ÁNGEL LUÍS DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.596.045, venezolano, nacido el 19/06/1978 de 33 años de edad, soltero, agente de seguridad, hijo de Ángel Luís Duque y Maria Teresa Moreno, y residenciado en la Urb. Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 18 pb, apto 00-01, teléfono 02934145226, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS GERARDO REQUENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que pueda ser revisada con posterioridad. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la causa principal se encuentra en dicha sede, en fase investigativa. Así se decide, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.