REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003071
ASUNTO : RP01-P-2009-003071

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-003071, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS RIOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.988, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-09-1978, de profesión u oficio criador de pollo, soltero, residenciado en la calle Rafael casanova, casa numero 01 frente el cementerio, Arenas. Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ (en representación y colaboración con la defensora cuarta), la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, el imputado JUAN CARLOS RIOS y la victima ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIOS, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2008, igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 07/06/2011, cursante a los folios 87 al 89, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, y se condene a la pena correspondiente, por último solicita copia del acta.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL, quien manifestó que ese ciudadano no se ha vuelto a meter mas con ella.

A los fines de concederle la palabra al imputado JUAN CARLOS RIOS, se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando que desea que todo sea solventado en vista de que son familia y no he vuelto a incurrir en este tipo de conducta.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos manifiesten si desean acogerse a alunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendidos admitan los hechos solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas a los mismos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.988, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-09-1978, de profesión u oficio criador de pollo, soltero, residenciado en la calle Rafael casanova, casa numero 01 frente el cementerio, Arenas. Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003071, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/05/2008, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. Igualmente considere este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 87 al 89 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así como los medios promovidos a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículos 42 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS RIOS, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso.

Toma la palabra la Defensora Pública quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión.

En este estado se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión.


DECISIÓN

Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.988, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-09-1978, de profesión u oficio criador de pollo, soltero, residenciado en la calle Rafael casanova, casa numero 01 frente el cementerio, Arenas. Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-003071, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ALICIMAR DEL VALLE GARCÍA RENGEL. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal, de la presente acta y de la resolución que a bien tenga el Tribunal dictar. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.