REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005031
ASUNTO : RP01-P-2011-005031

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a las imputadas NATI FRANCIS CARILLO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.868, casada, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 10/04/1.975, de profesión u oficio del hogar, hija de Antonio Carrillo y María Magdalena Rondón, residenciada en Cumanacoa, sector la Manguita, segunda calle, frente a un estacionamiento, casa N° 24, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416-1862702, y LUISA MARIANA DÍAZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.868, soltera, nacida en fecha 20/02/1.980, de profesión u oficio estudiante, hija de Ignacia Díaz y Luís Lorenzo Bolívar, residenciada en Caiguire de Cumanacoa, Vereda Guaranache, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0293-4160120, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las imputadas de autos NATI FRANCIS CARILLO y LUISA MARIANA DÍAZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYENMA FIEGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. YELIXZY GALANTÓN. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, estando presente la Defensora de Guardia Abg. Yelitzy Galanton, acepto el cargo sobre ella recaído.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYENMA FIEGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas NATI FRANCIS RONDON, y LUISA MARIANA DÍAZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 en del Código Penal, en perjuicio de ellas misma, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a las imputadas NATI FRANCIS RONDON, y LUISA MARIANA DÍAZ, el Juez las impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron a viva voz y por separado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZY GALANTÓN, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente hasta este momento, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante del ministerio público, sin embargo, solicito al ciudadano juez que de aplicar alguna sea de las menos gravosa para mis defendidas, habida cuentan que habitan en Cumanacoa y se les dificulta su traslado hacia este Circuito Judicial, solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYENMA FIEUEROA, en contra de las imputadas de autos NATI FRANCIS RONDON, y LUISA MARIANA DÍAZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma, quienes se encuentran asistidas por la Defensa Pública ABG. YELIXZY ODALIS GALANTON ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 08-12-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana, realizaban labores de patrullaje por el perímetro del Municipio recibieron llamada radial para que se trasladaran al sector Caiguiere a fin de verificar una situación ya que presuntamente dos mujeres estaban sosteniendo una riña, al llevar al sitio avistaron a un ciudadano al frente de una residencia le preguntaron que si por ese lugar se había presentado una riña, manifestando que pocos minutos antes dos mujeres se habían peleado, estando una de ellas a pocos metros, optando por seguir con la búsqueda y en una esquina observaron a una ciudadana un poco agitada se acercan a ella , indicando la misma que había sostenido una riña con otra ciudadana que se había retirado del sitio notando a la primera de las ciudadanas con una herida en la cara, la abordaron a la unidad policial y al poco metros lograron ubicar a la otra ciudadana, procedieron a montarla en la patrulla llevarla hacia el hospital en virtud de las heridas que ambas presentaban y posteriormente quedaron detenidas. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de las imputadas de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 10 cursa constancia médica a nombre de la ciudadana Luz Marina Díaz en la que deja constancia que la misma sufrió Escoriaciones varias. Al folio 11 cursa examen médico practicada a la ciudadana Naty Francis Carrillo donde se deja constancia que la misma sufrió heridas en la cara. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 16, cursa examen médico legal practicada a la ciudadana NATI FRANCIS RONDÓN, en la que se deja constancia que presenta excoriación horizontal de 3 cms región preauricular izquierda, contunción equimótica en tercio medio de cara lateral izquierdo y excoriación base tercer dedo cara dorsal mano izquierdo, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 17 cursa examen médico practicada a la ciudadana Luisa Mariana Díaz, en la que deja constancia que la misma sufrió Excoriación de 1,5 cm en base de 4to dedo cara ventral mano izquierda, excoriación lineal mejilla izquierda, región cervical izquierda y región preauricular derecha, curación en incapacidad por siete días, asistencia médica por un día, sin secuelas. Al folio 18 cursa memorando N° 2839 emanado del CICPC en la que dejan constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que las ciudadanas NATI FRANCIS RONDON, y LUISA MARIANA DÍAZ, son autoras o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas NATI FRANCIS CARILLO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.868, casada, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 10/04/1.975, de profesión u oficio del hogar, hija de Antonio Carrillo y María Magdalena Rondón, residenciada en Cumanacoa, sector la Manguita, segunda calle, frente a un estacionamiento, casa N° 24, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416-1862702, y LUISA MARIANA DÍAZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.868, soltera, nacida en fecha 20/02/1.980, de profesión u oficio estudiante, hija de Ignacia Díaz y Luís Lorenzo Bolívar, residenciada en Caiguire de Cumanacoa, Vereda Guaranache, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0293-4160120, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma; consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Tres (03) meses y la Prohibición del Acercarse a las víctimas, en su sitio de trabajo, residencia o estudio. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir las imputadas de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si las mismas incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.-.