REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005032
ASUNTO : RP01-P-2011-005032

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-005032, seguida en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.967.478, natural de caracas, nacido en fecha 07-06-1970, hijo de Daniel Raimundo Piuzzi Chitaru y Fernanda Golia Amotio (f), residenciado en Detrás la Calle Marina, Sector Playa Cochaima, en la Posada Turística “7 Delfines”, Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-317-9290, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, Fiscal Auxiliar Decimoprimero (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, y el imputado DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELYXZI GALANTÓN quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2011 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la zona de Santa Fe, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle con un bolso de cuero de color negro con que se desplazaba, por la calle con un bolso de cuero color negro con correaje que se desplazaba guindando en el cuello, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud, tratando de correr, motivo por el cual lo interceptaron, procediendo a informarle que se le practicaría una revisión corporal, pidiendo la colaboración a dos ciudadanos que venían por esa calle identificándolos como LUIS CARLOS ANDRADES SALZAR y OSMAR JOSE FONTEN RAMOS, procediendo a practicarle la revisión corporal incautándole en el bolsito que cargaba dentro del mismo un envoltorio de papel sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio de material sintético color verde contentivos de la presunta droga denominada marihuana, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado como DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso al imputado DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: yo soy dueño de la posada siete delfines de santa fe y ese bolso lo estaba sacando porque lo dejo un cliente y en ese momento llego el guardia, yo tengo veinte años que no consumo drogas.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expuso: La defensa una vez revisadas las actuaciones procesales no hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que estamos en la fase de investigación, no está el resultado del examen toxicológico de mi defendido; el cual ya fue practicado; por lo que solicito que la medida cautelar a aplicar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, y vto, cursa acta Policial, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, a los folios 04 y 05, cursa acta de entrevista rendida a los ciudadanos LUIS CARLOS ANDRADES SALZAR y OSMAR JOSE FONTEN RAMOS, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 09 y 10, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, Al folio 11; cursa al, memorando No. 9700-174-SDC-2843, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta entrada policial, al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar Fonten Ramos en el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 13 cursa acta de inicio de la investigación dada por el Fiscal del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.967.478, natural de caracas, nacido en fecha 07-06-1970, hijo de Daniel Raimundo Piuzzi Chitaru y Fernanda Golia Amotio (f), residenciado en Detrás la Calle Marina, Sector Playa Cochaima, en la Posada Turística “7 Delfines”, Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-317-9290, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELETTE GOMEZ RODRÍGUEZ.-.