REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná 19 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

RP01-P-2010-000844

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados Daniel Salazar, Elizabeth Suarez, Karen Martínez, Rosa Marcano y Russellette Gómez, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-000844, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 03-08-2011; 19-09-2011; 27-09-2011; 06-10-2011; 19-10-2011; 31-10-2011; 10-11-2011; 23-11-2011 y 05-12-2011; en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el abogado Pedro Aray, en contra a los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Zurita por los delitos de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arcangel Rosales, Arlenys Rosales y Grace Elena Rosales y del Estado Venezolano, y al ciudadano RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arcangel Rosales, Arlenys Rosales y Grace Elena Rosales; siendo ejercida la defensa del acusado Ronny Alexander Zurita por la Defensoría Pública Segunda en Penal Ordinario de este Circuito Judicial penal, representada en unas audiencias por la abogada Julneila Rodríguez González y en otras por el Abogado Cruz Caraballo, y con respecto al acusado Richard Alexander Cova Romero fue ejercida su defensa por los defensores privados abogados José Javier Márquez y Carlos Zarpa; estando dentro de la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 03 de agosto de 2011, se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°; así como fue instruidos por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando los acusados su deseo de no admitir los hechos, por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Zurita y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES y GRACE ELENA ROSALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), cuando los acusados de autos portando armas de fuego se introdujeron en la residencia de las víctimas, utilizando una copia de la llave del inmueble conminando a los ocupantes de la misma a hacer entrega de varios objetos, prendas metálicas y dinero en efectivo; siendo que luego de investigaciones se logró incautar en poder del acusado RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, dos llaves que luego de ser experticiadas se determinó eran idénticas a las usadas por la víctima para acceder a su residencia; asimismo se relacionan al acusado RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN, con los hechos investigados luego de que en su residencia se colectase un arma de fuego y otros elementos con características similares a las robadas en la residencia de las víctimas, asimismo se encuentra vinculada con los hechos una ciudadana identificada como GREGORINA RENGEL, quien según posiciones testimoniales coadyuvó a la perpetración de la acción punible que le fue imputada a dichos los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN Y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, y por los cuales se les acusa. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como autores del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal.”.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez González, quien expuso: “una vez escuchados los medios ofrecidos por el Ministerio Público, con los cuales aduce demostrar la responsabilidad penal por parte de mi representado ciudadano RONNY ALEXANDER ZURITA, considera procedente la defensa siendo la primera oportunidad que se me otorga en el presente debate oral y público, manifestar al ciudadano Juez como conocedor del derecho que para que adquieran certeza esas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tienen que ser debatidas en sala, y a la vez establece la norma que debe regirse este debate por principios como la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad así como el control de la constitucionalidad. Ahora bien, con las pruebas promovidas en su oportunidad legal por esta defensa se demostrará la inocencia de su representado en el transcurso del debate, vale decir, que obvia el Ministerio Público que el presente juicio, también puede arrojar como decisión una absolutoria por no responsabilidad de mi representado, pudiendo igual como parte de buena fe aducir que una vez declarados los mencionados testigos, y dependiendo del sustento de los mismos, deberá ajustar la decisión al final del presente juicio. Desde el inicio de la investigación con esas mismas pruebas, la defensa ha sostenido la inocencia del ciudadano RONNY ALEXANDER ZURITA, ya que el mismo goza de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser desvirtuada por el Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal. Es por lo que esta defensa solicita ciudadano Juez esté muy atento a todo lo que aquí se diga en el transcurso del debate donde quedará ratificada la inocencia de mi representado, teniendo como consecuencia una sentencia absolutoria a su favor; asimismo solicito la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate”. Es todo”.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Javier Márquez, quien expuso: “me concede el Código Orgánico Procesal Penal esta oportunidad para dar apertura al debate oral y público realizado en contra de mi defendido, el Ministerio Público dice que acusa y presenta a este Tribunal a mi defendido porque presuntamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES y GRACE ELENA ROSALES, y dice que las pruebas que le fueron admitidas en el acto de audiencia preliminar serán suficientes para que este Tribunal llegue a una condena en contra de mi representado; ciudadano Juez lo alegado debe ser probado, y en el proceso penal la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, deberá éste con cada uno de los elementos probatorios que traiga al debate derribar la presunción de inocencia y alcanzar una condena, no obstante se encargará la defensa de evidenciar que mi defendido no es culpable. Asimismo y en aras de la búsqueda de la verdad la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y me reservo el derecho de repreguntarles; en virtud de ello y cuando la defensa interrogue a cada uno de los órganos de prueba que depongan y se de cuenta de la inocencia, deberá este Tribunal dictar una sentencia absolutoria, y así lo solicito y lo solicitaré en su debida oportunidad. Por último solicito se me expidan copias de las actas que se levanten durante el presente debate oral y público”. Es todo.

Acto seguido el Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra a los acusados, le impone del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando éstos quienes se identificaron como RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Zurita y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana, a viva voz, por separado y libres de coacción y apremio su voluntad de no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.


SOLICITUD FISCAL DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplica ni contra contrarréplicas dejando constancia que el representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la posibilidad de absolución a favor de los acusados, planteamiento que realizó en los siguientes términos: “Se cierra la efectivamente siempre ha sido el norte de la vindicta publica buscar la verdad de los hechos por los cuales acusa, para ello se valió esa representación de todos los medios establecidos en la norma, si bien hubo una bonita investigación con acervo probatorio bastante amplio, no deja de manifestar su desconcierto al poco interés que ha tenido la representación la victima de agredidos directa en los hechos investigados tanto es así que la funcionario rosales, quien funge como victima quien afrento el miedo manifestando la víctima que no tenia conocimiento directa por no haber observado, pero su padre le contó lo sucedido es cierto que existe un reconocimiento ante el Juez de Control donde la victima señala directamente a estos ciudadanos sin embrago debe respetarse el principio de oralidad del proceso como quiera que esta no fue sustanciada como una prueba anticipada y observada por su deponente arcángel rosales considera quien expone que dentro de la ilación lógica de los medios de pruebas depuesto en sala se nota roto el hilo de la lógica toda vez que no se observa en ellos los señalamiento que se esperaban para el momento, por el principio de inocencia que debe prevalecer a todo ciudadano hasta se declarado culpable, con una investigación amplia y medios para probar este hecho, que no hayan comparecido los medios probatorios pese al esfuerzo hecho por el Ministerio Público y el Tribunal aun con fuerza pública, en visto de ello no considera el ministerio público la inocencia de estos ciudadanos sino que considera una insuficiencia de medios probatorios para demostrar la culpabilidad de los mismos, concluyo de que debe estudiar la posibilidad de una absolución en aras del derecho y la justicia he sido responsable y no tomaron el interés de hacer el señalamiento que corresponda, la victima asumió un acto reticente por ello considera el ministerio publico que ha hecho el trabajo que corresponde no contribuyendo la victima con la culminación del trabajo. (Negrillas por este Tribunal)

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone sus conclusiones: “La defensa la conclusiones en cada una de las audiencias que empezó el 03-08-2011 y concluye hoy 05-12-2011, no pudo demostrar que mi defendido es autor o participe del delito de robo agravado, lo que si se demostró fue la inocencia de mi defendido, se apertura en fecha 03-08-20, compareció la victima indirecta arleny rosales quien depuso lo contado por su padre, y acompaño en el acto de rueda de reconocimiento de rueda de individuos a su padre violentando el ser de esta prueba, posteriormente Leonardo Lobaton quien manifestó quien los investigados eran tres, y aquí se están juzgando a dos, ciudadano Juez al momento de detener a mi defendido se hizo sin orden de aprehensión y no fue en flagrancia, por lo que se violó su derecho a la libertad personal establecido en la constitución por ello solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone sus conclusiones: “Esta defensa pública pasa a concluir el presente debate en los siguientes términos tal como lo señalo el ministerio público en sus conclusiones y lo ratifico la defensa privada con la evacuación de todos los medios probatorios que efectivamente fueron evacuados en sala no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi representado razón por la cual solicito formalmente a este Tribunal que hoy cinco de diciembre de dos mil doce a casi dos años de estar privado mi defendido esperando juicio decrete formalmente sentencia absolutoria a su favor y la libertad desde la sala de audiencias.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad planteada por al defensa privada al momento de concluir el debate, el Tribunal como punto previo al fondo emitió el siguientes pronunciamiento: “Seguidamente como punto previo el tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad la defensa y al respecto observa que una vez fue puesto al acusado a la orden del tribunal de control, este legalizó la aprehensión del acusado, no obstante esta situación no exime de responsabilidad a los funcionarios actuantes en caso de que exista esta, sin embarbo tal situación no puede afectar las actuaciones y los elementos de prueba que se recabaron con anterioridad a la denuncia de aprehensión irrita que realiza la defensa, por tanto la declaratoria de nulidad generaría en caso de ser procedente la declaratoria de nulidad de todas las subsiguientes actuaciones, mas no las practicadas con anterioridad, por tanto, al ser puesto el detenido a la orden de un tribunal de control, este Órgano legitimó la detención del acusado, pues decretó judicialmente su privación de libertad, por lo tanto en caso de que la defensa considere que la actuación de los funcionarios aprehensores generó alguna re4sponsabilidad en contra de ellos, puede hacerlo valer ante el Ministerio Público, realizando la respectiva denuncia, del resto, considera este Tribunal que con la actuación del Tribunal de control que decretó judicialmente la privación de libertad del acusado, cesó cualquiera violación de garantías constitucionales del acusado, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa”.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: La declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Luisaura Coraspe, Wladimir Rivas, Arlenis del Valle Rosales Collazo; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a incorporar por su lectura inspección Nº 518 inspección Nº 519, experticia de reconocimiento legal Nº 150, experticia de reconocimiento y avaluó real, experticia de reconocimiento técnico, inspección Nº 445, experticia de avaluó real Nº 103, inspección Nº 506, experticia de avaluó real Nº 030, experticia de reconocimiento legales Nº 148 y 149, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-63-0648-AFA-0028-10, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-63-0648-AFA-0029-10, reconocimiento de rueda de individuos, estudio documentológico de autenticidad o falsedad.

INCIDENCIAS.
En audiencia oral de fecha 31 de octubre de 2011, se presentó incidencia por parte del defensor Carlos Zerpa, a raíz que el Tribunal ordenó el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a la victima al debate Oral y Público, incidencia que se plateó e los siguientes términos: “ Seguidamente, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) a las 11:00 de la mañana. Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa para lograr la comparecencia de las pruebas personales convocados para el presente acto. Líbrese boleta de traslado. Se ordena librar oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que mediante el empleo de la fuerza pública ubique y traslade a la víctima ciudadano ARCANGEL RAFAEL ROSALES FLORES para la fecha y hora indicadas. Se ordena librar las boletas y oficios del caso a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de prueba promovidos para su deposición en el debate oral. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub delegación Cumaná del C.I.C.P.C., a los fines de que mediante el empleo de la fuerza pública se haga comparecer a los Funcionarios TSU JOSE RAFAEL OYER, SUB COMISARIO OSWALDO ZACARIAS, INSPECTOR LUIS ASTUDILLO, INSPECTOR CESAR FLORES, SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVE JESUS MORILLO, DETECTIVE ROBERTO RAMIREZ, DETECTIVE ALFREDO DIAZ, DETECTIVE ALFREDDYS MORENO, DETECTIVE EDUAN SUAREZ, DETECTIVE ALEXANDER ARENAS, AGENTE JESUS CARVAJAL, WLADIMIR RIVAS, BERENICE CABELLO, FRANKLIN GONZALEZ, DOUGLAS BELLO, CARMEN MATA, JOAN GUZMAN y PAUL LOPEZ. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que mediante el empleo de la fuerza pública se haga comparecer a los testigos ofrecidos por la Fiscalía ciudadanos GRACE ELENA ROSALES COLLAZO, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ELYDS ARIA RIVERO LEONICE DE GUEVARA, GRACE ELENA ROSALES COLLAZO, ROSIBEL RONDON, MILAGROS ILUSION BARRIOS HERNANDEZ y HENRY JOSE FLORES y a los testigos ofrecidos por la Defensa ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ, MILAGROS BARRIOS y ALFREDO CORONIS. En este estado el Defensor Privado Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, procedió a ejercer formalmente de conformidad con el artículo 444 del C.O.P.P., recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se ordena la conducción mediante el empleo de la fuerza pública de la víctima ciudadano ARCANGEL RAFAEL ROSALES FLORES, toda vez que por ante esta sala de audiencia compareció la ciudadana ARLENYS ROSALES, quien es víctima indirecta en la presente causa y quien expresó que el identificado ciudadano no podría comparecer a juicio a rendir declaración por encontrarse en delicado estado de salud, por lo que dicha conducción resultaría inoficiosa al ser imposible el traslado de la víctima – testigo; siendo concedida la palabra al representante fiscal con los fines de dar contestación al recurso, el mismo solicitó se declarase sin lugar por no estar debidamente fundamentado, al encontrarse basado en alegaciones de hecho sin basamento legal. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal pasa a resolver la incidencia planteada en la sala de audiencias, y conforme al artículo 445 pasa a resolver el recurso planteado por el defensor privado, este Tribunal estima que procede el ejercicio del recurso planteado por la defensa por tratarse de un auto de mera sustanciación mediante el cual se acordó el traslado mediante el empleo de la fuerza pública de la víctima, no obstante ello considera este Juzgado necesaria la comparecencia de la víctima de marras a los fines de que exponga ante este Tribunal las circunstancias de hecho, por tanto declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en sala por cuanto se estima necesario agotar todas las diligencias necesarias para asegurar la comparecencia de los medios de prueba, siendo indispensable el agotamiento de la fuerza pública para la eventual prescindencia de una fuente de prueba atendiendo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal. No obstante en atención a haber sido verificado por el Tribunal que la víctima de autos padece de una enfermedad coronaria, se ordena efectuar la debida mención en el oficio que al efecto haya de librarse a la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de que el traslado de la víctima se haga con el debido respeto a sus derechos y garantías, y en resguardo del sagrado derecho a la salud”. (Sic del acta de debate).

II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público no de demostró que los acusados Ronny Alexander Zurita Rondón y Richard Alexander Cova Romero, hayan sido autores o participes de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre para el primero de los acusados y por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el último de los acusados antes señalados, por lo que este Juzgado de Juicio procede a dictar sentencia absolutoria como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción.

En consecuencia este sentenciador procede al análisis de cada uno de los medios de pruebas iniciando con la declaración de la ciudadana ARLENNYS DEL VALLE ROSALES COLLAZO, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.498.469, de 31 años de edad, residenciado Urbanización Cumaná 3 calle 4 casa Nº 137-B Cumaná Edo. Sucre, y declaró: “Creo que fue el 25 recibí una llamada de mi hermana Grey Rosales quien me informo que personas desconocidas ingresaron la residencia de mis padres y se habían llevado todo, que habían golpeado A mi papa y lo habían amarrado, yo me encontraba trabajando para el momento de la llamada y me presente a la subdelegación de guardia la delegación de guardia y le informe a mis compañeros que en la residencia de mis padres, se habían introducido dos personas y habían robado, el comisario Zacarías armo una comisión y me fui con ellos para señalarle la residencia, yo iba nerviosa pendiente de mi papa que sufre del corazón, cuando llegamos a la casa, eso era un desastre y mi papá tenia las cosas con los que lo habían amarrado y el dijo que Gregorina estaba metida en eso por que casualmente le dio la llave que el tenia perdida y dijo que a los dos minutos de haberse ella ido los dos tipos llegaron y le preguntaba por el dinero y le decía que hablara y si no lo mato y mi hermana tenia aproximadamente 6000 dólares y Gregorina había visto el dinero que estaba guardado en la gavetas donde mi hermana guardaba sus pantaletas y maquino todo para que no apareciera sospechosa si se lo llevaba directamente, ella pensó que nunca iba a pasar como sospechosa, a los días estaba en puerto la cruz en un juicio disciplinario me informan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que en su residencia encontraron unas cosas en un allanamiento y en el curo de la investigación dan con un pescador con el que habla Gregorina quien fue quien puso en contacto a los 2 ciudadanos con Gregorina y el los señalo perfectamente, posteriormente hacen un allanamiento en casa de estos dos señores y encuentran cosas productos del robo, a mi me llamaron para reconocer unas cosas y en la cartera de uno de ello había un dólar marcado con letra de mi hermana, y también le encontraron copias de la llave, yo no supe mas de la investigación por que mi función en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es en la parte de disciplina.- Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Preguntó:¿ Por lo menos tiene idea del año en que sucedió el hecho contesto en febrero del año pasado no recuerdo el día exacto Preguntó:¿ en que lugar se encuentra el inmueble respuesta en Cumaná tercera, calle 4 manzana 8, casa 137, Preguntó:¿ que circunstancia le une al hecho? ? Contestó: es la señora de servicio de mi casa, que nos envolvió a todos, que pensábamos que las cosas que no aparecían estaban extraviada para no pensar mal de ella, ella tuvo acceso a la llave y le saco una copia con lo que las otras personas se meten a la casa Preguntó:¿en que consistieron esos electos que robaron ? Contestó: dinero del país, 6000 dólares, plancha de cabello, secador, el tensiometro de papá, la pestilla de medir azúcar, la lapto de mi hermana, las carteras de mi hermanas, mis prendas de oro, Preguntó:¿Tuvo conocimiento si sus compañeros lograron colectar todo lo sustraído? Contestó: solo 5 dólares, pequeñas cosas, lo de valor no se hallo Preguntó:¿ podrían indicar que se recuperó ? Contestó: las prenditas y la plancha en la casa de Gregorina, a ellos no se a cual los dólares, la llave, no recuerdo que mas, Preguntó:¿en el momento de hacer la comparación de las llaves usted estaba presente ? Contestó: Oyer me llamó, y como para el momento estaba embarazada estaba de reposo y me acerque al despacho y el comisario me señala una llave y me dice si me era familiar y le dije no sé, y me dijo que iba solicitar una experticia por que presumía era la llave con la que entraron a mi casa, pero yo no lo presencie, eso lo hacen los expertos, yo no soy experta, Preguntó:¿dice que acompaño la comisión a la casa de sus padres ? Contestó: todavía las tenia, era con pantaletas y otras cosas con lo que lo amararon pero ya estaba afuera Preguntó:¿ le dijo a sus papa las características de las personas? Contestó: mi papa le dijo que era dos personas que era una de piel morena, una mas clarita que otra, que uno era gordito, y en un reconocimiento en la policía del estado mi papá los reconoció, precisamente porque uno tenía un problema en el ojo, y papá señaló que el tuerto era el que le tenía la pistola y le decía ‘habla o te quiebro’ Preguntó:¿usted esperaba en compañía de su padre en ese reconocimiento ? Contestó: si Preguntó: ¿aun se encuentra su padre en buen estado salud para presenciar el juicio ? Contestó: no mi papa motivado al reconocimiento se le produjo una angina de pecho, y fue incluso llevado a la Clínica y estuvo en terapia intensiva y consigo en esta sala un informe donde indica su medico tratante que mi papa no puede estar en situaciones que les genere estrés, yo vine para que mi papá no venga a acá con la fuerza pública. Se recibe el informe y se exhibe a las partes y se ordena agregar a las actuaciones. Preguntó:¿ tuvo acceso a la persona que señala como el pescador ? Contestó: tuve conocimiento a través de los investigadores, me dieron reposo. Preguntó:¿ a que cuerpo policial usted pertenece ? Contestó: al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Preguntó:¿ quien llevaba el caso ? Contestó: Rafael Oyer Preguntó:¿ Su papá en el momento de los hechos con quien se encontraba ? Contestó: sólo, mi mamá estaba en Puerto Ordaz, Preguntó:¿ puede recordar la hora de los hechos ? Contestó: recibí la llamada las 2.30 de la tarde sino mas temprano, y mi papá dice que cuando sucedió el hecho, él escucho las llaves pensó que era yo regresando del trabajo y que sale a la puerta y ve a los ciudadanos y uno le dice tírate al suelo, donde están los reales, encañonándolo. Preguntó:¿ quien se da cuenta de la perdida del dinero ? Contestó: mi hermana, ella los había cambiado de lugar por sugerencia mía, ellos cuando se meten echan todo abajo y lo encontraron en otro sitio, se lo llevaron, dice mi papá que ellos cuando registraban llamaban a una tercera persona el lugar del dinero y por eso presumimos que era Gregorina ceso. Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: “Preguntó:¿ te encontrabas presente cuando robaron la casa ? Contestó: no, me encontraba trabajando Preguntó:¿ viste alas personas que robaron a tu papá ? Contestó: no Preguntó:¿te encontrabas presentes en el reconocimiento? Contestó: si entre con mi papá Preguntó:¿porque entraste ? Contestó: por que mi papá estaba nervioso y por indicación medica le dimos un lexotanil, al momento que llega la juez y la defensora pública, le dicen a mi papa que les acompañe, ellos ese fueron delante a la salita y yo entre y a mi me pusieron atrás y él allí los reconoció. Ceso. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas:“. Preguntó:¿ Cuándo habías visto a los acusados, antes de este juicio ? Contestó: en el reconocimiento, nunca lo había visto antes Preguntó: ¿por que estuvo usted allí? Contestó: acompañando a mi papá. Preguntó: ¿firmo usted el acta? Contestó: no Preguntó: ¿donde trabajaba usted respondió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área de disciplina, Preguntó:¿ fue UD. citada para el acto de reconocimiento o firmó el acta ? Contestó: no. Ceso. No Interroga el Juez. Cesaron las preguntas.- La victima manifiesta su voluntad de retirarse de la sala en razón que tiene que atender a su hijo pequeño que se encuentra con fiebre. El Tribunal la autoriza para retirarse. Este Tribunal valora las declaraciones de la ciudadana Arlennys del Valle Rosales Collazo, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.-

La declaración del funcionario LEONARDO JOSÉ LOBATON, MARCHAN, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº v-13.772.877, de 32 años de edad, residenciado Barrio Miramar calle Liceo casa Nº 69, Cumaná Estado Sucre, ocupación agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: “Déjeme explicar algo primero, el funcionario que actúa como experto no era yo, la comisión estaba integrada por los funcionarios Franklin Gonzáles y mi persona, yo lo acompaño y es él que hace la investigación, quien practica la inspección es el funcionario Franklin González, el conocimiento y mi participación en torno al hecho, es que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la delegación fui ubicado por la Inspectora Arlenis Rosales, quien muy nerviosa me manifiesta que su papá había sido objeto de un robo y su salud era preocupante, la superioridad ordenó una comisión con la entonces subinspectora quien nos llevó al lugar y allá encontramos a su padre todavía maniatado y al tener acceso a la residencia hubo rastros de una búsqueda y el indico que tres sujetos armados se metieron a su residencia y se llevaron, prendas dinero incluso uno de no circulación en el país, y por el tiempo no recuerdo mas actuaciones relacionadas con el caso.- Es todo”.- Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Preguntó:¿ recuerdas el sitio donde se encuentra ubicada la casa ? Contestó: en la urbanización cumana tercera, no recuerdo la calle. Ceso. Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: “Preguntó: ¿ cuantas personas te dijo el señor que fue victima ? Contestó: dije tres personas porque en el lugar el señor decía que era tres personas y que sospechaba de la domestica. No recuerdo mas detalles. Ceso. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: “. Preguntó: ¿dice que lo que lo motiva que valla al sitio es que, la para entonces sub. Inspectora le decía que? Contestó: que había recibido una llamada de sus vecinos que sus padres habían sido objeto de un robo y que su papá estaba una situación de salud delicada Preguntó: ¿usted dice que el padre aun se encontraba maniatado cuando legaron? Contestó: si Preguntó:¿ recuerda como estaba ? Contestó: estaba sentado en la acera de su casa, amarado, sin camisa en short, maniatado de manos, Preguntó: ¿había otra persona acompañado al señor? Contestó: sólo vecinos, Preguntó: ¿cuando llegan se identifican? Contestó: llegamos con la subinspectora y ella le indica, al ingresar nosotros apreciamos que había desorden en el lugar producto del robo Preguntó: ¿ingreso la subinspectora? Contestó: es posible. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Leonardo José Lobaton, Marchan, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por tanto se valora sus declaraciones.

Se llama a declarar al ciudadano LISAURA DEL VALLE CORASPE CASTILLO, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº 16.702.991, de 27 años de edad, residenciado Barrio Bolívar, segunda calle Cumaná Edo Sucre, manifestando ser Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y declaró: “ en fecha 05-03-10 fui comisionada a comprar a una brigada contra la propiedad en la urbanización Fe y Alegría, específicamente en el sector los ranchos, en momentos que ingresamos por la calle principal el comisario me señala un ciudadano que iba caminado y dice que es de interés para la investigación y que le diera la voz de alto, así fue, me baje de la unidad le di la voz de alto el continuo caminado, por lo que se le dio nuevamente y lo alcanzó y bajo el amparo legal, le realizamos revisión corporal, el se identifica como Richard, al solicitarle la cedula de identidad nos dice que no la tenía y entonces se van a acompañarlo a su residencia, los funcionarios se montan cada uno en una unidad y montan al ciudadano Richard, yo me montó en otra y cuando las seguimos se dividen las unidades cada una para un sector, entonces nos acercamos a los ranchos y el detective Moriilo me dijo que ubicara a dos testigo del lugar, yo ubique las dos personas recuerdo una de sexo femenino y otra masculina, e ingresan a la residencia junto con ellos, luego me informan que en la residencia incautan objetos de interés, como un arma, prendas, monedas de circulación extranjera, y objetos de valor, por esa razón abordaron en la unidad a la persona presente en sala a los fines de realizar las investigaciones correspondientes.- Es todo”.- Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Preguntó:¿usted estuvo en presencia de esas evidencias ? Contestó: Yo ubique a los testigo y yo me quedo afuera resguardando la comisión Preguntó: ¿quien le informa de la colección de la evidencia? Contestó: el detective morillo me informó sobre el arma de fuego incautada, unas prendas, las monedas de circulación extranjera Preguntó: ¿tuvo en frente esa evidencia? Contestó: no Ceso. Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: “Preguntó: ¿recuerda que buscaba la comisión? Contestó: una comisión relacionada con un delito contra la propiedad y las victimas la familia rosales Preguntó: ¿recuerda la fecha? Contestó: el 25 de febrero recuerdo nos trasladamos a la vía Cumanacoa hasta Rancherías a buscar a una persona que parecía como sospechosa Preguntó: ¿y el de los ranchos? Contestó: el 05 de marzo, Preguntó: ¿cuanto días después? Contestó: 10 días después Preguntó: ¿cuantas personas detuvieron? Contestó: en el que yo estaba una sola persona detenida, por que se dividieron las comisiones Preguntó: ¿que sucedió con el ciudadano que le das la voz de alto? Contestó: el comisario Zacarías me dice que esa era la persona que señalaron los testigos me bajo del vehiculo y le doy la voz de alto, y no la acata y entonces se le vuelve a dar la acta le revisamos Preguntó: ¿había testigo respondió se llamo a una personas pero e fueron corriendo del lugar, Preguntó:¿ luego que lo llevan a su casa que sucede ? Contestó: desconozco por que me encontraba custodiando Preguntó: ¿recuerda si había orden de allanamiento? Contestó: desconozco Preguntó: ¿habían testigo? Contestó: yo misma fui a buscar los testigo Preguntó: ¿Richard corrió? Contestó: para mi corrió porque empezó a caminar en forma rápida y yo tuve que correr para alcanzarlo Preguntó: ¿se introdujo en otra vivienda? Contestó: me informaron los otros funcionario que el otro sujeto, yo a Richard le doy alcance corriendo. Ceso. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: “Preguntó:¿ ese procedimiento además de su personas cuantos funcionario la conformaban ? Contestó: varios, eran dos unidades y la de apoyo que es el BRI, Preguntó: ¿un aproximado? Contestó: 10 a 12 funcionario Preguntó: ¿cuando dicen que haya un sujeto y uno dice que es el que les interesa quien les dice eso? Contestó: A mi me lo dice el comisario Zacarías desconozco a él quien se lo dice Preguntó: ¿quienes abordaban al muchacho? Contestó: el comisario Zacarías y mi persona Preguntó: ¿que le informa el comisario Zacarías a la hora de realizar la revisión corporal? Contestó: él no lo pega de la pared, le indique se pegue y le pide la cedula y le dice que no la tiene y que la tenia en su casa y lo montamos en la comisión Preguntó: ¿le anuncio el comisario Zacarías porque lo iba a revisar? Contestó: le dijo que éramos funcionarios que le íbamos revisar Preguntó: ¿pero le indico el motivo? Contestó: no recuerdo. Preguntó: ¿puede afirmar que el comisario al pedirle de favor que se pegar a la pared, le hizo alguna advertencia de porque le iba a y revisar. ? Contestó: De que tipo? si era de un delito, no. Preguntó: ¿cuando la comisión se traslada la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, les acompañaba a ustedes otra personas distinta? Contestó: en la que yo iba los testigos Preguntó: ¿antes del procedimiento? Contestó: por una persona masculina desconozco quien Preguntó: ¿en que unidad iba? Contestó: donde iba el comisario Zacarías Preguntó: ¿sabe en que condiciones iba esa persona? Contestó: desconozco. Interroga el Juez: Preguntó: ¿Cuánto años tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: 7 años. Preguntó: ¿usted participo en el procedimiento? Contestó: en el allanamiento de la residencia de Gregorina y como apoyo en la residencia donde detienen a Richard Preguntó: ¿Al usted darle la voz de alto le habían incautado los objetos al ciudadano? Contestó: No le di la voz de alto por que el mismo era de interés en torno a la investigación Preguntó: ¿tenia orden de aprehensión? Contestó: no Preguntó:¿ podría señalarme la fecha del delito y de las detenciones respondió el delito en fecha 25 de febrero y la detención el 05 de marzo Preguntó:¿ posteriormente a la detención se trasladan a su casa? No se detienen, se lo lleva a su casa, el dijo no tengo mi cedula y lo llevan a su casa presumo a buscar la cédula. Preguntó: ¿por que se lo llevan al lugar definitivo de la investigación? Contestó: Yo solo le doy la voz de alto, el comisario Zacarías le da la voz de alto y presumo van a su casa a buscar su cedula, y ellos abordan otra unidad distinta a la mia Preguntó: ¿a él se lo llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: desconozco habían varias unidades Preguntó: ¿hacia quien iba dirigido el allanamiento? Contestó: ahí no había allanamiento, realizamos la comisión y me dijeron ubica los testigos, los ubico para hacer el procedimiento y Morrilo entra, me quede afuera prestando apoyo y desconozco que sucedió adentro. Cesaron las preguntas.-. Este Tribunal no valora las declaraciones de la funcionaria Lisaura del Valle Coraspe Castillo, por cuanto no aporta elementos probatorios a la presente causa, por tanto no se valora su declaración.

La experto BERENISE DEL CARMEN CABELLO BLONDELL, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.124.265, de 30 años de edad, domiciliada en Cumaná Edo. Sucre, de profesión u oficio funcionaria adscrita al CICPC y declaró: “En la primera experticia que se le hizo reconocimiento técnico corresponde a una llave elabora en metal color gris en la que se lee una de sus caras sisa, asimismo una cerradura elaborada en metal modelo treinta y cinco, se le hizo reconocimiento a su vez se le hace un acoplamiento físico a la llave ante descrito con la cerradura, se introdujo a la cerradura se hizo movimiento para verificar si pertenecía a la cerradura, dando como resultado que si correspondía a la cerradura. Asimismo en la segunda experticia recibí manojo de llaves y se hizo una solicitud de acoplamiento en este caso eran once llaves, dos en un cilindro y ocho en otro cilindro, y la una suelta, igualmente se solicito un acoplamiento con la cerradura de la experticia anterior, dando como resultado positivo para una de las llaves y de la cerradura antes mencionada. Es todo”.-Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar a la experto se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando ud. Realiza experticia de esos elemento diga el origen de los mismos? R) se lleva un memo y oficio debe ir con cadena de custodia y la evidencia ¿Cuál fue el origen del interés criminalisitico? R) proveniente de una averiguación abierto, llego a oficialía de guardia y lo distribuyen a las áreas correspondiente y se procesa ¿Cuándo dio positivo la llave y cerradura que quiere decir? R) fueron dos memo para trabajarlo en la primera evidencia de una llave y la manija de la cerradura, siendo positivo ¿hizo ud., movimiento con otra llave? R) no con ese memorandun me llego con una llave, y luego me llega otro manojo de llave y se solicito acoplamiento con la cerradura del primer memo y dio positivo una de la de manojo ¿Cuándo introduce la llave en el cerradura en el primer manojo dio positivo? R) si, una en la primera elaborada en metal color gris dio positiva, y una del manojo, mientras el resto de las llaves no dio positivo ¿había la posibilidad que el resto de las llaves dieran positiva? R) no. cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones de la experta Berenise del Carmen Cabello Blondell.

La declaración del experto JOHAN JOSÉ GUZMÁN COVA, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.274.467, de 36 años de edad, domiciliado en Cumaná Edo. Sucre, profesión u oficio Licenciado en administración y expuso: “Mi actuación fue una experticia de falsedad o autenticidad de un billete conocido como dólar, y las conclusiones arrojaron que los billetes dólar son auténticos.- Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿funcionario cuantos billetes le practicaste la experticia? R) 4 ¿a cuantos dólares le hiciste la experticia? R) 4 ¿Qué denominación eran los billetes de la experticia? R) 1. Cesaron. No Interroga el Juez. Seguidamente se continua con el lapso de recepción de pruebas se hace pasar a la sala a declarar al experto ciudadano WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-16.313.120, de 29 años de edad, domiciliado en Cumaná Edo. Sucre, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística y expuso: “en fecha 05-03-2011, recibí en el área técnica policial varias pieza a fin de realizar un reconocimiento legal que no es mas describir las piezas de una manera general a una manera especifica en este caso la pieza fueron once teléfonos celulares, un arma de fuego calibre de nueve milímetro, serial 0102, dos cargadores uno para 10 balas y el otro para 15 balas, cinco balas de arma fuego marca cavin, un arma blanca tipo navaja, una bolsa contentiva de varias prendas decorativas tales como cadenas zarcillos y esclava, un koala alusivo de la maraca NIKE y un paño, y se le hizo una descripción de lo general a lo especifico.- Es todo”. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Johan José Guzmán Cova.

Las declaraciones del funcionario JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-14.597.654, de 31 años de edad, domiciliado Cumaná Edo. Sucre, Agente de Investigación Criminalistica, profesión u oficio agente adscrito al CICPC y declaró: “el día de hoy fui informado por la superioridad de asistir a un juicio oral y público a fin de declarar sobre la averiguación iniciada el año pasado en el sector fe y alegría iba al mando de la comisión el comisario zacarias.- Es todo”.-Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién mas lo acompañaba en la comisión? R) Freddy Moreno, Rafael Oyer, Héctor Flores, Cesar Flores, Kiberch Arenas ¿tiene conocimiento del motivo del procedimiento? R) en realidad no por que la brigada presta apoyo de seguridad. Cesaron. Se le concede la palabra al Defensor Público quien NO interroga al funcionario. Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿recuerda si en ese procedimiento tenia orden de aprehensión u orden de allanamiento? R) no tengo ese conocimiento porque la brigada apoya seguridad a los funcionarios ¿recuerdas el procedimiento? R) bien no ¿ese día detuvieron alguna persona? R) no estoy seguro. Cesaron. Seguidamente el Juez interroga al Funcionario: ¿ud. Sabe Que procedimiento iban a practicar? R) no, nosotros solo nos indican que se va a practicar el procedimiento y vamos de apoyo a su seguridad. Cesaron. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Jesús Alejandro Carvajal Vera, por cuanto no aporta elementos probatorios en los hechos debatidos en el presente juicio, por lo tanto no valora sus declaraciones.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos Ronny Alexander Zurita Rondon y Richard Alexander Cova Romero en la comisión de los delitos, de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el segundo de los acusados, conclusión a la que arriba este Tribunal atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar, iniciando con la declaración de la ciudadana Arlennys del Valle Collazo, quién señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que aproximadamente el en fecha 25 recibió llamada de su hermana Grey Rosales quién le informó que se había cometido un Robo en la residencia de sus padres, y que a su padre lo habían amarrado y golpeado y por cuanto ella es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación cumaná, se comunicó con sus compañeros y conformaron comisión policial dirigida por el comisario Zacarías y se trasladaron al sitio del suceso, verificando que efectivamente se había cometido un robo y su padre se encontraba maniatado, señaló que se padre le informó que posiblemente la señora de limpieza de nombre Gregorina estaba implicada en el robo, por cuanto hacía pocos minutos del hecho ella le había entregado a su padre una llave que se había perdido.

Por otra parte declaró el funcionario Leonardo José Lobaton Marchan, quién señaló que su participación en torno al hecho debatido consistió en que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue ubicado por la funcionaria Arlenis Rosales quién le indicó que su padre había sido objeto de un robo, conformó la comisión policial rumbo al sitio del hecho y al llegar observó al padre de la funcionaria Arlenis que se encontraba maniatado sentado en la acera del rente de su casa en compañía de varios vecinos, al ingresar a la residencia indicó que hubo rastros del hecho delictivo.

Las declaraciones de la ciudadana Arlennys del Valle Collazo concatenadas con las del funcionario Leonardo José Lobaton Marchan, acreditaron la existencia de un hecho punible ocurrido en la residencia de los padres de Arlenis, hecho el cual constituyó un delito de robo en el que su padre fue amarrado por los autores del hecho, que se presumía eran tres personas, de igual forma señaló el funcionario Leonardo Lobaton al igual que la ciudadana Arlennys del Valle Collazo que en el sitio del hecho surgió como elemento probatorio la posible participación de una ciudadana llamada Gregorina que era la domestica de esa residencia; es decir sus declaraciones solo aportaron elementos probatorios que acreditaron la existencia de un delito de robo cometido en la persona del padre de la ciudadana Arlennys del Valle Collazo.

Por otra parte comparecieron al debate los expertos Berenise del Carmen Cabello Blondell, y Johan José Guzmán Cova, quienes con su actuación ratificaron el contenido de la experticia que suscribieron cada uno de ellos por separado. La experto Berenise del Carmen Cabello Blondell, indicó que practicó una experticia de reconocimiento técnico a una llave de material metálico, de color gris marca sisa y a una cerradura de metal modelo treinta y cinco, se procedió a hacer el acoplamiento de la llave en la cerradura resultando que la llave si correspondía a dicha cerradura. Señaló que practicó una segunda experticia a un manojo de once llaves dando resultado positivo para el acoplamiento de una de las en la cerradura sometida a experticia. Sus declaraciones solo acreditaron que en ambas actuaciones realizadas por esta funcionaria, dos llaves de las sometidas a experticia dieron resultado positivo en l acoplamiento de una de las cerraduras.

En lo referente a la actuación del funcionario Johan José Guzmán Cova, tenemos que el mismo indicó que realizó experticia de falsedad o autenticidad a cuatro ejemplares de la monda extranjera dólar con un valor nominal de un dólar para cada billete, dando como resultado que dichos billetes eran originales

El experto Wladimir Antonio Rivas Campos señaló que practicó experticia a once (11) teléfonos celulares, un arma de fuego calibre 9 milímetros con dos cargadores, cinco balas de cavín, un arma blanca una bolsa contentiva de varias prendas decorativas como zarcillos, esclavas, y un koala marca Niké; dejando constancia con su declaración las características de cada uno de estos objetos.

La funcionaria Lisaura del Valle Coraspe Castillo, señaló que participó en un procedimiento policial en n fecha 05-03-2010, conformó comisión policial para trasladarse al sector los ranchos, y un ciudadano que caminaba según se decir, fue identificado por el Comisario Zacarías jefe de la comisión policial, quién le ordenó que abordara al referido ciudadana, ésta le practicó la revisión corporal no encontrando algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo; ésta persona señaló llamarse Richard, indicó la funcionaria que el ciudadano señaló que su cédula la tenía en su residencia, procedieron a montarlo en la patrulla y luego se trasladaron hasta su residencia y el funcionario Morillo la comisionó para ubicar a dios testigos, ella efectuó lo ordenado localizando a testigos a quienes trasladaron hasta una residencia en la que se introdujeron efectuando una revisión de la vivienda y encontraron objetos de interés criminalístico. En base a los expuesto por esta funcionaria, quedó acreditado que la comisión policial realizó la detención de los acusados sin orden de aprehensión y éste no se efectuó en flagrancia, por cuanto desde la fecha del hecho que ocurrió el 25 de febrero a la fecha de detención de los acusados 05 de marzo, transcurrió aproximadamente 10 días, por tanto se evidenció esta circunstancia, no obstante ello, la funcionaria aseguro que esta actuación no fue una detención sino que uno de los acusados de nombre Ronald se monto y traslado voluntariamente en la patrulla, declaración que este tribunal considera como poco probable, no obstante ello, esta funcionaria acreditó que la aprehensión de los acusados se llevo a cabo sin orden de aprehensión librada por un Tribunal de la República, así como no se efectuó en flagrancia.

En conclusión de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del presente Juicio no se demostró en absoluto la autoría de los acusados en los hechos debatidos, pues los expertos Berenice del Carmen Cabello Blondell, Johan José Guzmán Cova y Wladimir Antonio Rivas Campos, solo acreditaron circunstancias propias de sus actuaciones que en nada implicó la acreditación de la autoría del delito, por otra partes la ciudadana Arlennys del Valle Collazo y la del funcionario Leonardo José Lobaton Marchan, acreditaron solo la existencia de un hecho punible ocurrido en la residencia de los padres de la ciudadana Arlennys, mas sin embargo la testigo Arlenys no presenció la ejecución hecho punible ni a los autores del mismo, por lo tanto sus declaraciones solo acreditaron la existencia de un delito.

En cuanto a las pruebas documentales, este Tribunal no le da valor probatorio a las siguientes pruebas documentales que se incorporar al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 39numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal; a saber: inspección Nº 518 inspección Nº 519, experticia de reconocimiento y avaluó real, inspección Nº 445, experticia de avaluó real Nº 103, inspección Nº 506, experticia de avaluó real Nº 030, experticia de reconocimiento legales Nº 148 y 149, por cuanto los funcionarios y expertos que suscribieron dichas actuaciones no comparecieron al debate a ratificar con su testimonio el contenido de dichas actuaciones; en relación al reconocimiento de rueda de individuos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la victima del hecho no compareció al tribunal a declarar en torno al hecho.

Por otra parte este Tribunal valora las siguientes pruebas documentales: Experticia de reconocimiento legal Nº 150, experticia de reconocimiento técnico N° 9700-263-0655-AFA-030-10, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-63-0648-AFA-0028-10, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-63-0648-AFA-0029-10, estudio documentologico autenticidad o falsedad; en razón de que los funcionarios que suscribieron dichas actuaciones si comparecieron al debate y declararon en torno a su actuación, siendo valorado el testimonio de los mismos.

Parte de lo expuesto fue motivo por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en las conclusiones se dictara la absolución de los acusados, pues son se logró demostrar su culpabilidad en los hechos acusados, aunado a que la victima del presente asunto fue reticente a comparecer al proceso, por tanto nunca declaró en el desarrollo del Juicio, por lo tanto al no existir prueba alguna que acredite la responsabilidad penal de los acusados lo procedente en derecho es absolver a los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN por los delitos de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arcangel Rosales, Arlenys Rosales y Grace Elena Rosales y del Estado Venezolano, y al ciudadano RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arcangel Rosales, Arlenys Rosales y Grace Elena Rosales;. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara NO CULPABLES a los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Zurita por los delitos de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES y GRACE ELENA ROSALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES y GRACE ELENA ROSALES en consecuencia los ABSUELVE de los delitos antes mencionados por los cuales se apertura el presente Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase las actuaciones al archivo definitivo una vez quede firme la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-