REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000420
ASUNTO : RP01-P-2011-000420

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al acusado FRANCISCO GABRIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.641, nacido en fecha 18/11/1985, dE profesión u oficio indefinido, residenciado en lA Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 176 al 181 de la causa, escrito suscrito por el Abg. Simón Malavé Cumana, defensor privado del acusado de autos, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que platea entre otras cosas:

“Es el caso honorable Juez, que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 26/01/2011, cuando el Tribunal de Control de esta misma jurisdicción determinó que se encontraban llenos los supuestos establecidos por la Ley para decretar dicha medida”.

“Ahora bien, es el caso que desde esa fecha en la cual se decretase en su contra la antes mencionada medida de coerción personal, hasta los corrientes han transcurrido diez (10) meses y dieciocho (18) días, sin que se haya determinado aun cual será su destino procesal, mas aun observando que al encontrase este en la fase de juicio se han diferido por causas no imputables a la voluntad del justiciable aproximadamente sino paras ser exacto en nueve (09) oportunidades actos, tanto constitutivos de tribunal mixto como en el llamamiento a juicio propiamente dicho, deduciendo con esto que las dilaciones indebidas producidas en la presente causa, atentan contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, la cual entre otros postulados garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, siendo el caso que el retardo procesal no pueden (sic) ser atribuido a la conducta del acusado de autos, por lo que he de estimar y mas aun ponderar las garantía (sic) que le ofrece al acusado de no estar sometido a un proceso indefinido y que se la convierta en una condena anticipada..:”.

Observa este Tribunal que en fecha 28 de enero de 2011, se celebró ante el Juzgado Tercero de Control d este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación en la que dicho Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Francisco Gabriel Gutiérrez Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Once (2011), el referido Juzgado de Control, celebró audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado Tercero de Juicio recibió la presente causa y dicto auto de entrada fijando el día 01 de abril del 2011, a las nueve (09:00) de la mañana, el acto público de sorteo de los candidatos a escabinos que formarían parte del Tribunal Mixto; en dicha fecha se celebró el sorteo pautado fijando el día 04-05-2011 a las 08:30 AM para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, acto el cual se procedió a diferir el acto por cuanto el traslado del acusado no se realizó desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre pese a que se libró boleta de traslado e insuficiencia de candidatos a escabinos; se fijó nuevamente el acto para el día 25-06-2011; en esta fecha en la que no compareció el quórum mínimo de candidatos a escabinos requeridos para realizar el acto, difiriendo el mismo para el día 16-06-2011 a las 8:30 a.m.; en fecha 16-06-2011, se procedió a diferir el ato por incomparecencia del abogado de la defensa privada para el día 08-07-2011 se constituyó el Tribunal de forma unipersonal, de igual forma de los diferimientos del acto de constitución del tribunal mixto, uno fue por falta de traslado del acusado y otro por inasistencia de defensa privada, por tanto en esta fecha el Tribunal asumió el control jurisdiccional al verificar que los diferimientos por falta de escabinos superaban ya dos convocatorias para el acto de conformidad con el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto el Tribunal procedió a constituirse de manera unipersonal, fijando Juicio para el día 26 de Julio de 2011.

En fecha 26-07-2011, se procedió a diferir el acto por inasistencia de la defensa privada para el día 06 de septiembre de 2011, fecha que correspondió al receso Judicial, siendo reprogramada la audiencia para el día 07-10-2011; fecha en la que se difirió el acto por inasistencia de la defensa privada para el día 07-10-2011, fecha en la que se difirió el auto por auto separado por cuanto este Tribunal a las 10:30 a.m., de ese día estaba celebrando continuación de Juicio en la causa Nro RP01-P-2005-9450, fijando nueva fecha para el día 14-11-2011,difiriendo el acto por cuanto no se efectuó el traslado del acusado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se fijó el día 07-12-2011 a las 9:30 a.m., fecha y hora en la que este Tribunal se encontraba constituido en continuación de Juicio en la causa penal Nro RP01-P-2010-4626.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que ciertamente se han realizado diferimientos de los actos programados en la presente causa, sin embargo se evidencia que la defensa privada a inasistido en varias oportunidades a los actor programados estando debidamente notificada, lo cual ha contribuido a que se difieran varios de los actos pautados; de igual forma, consta al folio 55 de la segunda pieza procesal, oficio Nro 383-11 suscrito por el director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que indica que el acusado se negó a ser trasladado desde esa comandancia hasta el Tribunal para el acto de 14-10-2011, razón por la cual no solo se han diferido los actos del proceso por inasistencia de la defensa, sino que también el mismo acusado ha sido causa de diferimiento de actos procesales.

Ciertamente todo acusado tiene derecho a que el proceso en el que esta incurso se ventile con prontitud, pues existe una disposición constitucional que así lo garantiza en su artículo 26 el cual establece la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, sin embargo, se evidencia que el presente caso tanto al defensa privada así como el acusado han coadyuvado para que tal circunstancia se verifique en la proceso como lo es que el mismo se extienda en el tiempo por tanto este Tribunal considera que si existe motivo de diferimientos por consecuencia de la actividad tanto de la defensa privado así como del acusado; no obstante lo antes expuesto, este Tribunal observa que el acusado de autos se encuentra privado de libertada por cuanto el Tribunal de control consideró que tal medida de coerción personal era suficiente para garantizar las resultas del proceso al indicar la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, este Tribunal estima que tales circunstancias y motivos que privaron para tal media de coerción personal, no ha variado en la actualidad por lo tanto este Tribunal estima por una parte que al tratarse de un delito el cual esta tipificado en la Ley Orgánica de Drogas el cual es considerado como delito de Lesa Humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que imposibilidad el otorgamiento de medida cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, así como verificado en actas la existencia de causa de diferimientos imputables tanto a la defensa privada como al acusado, y el hecho de que persiste el peligro de fuga del acusado por la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 253 numeral 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Simón Malavé defensor privado del acusado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentad por el abogado Simón Malavé, defensor privado del acusado FRANCISCO GABRIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.641, nacido en fecha 18/11/1985, dE profesión u oficio indefinido, residenciado en lA Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain.
La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.