REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002264
ASUNTO : RP01-P-2011-002264


El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia condenatoria en la presente causa, por el procedimiento de admisión de los hechos, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE PALOMO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.938, natural de Cumaná, hijo de Narcisa del Carmen Ortiz y Julio Cesar Palomo, soltero, nacido en fecha 19/05/1980, de 30 años de edad, de oficio barbero, residenciado en el la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 04, al frente de la estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha estaba programada la celebración de la audiencia especial pro procedimiento abreviado a los fines de que este Tribunal unipersonal de Juicio se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal presentada en contra del imputado, se procedió a deja constancia de la presencia de las partes, asistiendo al acto la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, El Defensor Público Suplente de la Defensoría Segunda en sustitución de la Defensoría Pública Primera ABG. CRUZ CARABALLO, la víctima YOELIS DEL CARMEN BRITO, el acusado de autos previa comparecencia por traslado desde la Comandancia de Policía, no haciendo acto de presencia las demás víctimas de autos.

Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley, declaró abierta la audiencia e informo a las partes medidas alternativas de ley aplicables al presente caso, e impuso al imputado del artículo 49 numeral 5° del texto constitucional, y le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ para formular su acusación, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, quien expuso: Buenos tardes, esta fiscalia presente formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra del acusado ALEXANDER JOSE PALOMO ORTIZ , plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOELIS DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, ZOBEIDA JOSEFINA FIGUERAS, RICARDO LUIS PATIÑO RODRIGUEZ, EDGAR RADA BARRETO y ELIZABETH VALLEJO DE MILLÁN, expuso de manera clara y precisa los hechos, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima YOELIS DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo. Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal que desestime la acusación, en virtud que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en sus numerales, 2, 3, y 4, estimando esta defensa que la investigación proporciona los fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, igual observa esta defensa que de dicha acusación no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 458 del Código Penal, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Tercero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PALOMO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.938, natural de Cumaná, hijo de Narcisa del Carmen Ortiz y Julio Cesar Palomo, soltero, nacido en fecha 19/05/1980, de 30 años de edad, de oficio barbero, residenciado en el la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 04, al frente de la estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2011, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Las palomas, avistaron a un ciudadano en veloz carrera, y el mismo llevaba una cartera de color negra en las manos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el art 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el ciudadano en referencia la orden, notando los efectivos que éste estaba nervioso, le manifestaron si llevaba adherido u oculto en su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle la revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del citado código, encontrándole en las manos una cartera e color negra, y al preguntarle su procedencia, no respondió por lo que fue montado en la unidad con intención de verificar sus datos, y en ese momento se acercaron unas personas y le manifiestan a los funcionarios que habían sido victima de un atraco en un autobús, y al ver al ciudadano que tenían retenidos lo señalaron como uno de los ciudadanos que participaron en el atraco, reconociendo una ciudadana la cartera como de su propiedad, quedando el ahora imputado mismo identificado como ALEXANDER JOSÉ PALOMO ORTIZ, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOELIS DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, ZOBEIDA JOSEFINA FIGUERAS, RICARDO LUIS PATIÑO RODRIGUEZ, EDGAR RADA BARRETO y ELIZABETH VALLEJO DE MILLÁN, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de lo establecido en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios del 51 al 52; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, quien expone: Esta representación fiscal no hace oposición alguna. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensa, y oído a la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, contempla de diez (10 ) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, por no registrar el acusado antecedentes penales se procede a rebajar la pena al límite mínimo de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, visto que la presente condena se dicta por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con la limitante establecida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la pena aplicable supera los ocho años de prisión y se entiende la existencia de violencia contra las personas, no procede mayor rebaja de la pena, por lo que se condena a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE PALOMO ORTIZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.938, natural de Cumaná, hijo de Narcisa del Carmen Ortiz y Julio Cesar Palomo, soltero, nacido en fecha 19/05/1980, de 30 años de edad, de oficio barbero, residenciado en el la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 04, al frente de la estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOELIS DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, ZOBEIDA JOSEFINA FIGUERAS, RICARDO LUIS PATIÑO RODRIGUEZ, EDGAR RADA BARRETO y ELIZABETH VALLEJO DE MILLÁN, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, en Diciembre del año 2021. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputad cumplirá la pena. Se mantienen al imputado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra. Se ordene Librar boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial de Cumana, lugar donde el acusado de autos permanecerá recluido. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que en esta fecha se dicto sentencia condenatoria y se ordenó el cambio de sitio de reclusión. Por cuanto la presente sentencia se dictó en presencia de las partes, téngase por notificadas que en este mismo acto se procedió a la publicación del texto íntegro del fallo definitivo el cual forma parte de la presente acta.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

AbG. Fabiola Bauza.-