REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION



Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000868
ASUNTO: RP11-P-2011-000868



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2011 por el Tribunal Segundo De Control mediante la cual se condenó a los ciudadanos JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA, venezolano, natural de Gûiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.563.056, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santa Antonia Guerra y Julián Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cerca del Polideportivo quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-El segundo de los imputados dijo llamarse dijo llamarse y ser ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.564.045, de profesión u oficio: obrero, hijo de Bartola Cassini y Luís Lozada, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, cerca del polideportivo Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente causa: con respecto a la Ciudadana YURBELIS RUMION GUERRA, de conformidad con los artículos 320 y 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la referida ciudadana. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



Los Penados JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA y ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, condenados a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21/03/2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09/08/2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de cuatro,(04), meses y dieciocho,(18), días, cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de siete,(07), meses y veintidos,(22), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.


Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA y ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en 10 de agosto del 2011 por el Tribunal Segundo De Control mediante la cual se condenó a los ciudadanos JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA, venezolano, natural de Gûiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.563.056, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santa Antonia Guerra y Julián Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cerca del Polideportivo quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-El segundo de los imputados dijo llamarse dijo llamarse y ser ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.564.045, de profesión u oficio: obrero, hijo de Bartola Cassini y Luís Lozada, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, cerca del polideportivo Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente causa: con respecto a la Ciudadana YURBELIS RUMION GUERRA, de conformidad con los artículos 320 y 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la referida ciudadana. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de MARZO del 2012 a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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