REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000491
ASUNTO: RP11-P-2010-000491



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2010 por el Tribunal Quinto de Control mediante la cual se condenó al ciudadano AQUILINO MARGARITO SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.274, nacido en fecha 29-01-1.969, de 41 años de edad, hijo de Margarito Salazar y Marcelina Salazar (F); y domiciliado en: Río Chiquito Arriba, Calle la Vivienda, casa Nº 144, cerca de la cancha de Bolas Criollas, Municipio Cagigal del Estado Sucre; condenado A CUMPLIR la pena de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



EL Penado AQUILINO MARGARITO SALAZAR, condenado A CUMPLIR la pena de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 13/03/2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 24/05/2010, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de dos,(02), meses y veinticuatro,(24), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de dos,(2), años, un,(01), mes y seis,(06), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado AQUILINO MARGARITO SALAZAR fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2010 por el Tribunal Quinto de Control mediante la cual se condenó al ciudadano AQUILINO MARGARITO SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.274, nacido en fecha 29-01-1.969, de 41 años de edad, hijo de Margarito Salazar y Marcelina Salazar (F); y domiciliado en: Río Chiquito Arriba, Calle la Vivienda, casa Nº 144, cerca de la cancha de Bolas Criollas, Municipio Cagigal del Estado Sucre; A CUMPLIR la pena de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de MARZO del 2012 a las 10 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA